Decisión nº 72-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000282

PARTES:

RECURRENTE: ROSIL A.J.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13 .922.582.

CONTRARECURRENTE: J.C.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.126.222.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación, formulada por la ciudadana ROSIL A.J.P., en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la incidencia por incumplimiento de la Obligación de Manutención, aperturada en la ejecución de sentencia, por la prenombrada recurrente y el ciudadano J.C.R.M..

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 23 de julio de 2013, se realizó la audiencia oral de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:

En el presente procedimiento se apela de la sentencia, que fijó el monto a cancelar correspondiente a los gastos de manutención a favor de la niña (Se omite Art. 65 LOPNNA), ordenándose al ciudadano J.C.R.M., la cancelación de Bs. 16.282,66 por tal concepto. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:

(…) De lo antes expresado, y valorado el acervo probatorio traído por las partes, se concluye que la deuda acumulada por Obligación de Manutención atrasada, asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS ( Bs. 25.282.66) a los cuales se deber restar el monto de los pagos efectuados por el ciudadano J.C.R. para la manutención de su hija, el cual asciende a un total de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), lo cual arroja a un total adeudado de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES CON SESENTA y SEIS (Bs. 16.282.66) , monto esto que constituye el monto de la deuda reconocida por el demandado, y demostrada por la ciudadana ROSIL JORDAN, siendo que en la referida audiencia el mencionado ciudadano reconoció la existencia de la deuda de SESENTA y SEIS MIL BOLIVARES alegados por la madre de la hija, de los cuales cancelaría la mitad, TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES, previa consignación de facturas. Así las cosas, durante el lapso de la articulación probatoria la madre de la beneficiaria logró demostrar gastos por VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS ( Bs. 25.282.66) de los cuales hecha la compensación con los pagos del demandado, resulta obligado a pagar el ciudadano J.C.R. la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES CON SESENTA y SEIS (Bs. 16.282.66) y así se establece…

Ante tal decisión, la madre de la beneficiaria apeló de la misma, formalizando en esta Alzada su recurso, denunciando que el padre de su hija reconoció en una audiencia especial, la existencia de la de deuda por Bs. 33.000,00 por lo que mal pudo el a quo, ordenar una suma inferior cuando el propio obligado aceptó la suma antes señalada. De igual forma, denunció que no se llevó el procediendo de ejecución que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en el escrito de formalización, señaló lo siguiente:

(…)Entre las razones que fundamentan el recurso de apelación esta la violación de la Juzgadora a lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil ya que habiendo reconocido el demandado la deuda existente, asistido de abogado, habiendo yo presentado documentos valiosos que acreditan las deudas y el incumplimiento por parte del demandado, como puede evidenciarse de los estados de cuenta que adjunto, sorprendentemente este ciudadano que es el padre biológico de la niña no ha cumplido con la satisfacción del monto adeudado ni con el pago de los conceptos mensuales cuyo pago esta (sic) obligado en una porción de 50%, es decir tampoco aporta la mensualidad del colegio donde la niña cursa estudios de educación inicial, no ha pagado gastos de transporte , meriendo escolar, debe los gastos que adicionalmente ha generado su hija durante casi un año es decir desde agosto de 2012 hasta la actualidad, y la sentencia recurrida VIOLENTANDO CLARAMENTE los derechos de la niña le ordena al padre pagar solo la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS 8 Bs. 16.282,66) si la juzgadora haciendo uso de la obligación que le impone el dispositivo legal contemplado en el artículo 509 del C.P.C. hubiera efectuado una revisión detallada de las actuaciones no habría emitido sino una sentencia de cumplimiento de todos los conceptos que adeuda el demandado resguardando asì los derechos de una niña…

Por su parte, el ciudadano J.C.R.M., contestó la formalización, negando haber incumplido en los mese indicados por la ciudadana recurrente, manifestando depositar voluntariamente posteriormente a la celebración de una audiencia especial con la juzgadora de instancia. Asimismo, negó una serie de acusaciones en contra de su pequeña hija y negó haber reconocido la existencia de la deuda por la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000, 00). Por el contrario, aceptó cancelar dicho monto, si la madre demostrara en la incidencia respectiva el origen de dichos gastos, toda vez que existen una serie de facturas que no pudieron justificarse como gastos inherentes a la crianza de su hija. Finalmente, indicó que no existe sentencia penal en su contra, sin embargo, admitió como cierto, la existencia de un procedimiento por la supuesta comisión del delito de violencia psicológica, que igualmente rechazó de forma categórica.

