Decisión nº 141 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 12 de Mayo de 2005

195º y 146º

CAUSA N° 2Aa-2633-05

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 09-05-2005 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano F.G., en su carácter de Defensor de la imputada ROSIGER M.U.F., titular de la cédula de identidad N° 14.922.191, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2005, en la cual decreta Medida de Privación Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y El Estado Venezolano.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2005, declaró Admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinales 4° y 5°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado F.G., en su carácter de defensor de la imputada ROSIGER M.U.F., identificada en actas, fundamenta el presente recurso de apelación basado en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2005, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado: PRIMERO: Aduce el recurrente, que: “…Se solicitó al juzgado de la recurrida analizara los elementos circundantes para la procedencia de una calificación de FLAGRANCIA, ya que la detención de mi defendida no estuvo precedida de una ORDEN JUDICIAL, consecuencialmente debe analizarse si verdaderamente nos encontramos en una APREHENSION bajo los parámetros de la FLAGRANCIA…” El apelante cita el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la flagrancia.

Por otra parte refiere el recurrente lo siguiente: “…que cuando el juez de la recurrida entra a CALIFICAR, las circunstancias que rodearon la aprehensión de mi defendida, lo hace de manera generalizada y no especifica en que consistió o cuales fueron las circunstancia que se suponen encuentran en las establecidas por el Legislador en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…” El apelante transcribe un extracto de la decisión recurrida.

Señala que: “…no describe de ninguna forma en que consistió la supuesta conducta desplegada por mi defendida, que obviamente encuadre en algunos de los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para describirlo como una circunstancia Flagrante, ya que incluso los explanados por el juez de la recurrida, en lo que respecta a la explicación de la procedencia de la aprehensión por encontrarse bajo los parámetros de la FLAGRANCIA, no se refiere a mi defendida sino al imputado R.F., ya que de las mismas actas Policiales, con la cual el Ministerio Público, sustenta su pedimento manifiestan lo siguiente…” Y se transcribe un extracto del Acta Policial.

Refiere asimismo que: “…la supuesta irregularidad denunciada y verificada el día 04 de Marzo de 2005, están relacionados con la conducta del Imputado R.F., no así para mi defendida que ni siquiera presente estuvo en el supuesto Arqueo de la Caja ocupada por el Imputado R.F., a la que hace alusión el funcionario R.E.R., y por una sencilla razón mi defendida para la fecha que se inicia la supuesta investigación Administrativa para verificar las irregularidades se encontraba de vacaciones y otra para el día 04 de Marzo de 2005, mi defendida no se encontraba ejerciendo ningún cargo de SUPERVISORA, en la cual pueda llevar a efecto el REVERSO de las planillas, es decir, una cosa es que hayan utilizado la clave signada con el Nro. 95, para llevar a efecto el reverso por el mismo cajero, y otra es que se le señale como la persona que haya materializado esos reversos, cuando ni siquiera se encontraba ejerciendo funciones de Supervisora y pero aún no se encontraba ni siquiera en la sede dicho Organismo en la hora y fecha que se materializaron los supuesto Reversos el día 04 de Marzo de 2005, ya que se encontraba en la Prefectura Chiquinquirá, tramitando su correspondiente Inscripción Militar par su graduación como Técnico Superior, y ello consta en ese organismo; Por lo tanto el juez de la recurrida no puede CALIFICAR, como procedente la FLAGRANCIA, en la Aprehensión de mi defendida utilizando circunstancias de hecho materializadas por el Imputado R.F., ya que ello vulnera los Derechos y Garantías Constitucionales como es el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y consecuencialmente el DERECHO A LA DEFENSA, ya que de ninguna forma el juez de la recurrida le ha informado de manera clara, precisa y circunstanciada , en que consistió la conducta desplegada supuestamente por mi defendido que configurara los parámetros exigidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considerar legal la aprehensión de mi defendida, por cuanto solo se limitó a narrar unos hechos que nada describen la conducta de mi defendida sino la del Imputado R.F.; Por lo tanto ello vulnera Flagrantemente ciudadanos jueces, lo establecido en el Artículo 26 de Nuestra Carta Magna como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que no es otra cosa que la obligación de fundamentar y motivar las decisiones ya que es lo que nos permite ejercer efectivamente nuestros DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ya que crea la Inseguridad Jurídica una decisión la cual las partes desconocen de donde fue extraída y por que llegó a este conclusión, impidiendo de esa forma ejercer efectivamente los recursos contra la misma, ya que se desconoce sus fundamentos; por lo que nuestro legislador previendo semejante vicio estableció la posibilidad de declarar la NULIDAD ABSOLUTA, contra la misma ya que vulnera Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicito declaren la Procedencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El juez, de la recurrida para el momento de llevar a efecto la CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, debe manifestar cuales son los hechos o circunstancias asumidos, para determinar la conducta de cada individuo y señalar en que consiste o consistió la misma…”

