Decisión nº 12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales este Tribunal observa:

PRIMERO

Que por auto de fecha 13 de Marzo de 2009, cursante a los folios 153 y 154, este Juzgado proveyó sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por ambas partes en el presente procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS formulada por los ciudadanos R.O.d.B. y O.B.O., titulares de las cédulas de identidad números 3.339.339 y 2.649.555, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio E.V.V., Y.P.C. e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.596, 119.980 y 97.895, en ese orden; contra el ciudadano A.R.F.E., titular de la cédula de identidad Nº 541.098, representado judicialmente por los abogados en ejercicio M.Á. FIGUEROA, ORLANY MAESTRE BETANCOURT, C.E.R.G., A.M., J.A.M.M., C.M.M.G. y M.T.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.404, 107.349, 113.335, 81.303, 63.142, 124.993 y 125.796, respectivamente.-

SEGUNDO

Que según el auto mencionado en el particular que antecede, se admitieron, entre otras, las pruebas de experticia promovidas por ambas partes; la del demandado, dirigida a determinar el valor del inmueble objeto del litigio, y la de los actores, destinada a precisar el costo de construcción y mano de obra que implica retornar al referido inmueble, al estado inicial en que le fue entregado al demandado; a cuyos efectos se fijaron las oportunidades para llevar a cabo las designaciones de los respectivos expertos.-

TERCERO

Que efectuado previamente los nombramientos de los expertos en lo que concierne a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en fecha 02 de Abril de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos J.R.G.D., Z.F.G. y J.O., el primero, de oficio constructor, y los dos últimos, de profesión ingenieros, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los números 131.272 y 178.269, respectivamente; a quienes les fue concedido un lapso de quince (15) días de despacho para la realización de dicha experticia (folios 213 y 214). Y, por otra parte, en fecha 06 de Abril de 2009 tuvo lugar la juramentación del único experto designado para efectuar la experticia promovida por los accionantes, el ingeniero J.L.J.O., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 71.432; concediéndosele a tal fin un lapso de veinte (20) días de despacho (folio 223).-

CUARTO

Que a los folios 225, 226 y 239, cursan insertas diligencias suscritas por los expertos que practicarían la experticia promovida por la parte accionada, de fechas 06 de Abril de 2009, las dos primeras, y 13 de Abril de 2009, la última de ellas; a través de las cuales manifestaron que les fue imposible acceder al inmueble sobre el cual debía versar la experticia que les fue encomendada, por encontrarse la puerta principal sellada con puntos de soldadura.-

QUINTO

Que mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Abril de 2009, el experto J.R.G.D. presentó su renuncia al cargo para el cual fue designado (folio 244).-

SEXTO

Que al folio 245, riela diligencia suscrita por el experto J.L.J.O., encargado de practicar la experticia promovida por la parte actora, a través de la cual hizo del conocimiento del Tribunal que en fecha 15 de Abril de 2009, siendo las 9:00 a.m. se trasladó hasta el inmueble respecto del cual debía versar la experticia, resultándole imposible acceder al mismo, toda vez que la puerta de entrada se encontraba sellada con soldadura.-

SÉPTIMO

En fecha 17 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual denunció como falso lo manifestado por el experto J.L.J.O. en su diligencia de fecha 15 de Abril de 2009; bajo el argumento de que su representada estaba en el inmueble tantas veces señalado, a las 8:30 a.m. del día 15 de Abril de 2009, y a las 9:00 a.m. estuvieron presentes los expertos Z.F. y J.O.; en razón de lo cual solicitó de esta juzgadora que, a fin de corroborar dicha circunstancia, solicitara información a los expertos mencionados (folio 246).-

OCTAVO

Que en virtud de la renuncia formulada por el ciudadano J.G.D., al cargo de experto para evacuar la experticia promovida por la parte demandada, este Juzgado mediante auto dictado el 24 de Abril de 2009, fijó oportunidad para que la parte actora compareciera a postular nuevo experto (folio 248).-

NOVENO

En fecha 04 de Mayo de 2009, oportunidad a la que alude el particular inmediato anterior, la representación judicial accionante designó como experto al ciudadano E.S.V.P., de oficio constructor; consignando la respectiva carta de aceptación; y el Tribunal, por su parte, fijó ocasión para que tuviera lugar el acto de juramentación (folio 251).-

DÉCIMO

En fecha 07 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación del experto designado por la actora, este Juzgado hizo constar la no comparecencia del ciudadano E.S.V.P. (folio 259).-

UNDÉCIMO

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2009, este Juzgado, ante la incomparecencia del ciudadano E.S.V.P. al acto de juramentación, designó como experto al ingeniero C.A.C.P., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 65.829, a quien se ordenó notificar a objeto de que manifestara su aceptación o no al cargo para el cual fue designado (folios 267 al 270).-

DÉCIMO SEGUNDO

En fecha 08 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada suscribió diligencia a través de la cual argumentó que el lapso de evacuación de pruebas en la presenta causa había transcurrido en exceso, solicitando de este Órgano Jurisdiccional que diera por concluido el lapso probatorio y fijara, en consecuencia, la oportunidad para la presentación de Informes (folio 276); mientras que, en fecha 10 de Junio del corriente año, la representación judicial de la parte actora, requirió mediante diligencia que se desestimara aquella solicitud de su contraparte (folio 279).-