Para decidir este administrador de justicia observa:

Ante la primera denuncia de la apelación, es decir, que el demandando reconoció la deuda intimada, por ende el a quo debió proceder a su ejecución sin mas dilación, y no fijar un monto inferior por tal concepto. En ese orden, no coparte este juzgador dicho alegato, considerando que de la lectura del acta en cuestión claramente se puede apreciar, que el ciudadano J.C.R.M., se compromete a la cancelación de los treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) una vez que la madre de su hija, probara los gastos realizados a favor de de su hija. Sin embargo, ello no significa que se haya comprometido a la cancelación de dicho monto. En consecuencia, se desecha dicha denuncia. Asì se declara.

En relación a la segunda denuncia, es decir que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente difiere este juzgador de tal aseveración, ya que al aperturarse la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente no apeló de dicha articulación probatoria en su oportunidad, por el contrario, participó promoviendo y evacuando documentales, y posteriormente ejerció su apelación sobre lo decidido, garantizándole el a quo la doble instancia. En consecuencia, pese a que no se tramitó conforme a la ejecución, que establece de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene sentido la reposición solicitada, considerando que la sentencia cumplió su finalidad, que no era otra, que determinar con exactitud el monto a cancelar por parte de obligado. Asì se decide.

Ante la tercera denuncia, concerniente a que la recurrida vulnera los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la violación de un nivel de vida adecuado para la infante de autos. Tampoco, considera procedente esta Alzada tal denuncia, ya que en el procedimiento de instancia se dio oportunidad a las partes para demostrar el origen de las facturas y de los gastos relacionados en la manutención de la niña, valoración probatoria efectuada por el a quo conforme a la Libre Convicción Razonada, criterio compartido por esta superioridad. En consecuencia, al fijar una cantidad que fue el resultado de un debate probatorio, no se vulnera el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado y a una dieta nutricional que le garantice su sano desarrollo. De igual forma, las decisiones en materia de manutención son revisables a instancia de parte. En consecuencia, conforme al artículo 369 de la citada Ley Especial, la madre de la niña puede según el caso, demostrar en un procedimiento especial, que el padre de su hija devenga amplios ingresos que le permiten fijar una suma mayor por concepto de manutención. Asì se establece.

Sobre la cuarta y última denuncia, que la recurrida violenta el Interés Superior del Niño, se ha de señalar, que dicho principio, que consagra el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación, donde debe ponderarse para su aplicación, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos de los niños. En consecuencia, al aperturar una incidencia probatoria se fijó el monto de manutención conforme a lo probado en autos, en tal virtud, no existe vulneración a este principio, ya que todos los deben aplicar en igualdad de circunstancias las disposiciones que beneficien a nuestra población infantil. En el caso en concreto, la madre de esta niña, solo pudo demostrar gastos por la cantidad Bs. 25.282,66, de los cuales el a quo restó la cantidad de Bs. 9.000,00 por los pagos efectuados por el padre de la niña, lo que el monto a cancelar es de BS. 16.282,66, que el la deuda de enero 2012 hasta agosto de 2012, criterio compartido por este compartido por esta superioridad, que no vulnera el mencionado principio, igualmente contenido en el artículo 78 constitucional. Asì se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSIL A.J.P., contra la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 25 de días del mes de julio de 2013, años 203º y 154º

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIAANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 9:49 a.m. registrada bajo el Nº 72-2013

LA SECRETARIA.

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