Sostiene el recurrente que: “…el juez de la recurrida en su exposición de Calificación de Flagrancia especifica una conducta que en lo absoluto nada tiene que ver con mi defendida y aunado a que tampoco especifica a quien se refiere, por lo tanto cuando se lleva a efecto este tipo de decisión es imprescindible concretar y determinar cual es la conducta o hecho desplegado por los sujetos imputados, y señalar si incurren o no en la configuración de las circunstancias establecidas en nuestro Código Adjetivo Penal como FLAGRANTES, de no hacerse como en nuestro caso en concreto, se vulnera el DERECHO A LA DEFENSA, y por ende se violenta lo establecido en el ORDINAL 1 DEL ARTICULO 44 DE NUESTRA CARTA MAGNA, y por consiguiente lo procedente es declarar LA ILEGALIDAD DE LA APREHENSION, por no especificarse las circunstancias de hecho ejecutadas en esta caso por mi defendida que se suponen justifican o configuran la comisión de un DELITO FLAGRANTE, y en consecuencia le sea otorgada la L.P., a mi defendida ya que su Aprehensión es el resultado de una arbitrariedad policial donde no se determinó que mi defendida se encontrara incurso en ninguna de las formas establecidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal violentando con lo establecido en Nuestra Carta Magna en su Ordinal 1 del Artículo 49, conllevando a la DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida actuación Policial, así como la decisión que se recurre…”

En cuanto al punto donde el apelante fundamenta el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las Decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, lo realiza de la siguiente manera:

Indica que: “…la decisión que se recurre adolece de MOTIVACION, siendo que según lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga que toda decisión que decrete coerción personal debe ser MOTIVADA…” El apelante transcribe un extracto de la decisión recurrida.

Aduce además que: “…sin especificar ni motivar en lo absoluto su decisión impidiendo a esta defensa conocer con exactitud los motivos de su decisión, así como saber de donde asumió su convicción para llevar a la conclusión de decretar la PRIVACION DE LIBERTAD, de mi defendida, por lo que solicito ciudadanos JUECES, declaren la REVOCATORIA de la decisión que se recurre y en consecuencia ordenen la L.P. de mi defendida…”

En el punto Ofrecimiento de los Medios Probatorios, ofrece las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO LEON, NAIRELYS LABARCA, YESENIA SANDREA Y Y.A., las cuales fueron inadmitidas por referirse a materia del eventual debate oral y público.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado C.L.I., en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargado), estando dentro del plazo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Señala en primer término: “…que el recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basándose en el supuesto establecido en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las “DECISIONES QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE”, argumentando dicho supuesto en que su defendida no fue detenida bajo los supuestos de la Flagrancia y tampoco había una Orden de Aprehensión en su contra emanada de un Juzgado de Control…”

Refiere que: “…es totalmente falso lo alegado por el recurrente en su escrito de Apelación, por cuanto el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos por el Legislador para Calificar la aprehensión de los Imputados R.G.F.H. Y ROSIGER M.U.F., en su condición de Cajero Integral y Cajera Supervisora del SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAMAT) respectivamente, como una Detención Flagrante, la cual fue realizada por el Oficial O.D.P.M, J.C., placas 0464, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de que el día 04ABR05, Funcionarios adscritos al referido Organismo Recaudador, practicaron un arqueo a la Taquilla N° 01, Caja N° 91, a cargo del ciudadano R.G.F.H., mediante el cual se evidenció una situación irregular (sustracción de dinero), detectándose un sobre dinero dicha caja, que ascendía a la suma de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Diez Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 345.910.40), y además se detectó que varias de las operaciones relacionadas con la cancelación de impuestos sobre inmuebles urbanos, las cuales habían sido realizadas pro ante la referida caja reversadas esenismo día, utilizándose para ello la clave secreta y personalísima de la Cajera Supervisora ROSIGER M.U.F., signada bajo el N° 95, motivo por el cual dicho Juzgado de Control Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados de autos y la Aplicación del Procedimiento Ordinario…”

