Decisión nº PJ0042009000241 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000110.

DEMANDANTE: R.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.240.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados C.G., N.M. y A.G.R., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 130.283, 20.745 y 94.952, en su orden.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.G.O.P., ESCALONA S.M. y G.A.D.J.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 127.035, 103.694 y 123.697, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el abogado C.G.S., en su condición de co-apoderado judicial de la demandante, ciudadana R.O.H. (F.159), y, el segundo por el abogado G.A.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.161), contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 08/05/2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana R.O.H. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.119 al 152).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana R.O.H. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 30/09/2008 procedió a su admisión, ordenando se libraran las notificaciones conducentes, con la advertencia que a las 09:30 a.m., del décimo (10º) día de despacho siguiente, a la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última notificación ordenada, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 80 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (F.16).

Posteriormente, en fecha 14/11/2008, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se anunció el Inició de la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron las representaciones judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas de anexos respectivas; prolongándose la misma en diversas oportunidades hasta que en fecha 23/03/2009, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial alguno, la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ordena incorporar al expediente, las pruebas consignadas por las partes en el llamado primigenio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 ejusdem (F.51 y 52).

A la postre, en fecha 02/04/2009, el co-apoderado judicial de la accionada, abogado G.A.P.S., consigna escrito de contestación de demanda (F.88 al 90).

Subsiguientemente, en fecha 06/04/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.91); correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de ésta ciudad, quien en fecha 20/04/2009 dicta auto de recibido (F.93).

Siguiendo con el orden procedimental del asunto, se desprende de actas que en fecha 23/04/2009, la juez a quo procedió a admitir la pruebas promovidas por ambas partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.97 al 100), procediendo en fecha 27/04/2009, a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 01/06/2009 (F.102), y llegada dicha oportunidad, comparecieron ambas partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; declarando, oralmente, Parcialmente Con Lugar la acción intentada por la ciudadana R.O.H. contra la Gobernación del estado Portuguesa (F.105 al 112), publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 08/06/2009 (F.115 al 152).

Posteriormente, en fechas 10/06/2009 y 02/07/2009, se observa que los representantes judiciales de ambas partes, interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida decisión, siendo oído dichos recursos a ambos efectos, el día 06/07/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.162).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 04/08/2009, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 11/08/2009, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 28/09/2009, a las 10:00 a.m. (F.165). Luego, en dicha fecha, los apoderados judiciales de ambas partes, en vista de la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, solicitan suspender la audiencia oral y pública de apelación fijada, por un lapso de cinco (5) días hábiles; lo cual es acordado por ésta alzada (F.167 y 168).

El día 07/10/2009, vencido el lapso solicitado por la partes y acordado por éste a quo, se reanudó la causa al estado de fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar el 27/10/2009, a las 09:00a.m., a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el segundo día siguiente, a las 10:30 a.m., oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G.S., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante; Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.P.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; y Se Confirma la sentencia impugnada (F.173 al 175).

DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO

La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Fin de la cita).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …

… Omissis …

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia

. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:

“… Omissis…

La Sala para decir observa:

La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.

En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)

De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.

…Omissis …

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.

En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte demandada-apelante es un ente gubernamental que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante a la incomparecencia de la demandada-recurrente a la Audiencia de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y en consecuencia no declara Desistida la misma, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 08/06/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana R.O.H. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.119 al 152), en los siguientes términos:

… Omissis …

Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996, y de las cláusulas 11, 12, 13 y 14; así como las cláusulas de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y prima por profesionalización establecidos en la I y II convención colectiva antes mencionadas y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que se evidencia que en los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Portuguesa solamente tomaron como salario integral el salario diario más el bono vacacional y la bonificación de fin de año (f. 62), razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y prima por profesionalización son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo . Y así se decide.

