Decisión nº 117-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: B.B.R..

Se recibió en fecha 25 de noviembre de 2008, a.c. interpuesto por los abogados R.E. y P.D.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 64.695 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.I.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.476.683, quien actúa en representación de sus menores hijos NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, en juicio de demanda de partición de bienes en comunidad hereditaria propuesta por la ciudadana M.D.C.U.C. en representación de su hijo, contra la ciudadana R.I.R.L. en representación de sus menores hijos; solicitando el trámite a la acción de amparo propuesta y el decreto de medida innominada para evitar graves daños a la propiedad de su representada. Admitida la demanda de a.c. con las formalidades de ley, se estableció que el pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada sería resuelta por separado, y seguidamente se decide en los siguientes términos:

I

Consta en actas que en fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió en esta alzada demanda de a.c. propuesto por los identificados abogados, actuando en representación de la ciudadana R.I.R.L., antes identificada, quien a su vez actúa en representación de sus menores hijos, en la cual interponen amparo sobrevenido, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a cargo de la abogada Z.B.V., alegando la representación judicial de la accionante que en el auto contra el cual acciona, el mencionado Tribunal entre otras medidas, decretó el secuestro sobre determinados bienes que se dicen propiedad de su representada, nombrando como secuestrataria a la parte demandante en el juicio principal, sobre el cincuenta por ciento (50%) propiedad de su representada y del treinta y siete y medio por ciento (37,50%) correspondiente a los menores hijos de su representada, provenientes estos bienes de la comunidad de gananciales y herencia de los menores, sin tomar en cuenta ningún tipo de precaución o fianza con que responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionar, lo que constituye violación del derecho de propiedad, un grave peligro y menoscabo de sus derechos; que en diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, efectuaron formal oposición a la solicitud de medida de secuestro en donde solicitaba la demandante se le nombrara secuestrataria de los bienes de su representada y de sus menores hijos, haciéndole ver al Tribunal que su mandante y sus hijos eran propietarios del ochenta y siete y medio por ciento (87,50%) de los bienes del difunto A.R.C.G., sin embargo la Juez en el decreto de medidas hace mención a la oposición pero no emite ningún pronunciamiento sobre el mismo, designando a la demandante en la causa principal como secuestrataria, lesionando el sagrado derecho de propiedad de su mandante. Indica que por cuanto dicha medida no es apelable ante esta Superioridad recurre en amparo a los fines de proteger el derecho de propiedad de su representada y de sus menores hijos; por lo que pide la revocatoria del auto de fecha 06 de noviembre de 2008, y solicita que mientras se ventile la acción de amparo interpuesta, esta Corte Superior decrete medida innominada para evitar graves daños a la propiedad de su representada, a los fines de proteger el derecho de propiedad de su representada y de sus hijos, solicita se suspenda la ejecución de la medida decretada hasta tanto se decida la presente acción de a.c., que decretada la medida se oficie de manera urgente a la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, ordenando “la paralización de ejecución de la medida decretada”.

Revisadas las copias certificadas incorporadas a la demanda de amparo, se constata que en fecha 6 de noviembre de 2008, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó auto en el cual dejó constancia que con vista a la solicitud de medidas presentada por las apoderadas judiciales de la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., así como la oposición a las medidas presentada por el abogado R.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.I.R.L., quien actúa en representación de sus menores hijos, y revisada la Guía de Despacho de Movilización N° 12635, de fecha 19 de junio de 2008, en la cual se evidencia que el ciudadano D.G. realizó la movilización de veintidós (22) novillos desde la Unidad de producción “LINDA FLOR”, ubicada en el estado Falcón, hasta el sector Punta Iguana del Estado Zulia, observando que la movilización de dichos semovientes se produjo desde uno de los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, siendo realizada la misma en una fecha posterior al fallecimiento de R.A.C., el Tribunal, de conformidad con los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil resolvió entre otras medidas, decretar: 1) MEDIDA DE SECUESTRO sobre la finca “Mi Linda Flor”, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el expediente, así como sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, incluyendo los semovientes; 2) MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble fundo “La Plata” , cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el expediente, así como sobre los bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble, incluyendo los semovientes. 3) DESIGNÓ como SECUESTRATARIA de los bienes anteriormente descritos, a la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C., comisionando para la ejecución de la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con vista al decreto de medidas dictado por la Juez de causa, los abogados R.E. y P.D., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.I.R.L., quien actúa en representación de sus menores hijos, interpusieron recurso de amparo siendo admitido por esta Corte Superior, en el cual solicitan que hasta tanto no se decida la presente acción de A.C., decrete medida innominada de suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada.