Por otra parte señala que: “el apelante no indica en su escrito de apelación cual es el gravamen irreparable que le ha causado a su defendida la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en virtud de que solo se base en decir que su representada no fue detenida flagrantemente y mucho menos había sido librada ninguna orden de Aprehensión en su contra. En tal sentido solicito Ciudadanos Magistrados se sirvan declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación por los fundamentos esgrimidos por este Representante de la Vindicta Pública en el presente Escrito de apelación…”

Establece el Fiscal del Ministerio Público, en segundo lugar que el apelante basa su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva.

Alega que: “…es totalmente falso lo alegado por el recurrente en este punto, en virtud de que toda decisión que emane de un Órgano Jurisdiccional sean interlocutorias o definitivas deben estar conformadas por tres partes que son: NARRATIVA, MOTIVA Y DISPOSITIVA. En tal sentido se evidencia de la Resolución N° 439-05, de fecha 07ABR05, dictada por el Juzgado Primero de Control, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos R.G. FUENMAYOR HERRERA Y ROSIGER M.U.F., por la Comisión del Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del SAMAT, que cumple con tales requisitos, efectuando el mencionado Juzgador en el punto II de la decisión supra señalada la Motivación de la conducta de los Imputados de autos, lo que generó el Decreto de la Medida Coercitiva de Libertad antes indicada….”

Alega que: “… el recurrente cae en contradicción en virtud de que indica en su escrito de apelación, que el Juez de la recurrida en su exposición de Calificación de Flagrancia especifica una conducta que nada tiene que ver con su defendida…”

Sostiene que el apelante: “…basó su defensa en solicitar al Ciudadano Juez, la nulidad absoluta del acta de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 ejusdem, por cuanto su defendida no fue detenida bajo los supuestos de a flagrancia y por ende no había una orden de aprehensión emanada de un órgano Jurisdiccional, sin solicitar se le impusiera a la misma de una medida menos gravosa a la privación de Libertad, como lo son Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el articulo 256 del citado Código. En tal sentido no le es dado al recurrente la facultad de apelar de una decisión judicial cuando ni siquiera solicitó la imposición de una medida coercitiva de Libertad de las previstas en el Código Penal Adjetivo durante el acto de presentación de su defendida, sino que dicha medida fue solicitada por el Ministerio Público, y Acordada por el Juzgado Primero de Control…”

Por último solicita sea declarado sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G., mediante la cual solicita la Revocatoria de la decisión que se recurre, y, en consecuencia se ordene la L.P. de su defendida, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Órgano Colegiado, que el ciudadano F.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6983, en su carácter de Defensor de la imputada ROSIGER M.U.F., identificada en actas, fundamenta el recurso de apelación en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2005, para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, al folio siete (07) de la causa decisión dictada por el A-quo, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) En cuanto a la presunta violación de la garantía constitucional contenida en el ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Magna y de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este juzgador que los funcionarios policiales actuaron a requerimiento del SAMAT quienes en el ejercicio de sus funciones públicas cumplieron el deber de denunciar a la autoridad correspondiente, una vez verificada la presunta comisión de un hecho punible y de la gravedad del mismo, a modos de evitar que los imputados puedan sustraerse a los efectos de la investigación, amén de que los hechos verificados permiten acreditar que el ilícito punible denunciado venía que los hechos verificados permiten acreditar que el ilícito punible denunciado venía cometiéndose en forma continuada, todo en detrimento de la cosa pública. Para presumir validamente que al hecho denunciado concurre la flagrancia, observa este juzgador que los funcionarios que la denuncian verificaron el hecho ilícito al levantar el acta contentiva del arqueo realizado para verificar el faltante de caja antes aludido y que el mismo correspondía a la misma fecha de la denuncia, siendo este elemento incrimínate suficiente para cubrir el requisito de actualidad en la inmediación del denunciante con el hecho denunciado y la certeza del mismo. De la misma manera considera este juzgador que la declaratoria en flagrancia se encuentra ajustada a derecho pues el delito de marras (Peculado Doloso Propio) es de aquellos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo que oculto de las intenciones y por lo subrepticio de la actividad desarrollada par ejecutarlos, siendo válidamente cubierta a través de las actas la exigencia para tal declaratoria, Considera el tribunal que los fines de la justicia no se pueden renunciar frente a formalidades, siendo en este caso la certeza que produce el hecho denunciado al ánimo del juzgador que se encuentran minimizado el riesgo de injusticia en la imputación realizada, procediendo en consecuencia la medida privativa de libertad solicitada, y se DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y NIEGA la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa de los imputados de marras, tomando en consideración la gravedad del delito y el peligro de fuga que éste entraña. Asimismo, se ORDENA, continuar la investigación penal por el trámite de la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 374 del mismo Código. Y así se declara(…).