En cuanto a la aplicabilidad de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) este Tribunal considera que ante la norma anteriormente trascrita también le es aplicable ambas Convenciones Colectiva a la accionante, razón por la cual se ordena su cálculo en base a las convenciones antes mencionadas…

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/10/2009, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado C.G.S., lo siguiente:

• El recurso de apelación interpuesto por nuestra representación judicial, obedece al hecho de que (sic) no estamos totalmente de acuerdo con el monto condenado por el Tribunal de Juicio.

• Ello obedece a que conceptos tales como la prima por profesionalización y prima por antigüedad, se realizaron los cálculos correspondientes a ésta con base al salario devengado mes.

• Sin embargo, somos del criterio que la ecuación debería aplicarse para éste tipo de cálculos, habida consideración de que (sic) éstas primas no fueron canceladas oportunamente y que ha quedado demostrado en juicio que nuestra mandante era beneficiaria de la Convención Colectiva que estuvo en discusión allí, somos del criterio que la ecuación que se debe aplicar, es la ya señalada por la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, que se aplica para los casos cuando las vacaciones, el bono vacacional o las utilidades no sean pagadas oportunamente.

• Es decir, que se debe realizar el cálculo con el último salario básico devengado por el trabajador, durante la relación laboral.

• De igual modo, otra objeción que presentamos al cálculo condenado por el Tribunal de Juicio, radica en el hecho cuando se hace el cálculo de prestación de antigüedad.

• La Gobernación consigna, además de lo cancelado, o de lo que pretendía cancelarle, las prestaciones sociales de nuestra representada, consigna que había hecho 2 anticipos de Bs. 2.000,00, que totalizan Bs. 4.000,00, hecho que quedó admitido por nuestra representación, pero al momento de realizar el cálculo de prestación de antigüedad, el tribunal descuenta esos Bs. 4.000,00, hace ese descuento en el resultado de ese concepto.

• Sin embargo, nosotros de pensar que tratándose de un anticipo, tal y como ya lo habíamos señalado, la totalidad, que vendría siendo un poco mas de Bs. 14.000,00, debería descontarse de la suma total de todos los conceptos efectuados y no en ese momento; pues siendo ello así, de acuerdo a la ecuación que nosotros planteamos, en lugar de Bs. 4.000,00 se le estarían descontando, a nuestro mandante Bs. 8.000,00, puesto que en la cláusula 39 de la Convención Colectiva que trajo la Institución, que estamos en discusión, riela que las prestaciones sociales de todos los que trabajen dentro de la Gobernación, debe cancelársele doble sea por el motivo que sea.

• Entonces, una vez que se le hace éste descuento acá lejos de descontar Bs. 4.000,00 se estaría descontando Bs. 8.000,00, e iría en detrimento de los intereses de nuestro apelado.

• Finalmente, solicito, ciudadano Juez, que la presente apelación sea declarada con lugar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/10/2009, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Aún y cuando la representación judicial de la parte demandada no compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa su apelación, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que goza de prerrogativas y privilegios y siendo que el representante judicial de la demandante-recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertidos, lo siguientes puntos: 1.-) Que el cálculo de la prima por profesionalización y prima por antigüedad se debieron realizar con el último salario básico devengado por el trabajador, durante la relación laboral; 2.-) Que el descuento por los anticipos recibidos por la demandante, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.000, 00 debieron realizarse en base al monto total condenado y no a la cantidad resultante por el concepto de prestación de antigüedad, tal y como lo establece la Convención Colectiva aplicable a éste caso. Así se aprecia.

LIMITES DE LA APELACIÓN

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devollutum, quantum apellatum”, este ad quem establece que sólo descenderá al conocimiento de los puntos señalados con anterioridad, siendo estos los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante ésta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir ésta alzada la conformidad respecto de los mismos. Es decir, de acuerdo a los argumentos explanados en la audiencia oral y pública de apelación, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto a los referidos puntos controvertidos; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no versan sobre los referidos. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención al primer punto controvertido, al cual hace referencia el co-apoderado judicial de la accionante-recurrente, concerniente a que el cálculo de la prima por profesionalización y prima por antigüedad se debieron realizar con el último salario básico devengado por el trabajador, durante la relación laboral; ésta a quem, estima conveniente señalar que el texto del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece:

Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre-sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de sus labor

. (Fin de la cita).