III

Con estos antecedentes, esta Corte Superior resuelve lo peticionado respecto a la medida cautelar innominada solicitada por los quejosos, en la cual requieren que hasta tanto no se decida la presente acción de a.c., se decrete la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 6 de noviembre de 2008 por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente hace las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su Parágrafo Primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Lo que nos permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas, sino la de evitar que la conducta de las partes pueda causar una lesión irreparable por lo cual se permite autorizar o prohibir la realización de determinados actos.

Resulta oportuno mencionar lo que la jurisprudencia patria ha señalado en materia de a.c. al expresar que, el Juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte presuntamente agraviada.

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional en diversos fallos que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no ésta expresamente determinado en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, como la función jurisdiccional misma. Las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. Así pues, en materia de A.C. a pesar de lo breve y célere de estos procesos, a veces es necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.. Pero para la procedencia de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria), como sí se necesita cuando se solicita una medida con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que el Juez de Amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados en el párrafo anterior, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas cautelares innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio y ponderación del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 156 de fecha 24-03-2000 y 265 de fecha 01-03-2001).

Ahora bien, con el fin de evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pueda ocasionarle al derecho de la otra y por cuanto el Juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y en aras de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva que habrá de recaer en la acción de a.c. propuesta, así como la función jurisdiccional misma, aprecia la Corte que, en el caso bajo examen, los hechos y argumentos expuestos por la representación judicial de la accioanante son suficientes para llenar los requerimientos de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, en orden al otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada.

Al efecto se observa, que dada la naturaleza del procedimiento de a.c., en el que se cuestiona la constitucionalidad del auto que decretó el secuestro de bienes muebles, inmuebles y semovientes que se dicen ser co-propiedad de la accionante y de sus hijos menores; mientras se cumpla todo su trámite y se llegue a la decisión definitiva del amparo interpuesto, la ejecución de la medida cuya nulidad se ha demandado, pudiera dar lugar a graves perjuicios de difícil reparación, a los derechos de propiedad de la accionante en el presente a.c., es por lo que, en lo atinente a la medida cautelar innominada de paralización de la ejecución de la medida de secuestro decretada por la presunta agraviante, mientras dure este a.c., esta Corte Superior se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000, según la cual “A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas”.

En consecuencia, encontrándose la decisión impugnada por vía de a.c. en fase de ejecución, motivo por el cual considera esta Corte Superior, sin que ello implique adelanto de opinión sobre el fondo a debatirse en este procedimiento de amparo, que podría causársele un gravamen irreparable a la accionante, en virtud de que de llegarse a ejecutar la medida cautelar cuestionada, podría quedar ilusoria la ejecución del presente recurso en el supuesto de que le favoreciere, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Corte Superior hace uso del poder cautelar que le otorga la Ley, y siendo que el recurrente aduce la violación de derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho a la defensa, se decreta medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 6 de noviembre de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas a cargo de la juez Unipersonal Nº 2, a quien se acuerda librar oficio comunicándole de la presente decisión. Así se decide.

En igual sentido, en aras de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva que habrá de recaer en esta causa, así como la función jurisdiccional misma, resulta procedente la protección cautelar de manera innominada sobre los bienes que componen el acervo hereditario de la comunidad de bienes entre las partes que integran la causa principal, y decretar medida innominada de prohibición expresa de ejecutar actos de disposición, enajenar o gravar sobre los bienes muebles o inmuebles incluyendo semovientes o cualquier otro bien que se encuentre en la Finca “Mi Linda Flor” y en el Fundo “La Plata”, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el expediente. Así se decide.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en el a.c. propuesto por la ciudadana R.I.R.L., contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2008, dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en juicio de partición de bienes hereditarios, seguido en su contra y sus menores hijos por la ciudadana NAYDALI DEL C.U.C. en representación de su menor hijo, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS INNOMINADAS: 1) SUSPENDE la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 6 de noviembre de 2008, sobre la finca “Mi Linda Flor” y el Fundo “La Plata” y sobre los bienes muebles que se encuentren dentro de dichos inmueble incluyendo semovientes, proferida por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictada en la causa principal a la cual se contrae el presente a.c.. 2) PROHIBE EXPRESAMENTE a las partes que integran la causa principal que dio origen al presente a.c., la ejecución de actos de disposición, enajenar o gravar la Finca “Mi Linda Flor” y el Fundo “La Plata” y sobre los bienes muebles, inmuebles, semovientes o cualquier otro bien que se encuentre dentro de la Finca “Mi Linda Flor” y en el Fundo “La Plata”. 3) ACUERDA librar oficio a la Juez presuntamente agraviante participándole la medida dictada por esta Corte Superior; asimismo, librar despacho de comisión al Juez Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, S.R., Miranda, Lagunillas, S.B., Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la suspensión de la medida de secuestro decretada si ya hubiere sido ejecutada, y la ejecución de la medida innominada decretada en el punto Nº 2) del presente dispositivo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M..

Juez Ponente, Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A..

Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 117 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,

Exp. 01249-08

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