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por funcionarios del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de Maracaibo, requiriendo la presencia de funcionarios policiales, en virtud de haber sido verificada la presunta comisión de un hecho punible, donde resultaron detenidos los ciudadanos ROSIGER M.U.F. Y R.G.F.H..

Este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente;

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

    Este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se trata de un caso llamado en doctrina como DELITO FLAGRANTE también conocido como el DELITO FLAGRANTE PROPIO, que es:

    (…)aquel que se está ejecutando o cometiendo en el momento por una persona y alguien lo verifica u observa de manera inmediata (…)

    Según, A.A.S.-, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”

    El autor E.L.P.S., en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, define como Flagrancia Real lo siguiente:

    ”…(in ipsa perpetratione facionoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre…”.

    Asimismo el autor J.F.N., en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, establece lo siguiente:

    …La Flagrancia se da en las modalidades del delito continuado y del delito permanente. En el primero de los casos, es decir, en el delito continuado, será necesaria la materialización del mismo mediante la realización de una serie de actos idénticos con unidad de resolución produciéndose la flagrancia cuando el agente fuere sorprendido en el momento de cometer lo que constituiría el último acto delictivo de esa serie de actos idénticos; y con respecto al delito permanente, parece lógico admitir que la flagrancia se materializará y pondrá de manifiesto mientras subsista la permanencia, por lo que para calificar al delito como flagrante solo se requerirá sorprender al agente mientras en forma activa o pasiva exista el delito en estado de permanencia…

    (p. 18) (negrillas de la Sala).

    En razón de que se encuentra dado el elemento de la relación de continuidad entre la comisión del hecho y la captura de los presuntos co-autores; estiman los integrantes de esta alzada, en criterio de quienes aquí deciden, que se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención en flagrancia, como lo son: 1.-la actualidad del hecho y de su observación a través del arqueo realizado, 2.-la individualización del autor o partícipe in-situ, por parte de la víctima por intermedio de sus representantes, y, 3.- el carácter delictivo específico del hecho punible que se trata de un delito continuado presuntamente cometido con concurso de varias personas. Por lo que se concluye que sí existen en actas, suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de autos, en cuanto a su presunta participación en el hecho punible investigado, y por tanto, resulta improcedente la denuncia de violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a que hace referencia el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

    (Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

    .

    En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

    (El subrayado es de la Sala).

    El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

    .

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acera del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  2. - Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto…”

    (negrillas de la Sala).”

    Puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de La Ley contra La Corrupción; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación de la imputada de autos en la comisión del mismo dada la forma continuada y con el concurso de varias personas, en que se venía cometiendo el delito; y por otra parte, se presenta el peligro de fuga establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse a la imputada ROSIGER M.U.F., identificado en actas. Aunado al daño social causado y la posibilidad de obstaculizar la investigación en su calidad de funcionario activo del organismo víctima. ASI SE DECIDE

    Ahora bien, en relación a la motivación en la recurrida, a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de un acto de presentación de imputado en la cual esta permitida la denominada motivación exigua.

    Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    En tal virtud no le asiste la razón al apelante respecto de esa denuncia, por lo que se Declara Sin Lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor de la imputada ROSIGER M.U.F., titular de la cédula de identidad Nro. 14.922.191, y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2005, en la cual decretó Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 del Código Penal, cometido en perjuicio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de defensor de la imputada ROSIGER M.U.F., titular de la cédula de identidad Nro. 14.922.191, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril de 2005, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la mencionada imputada a quien el Ministerio Público le atribuye le presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y del Estado Venezolano; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    DRA. I.V.D.Q..

    JUEZ PRESIDENTE.

    DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

    JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION/ PONENTE

    EL SECRETARIO,

    ABOG. H.E.B..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 141 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. H.E.B..

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