Así pues, dado que en el caso de marras uno de los aspectos a subsanar se refiere al cálculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley sustantiva, es menester para quien juzga señalar que, el mencionado artículo establece entre sus disposiciones lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(…)

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto …

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se concluye que lo estipulado en la citada norma, establece que la prestación de antigüedad debe ser calculada tomando como base el salario que mes a mes haya devengado el trabajador, toda vez que en base a dicho salario es que el patrono está obligado a computar los cinco (05) días que prevé el citado artículo debiendo ser acreditados en consecuencia de manera mensual.

Así, subsumiéndonos específicamente al caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte demandante-recurrente, aduce que la juez a quo, en conceptos tales como la prima por profesionalización y prima por antigüedad, realizó los cálculos correspondientes con base al salario devengado mes a mes por la actora; mas sin embargo, es del criterio que la ecuación que debería aplicarse para éste tipo de cálculos, habida consideración que éstas primas no fueron canceladas oportunamente y que ha quedado demostrado en juicio que su mandante era beneficiaria de la Convención Colectiva, es la ya señalada por la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social, que se aplica para éstos casos cuando las vacaciones, el bono vacacional o las utilidades no sean pagadas oportunamente; es decir, que se debe realizar el cálculo con el último salario básico devengado por el trabajador, durante la relación laboral; alegato que éste a quem no comparte en lo absoluto, motivado a que es específico el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., que cuando los conceptos que deben ser calculados en base al último salario devengado, son expresos y taxativos, sin dejar abierta la posibilidad al juzgador de ir más allá de lo que establecido la jurisprudencia patria. En consecuencia, debe declararse improcedente dicha solicitud. Así se señala.

En cuanto al segundo punto controvertido, delatado por la representación judicial de la demandante-apelante, referente a que el descuento por los anticipos recibidos por la demandante, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.000, 00 debieron realizarse en base al monto total condenado y no a la cantidad resultante por el concepto de prestación de antigüedad, tal y como lo establece la Convención Colectiva aplicable a éste caso; para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

Ahora bien, en cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Sobre éste particular, tenemos que la parte accionante-apelante delata que con relación al cálculo de la prestación de antigüedad, la Gobernación consigna, además de lo cancelado, o de lo que pretendía cancelarle al trabajador, las prestaciones sociales de su representada, señala que había efectuado dos (2) anticipos de Bs. 2.000,00, cada uno que totalizan Bs. 4.000,00, hecho que quedó admitido por su representación, pero al momento de realizar el cálculo de prestación de antigüedad, el Tribunal de Juicio, descuenta lo Bs. 4.000,00, del resultado de ese concepto.

Así las cosas, ésta alzada precisa que de las atas procesales que conforman el presente expediente, se desprende las pruebas documentales consignadas por la parte actora, solicitud de ejecución presupuestaria, debidamente firmada por la actora, mediante la cual la demandada le cancela la cantidad Bs. 10.770,01 por conceptos de bono vacacional, prestaciones sociales e indemnizaciones, en la cual se anexa cuadro mediante el cual se efectúa el cálculo de dichos, así como el anexo referente al cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales (F.77 al 83).

Ahora bien, de los hechos narrados por la parte demandante-recurrente, durante el desarrollo de audiencia oral y pública; éste sentenciador deduce que la inconformidad alegada con respecto al segundo punto controvertido, se centra, principalmente, en que la juez a quo, no debió descontar los adelantos recibidos por la accionante, de la cantidad obtenida o generada por concepto de prestación antigüedad, pues lo procedente, a juicio de la actora, era que se debió totalizar todos los montos condenados a pagar y al final, multiplicar la suma obtenida por el doble, tal y como lo prevé la Convención Colectiva aplicable al presente caso y de dicho resultado, descontarse el monto solicitado y recibido por la trabajadora, por concepto de anticipo; pues de permitir tal circunstancia un juez, se estaría en presencia de un enriquecimiento indebido. En consecuencia, dado que es perfectamente aceptable y permisible que los adelantos de prestaciones sociales puedan descontarse de la cantidad total resultante por concepto de antigüedad, éste juzgador aprecia que la juez recurrida actuó conforme a derecho; por lo que, se desecha tal planteamiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde ahora adentrar a conocer sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual ésta superioridad, quiere dejar sentado que la accionada no puede pretender que por el hecho de tener prerrogativas y privilegios, los cuales durante el curso del proceso se han cumplido a cabalidad, que un juez de segunda participe de manera tan directo en un recurso de apelación.