Debiendo este Tribunal pronunciarse sobre el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada, consistente en dar por concluido el lapso probatorio y efectuar la fijación de la oportunidad para la presentación de informes en el presente procedimiento; así como también de la solicitud que en contrario hiciera su contraparte; este Órgano Jurisdiccional, luego de constatar que del conjunto de medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este Despacho Judicial, únicamente se hallan pendientes por evacuar las experticias promovidas por ambas partes; advierte además que, desde el día 13 de Marzo de 2009 (exclusive) – fecha en la cual se admitieron los medios probatorios y último día de los tres que la ley dispone para tal fin –, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso los treinta (30) días correspondientes al lapso de evacuación de pruebas; tal como se evidencia del Calendario Judicial llevado por este Juzgado. Conste.-

Ahora bien, establece el artículo 202 de la Ley Civil Adjetiva la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales, previendo como excepciones a esa regla: “…los casos expresamente determinados por la ley; o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.-

De lo anterior se colige, pues, que los lapsos o términos procesales sólo pueden prorrogarse en los casos expresamente determinados por al Ley, o cuando mediando solicitud de parte, la prórroga sea necesaria en virtud de causa no imputable al solicitante.-

En lo que concierne al caso concreto bajo análisis, no contempla el Código de Procedimiento Civil autorización expresa alguna para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, bajo los supuestos fácticos ya descritos precedentemente; y, por otra parte, no aparece en las actas del presente expediente, ninguna solicitud de prórroga del lapso in comento; lo que lleva a concluir que en el presente juicio no están dados los extremos para licenciar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que no se concretiza aquí, ninguno de los supuestos de excepción que en forma general y abstracta prevé el precitado artículo 202 y así se establece.-

Luego, observa igualmente esta operadora de justicia que los co-demandantes no mostraron mayor interés en lograr la evacuación de la experticia por ellos promovida; en tanto y en cuanto, no existe constancia en autos de que hayan dado impulso a la misma, ni siquiera con posterioridad al 15 de Abril de 2009, cuando el experto J.L.J.O., suscribió diligencia haciendo constar que le fue imposible acceder al inmueble sobre el cual le fue encomendado practicar la experticia (folio 245). Por el contrario, ante tal circunstancia, la representación judicial de la parte accionante denunció como falso lo manifestado por el prenombrado experto y requirió de esta sentenciadora, que recabara información para verificar que el día 15 de Abril de 2009, a las 8:30 a.m. se encontraba presente en el inmueble la ciudadana R.O.d.B. y, a las 9:00 a.m., los expertos Z.F. y J.O. (folio 246).-

Cabe aquí recordar, que todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa E.V. (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem). Tal deber de congruencia, si bien resulta más evidente en las sentencias definitivas, también debe satisfacerse en las sentencias interlocutorias y autos fundados proferidos por el Órgano Jurisdiccional.-

Mal puede pretender entonces, la apoderada judicial de los demandantes, que sea este Tribunal quien averigüe, esto es, quien desarrolle la actividad probatoria destinada a acreditar un hecho alegado por ella; toda vez que ello supone suplir a una de las partes en una carga procesal privativa, en este caso, de los actores; lo cual le está absolutamente vedado al Órgano de la Administración de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Civil Adjetiva y así se establece.-

Por su parte, el apoderado judicial del demandado de autos es quien ha requerido que se dé por concluido el lapso probatorio y se proceda a la fijación de la oportunidad para la presentación de Informes, a pesar de hallarse sin evacuar hasta la presente fecha, la experticia por él promovida. En este orden de ideas, atendiendo a la actitud procesal observada por ambas partes, infiere quien aquí decide que existe desinterés en los actores y una renuncia tácita del demandado, en lo que atañe a la evacuación de las experticias promovidas respectivamente por cada uno de ellos y así se establece.-

Así las cosas, verificado el vencimiento con creces del lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, y con fundamento en la improrrogabilidad de los lapsos y términos procesales prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, sin que se concreticen en el caso particular que nos ocupa, ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el precitado artículo; considerando además el desinterés en la parte actora y una renuncia tácita del demandado, a la evacuación de las experticias promovidas respectivamente por cada uno de ellos; este Órgano de la Administración de Justicia, tiene por concluido el lapso de evacuación de pruebas, y así se resuelve.-

En virtud de que desde la fecha de la última solicitud que aquí se ha proveído, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) días de despacho, se ordena notificar a las partes, mediante Boletas, de lo resuelto en el presente auto. Líbrense Boletas de notificación.-

Como consecuencia de lo anterior, el lapso de cinco (05) días de despacho que concede el artículo 118 eiusdem, a fin de que las partes puedan solicitar la constitución del Tribunal con Asociados; iniciará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes se haga; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 ibídem, de no haberse efectuado aquél pedimento, los Informes de las partes se presentarán en el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha de constancia en autos de aquélla última notificación. Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: En la misma fecha se libraron las Boletas de notificación ordenadas. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Expediente Nº 19.154

Materia: Civil /// Motivo: Daños y perjuicios

Partes: R.O.d.B. y O.B.O.V.. A.R.F.E.

GMM/ysg.-

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