De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso concreto bajo estudio, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que el abogado G.A.P.S., en su carácter de co-apoderado judicial del ente gubernamental demandado-recurrente GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, procede a ejercer recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 08/06/2009 (F.115 al 152), explanando lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy 02 de Julio de 2009, comparece por ante despacho el abogado G.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.309.482, e inscrito en el Instituto de Previsión social (sic) del abogado (sic) bajo el Nº 123.694; actuando en mi condición de Apoderado judicial (sic) de la Procuraduría del estado Portuguesa; carácter este que se evidencia en autos, ocurre ante su competente autoridad muy respetuosamente para exponer: Estando en la oportunidad legal Apelo formalmente de la decisión dictada por este digno tribunal que consta del auto de fecha ocho (08) de Junio del año en curso, que riela de los folios 115 al 152, ambos inclusive, de la causa signada con el numero (sic) PP01-L-2008-000211. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman

. (Fin de la cita).

Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita)

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por el co-apoderado judicial de la demandada-recurrente, abogado G.A.P.S., en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se percata que la misma carece de fundamentación alguna, es decir, el recurrente sólo se limita a expresar que apela de la sentencia definitiva en cuestión sin esbozar, por lo menos de manera somera, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la recurrida.

En atención a lo anterior, quien decide considera que el recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el dispositivo del fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente, lo cual, a criterio de éste a quem, debe dejar expresado en su escrito de impugnación, dado que su representada goza de privilegios y prerrogativas por las cuales no está obligado a asistir a la audiencia, más sin embargo, el Juez de la causa debe, forzosamente, decidir el fondo de la controversia planteada. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación judicial de la parte accionada-recurrente, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa el recurrente su pretensión. Así se estima.

Ahora bien, siendo una obligación de los jueces entrar a conocer sobre el asunto planteado cuando la apelante goce de privilegios y prerrogativas, aunque la representación judicial de ésta no fundamente su pedimento no compareciese a la celebración de la audiencia oral y pública a exponer sus argumentaciones, éste sentenciador, a los fines de decidir, infiere que, de conformidad con lo señalado en la contestación de la demanda, el motivo principal sobre el cual versa la impugnación efectuada por la representación judicial del ente gubernamental accionado, es el referente al hecho que a la actora les fueron canceladas en totalidad las prestaciones sociales correspondientes a sus años servicio como personal contratante a la Gobernación del estado Portuguesa.

Así las cosas, éste a quem, en estricto apego a lo reseñado por la representación judicial de la parte demandada-apelante y del estudio minucioso de la sentencia impugnada; vale decir de la decisión publicada en fecha 08/06/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana R.O.H. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.119 al 152), aprecia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, si bien es cierto que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte accionada procedió a computar y cancelar los montos a favor de la demandante, por concepto de prestaciones sociales, no es menos que dichos cálculos fueron efectuados sin total y absoluto apego a lo establecido en la I y II Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP); lo cual, consecuencialmente, generó el cobro de diferencia en las prestaciones sociales reclamadas por la actora, ciudadana R.O.H., tal y como lo condenó, acertadamente la juez a quo. Así se decide.

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.G.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana R.O.H., contra de la sentencia de fecha 08 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado G.A.P.S., en su condición de co-apoderado judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra de la sentencia de fecha 08 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante–recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente por los privilegios de ley de los cuales goza.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 01:44 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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