Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDerecho Jubilacion

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000907

PARTE ACTORA: R.C.M., E.C.F. y B.D., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 3.415.159, 4.357.440 y 5.410.905, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.V., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.328.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.A., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 43.995.

MOTIVO: DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La sentencia apelada, de fecha 06 de junio de 2007, inserta a los folios del 353 al 360 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, con relación al pago de complemento y ajuste de las pensiones de jubilación de los actores. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena a la demandada: 1) Al pago de las diferencias demandada por concepto de complemento y ajuste de la pensión de jubilación de los actores por efecto de la consideración del aumento del 20% acordado por la empresa en fecha 21-11-2001 en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir, de los últimos 12 meses de servicio efectivo. Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde la fecha en que cada trabajador salió jubilado hasta que la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada, de acuerdo con los lineamiento expuestos en la motiva del fallo. Y el pago del ajuste para cada trabajador se será en los términos ordenados en la motiva del fallo. 2) Aportes patronales a la caja de ahorro no efectuados.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria calculada desde la fecha de notificación de la accionada hasta la sentencia definitiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la ProProcuraduría General de la República.

La parte apelante –demandada- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que apelaba por el incremento del 20 %, la diferencia de la pensión de jubilación y por la caja de ahorro; el 20 % le fue descontado cuando se celebra la convención colectiva de trabajo y eso incide en su pensión de jubilación; no le corresponde ese aumento del 20 % y la diferencia de la pensión de jubilación pues se imputaba a las futuras evaluaciones; además el 10 % de la caja de ahorro está prescrito y el a quo no se pronunció. La parte actora expuso: la decisión está ajustada a derecho, la demandada admite que descontó el 20 %. En este estado el juez interroga a la representación judicial de las partes. El apoderado judicial de la parte actora indicó que el aumento del 20 & fue a todos los trabajadores; y de la evaluación de eficiencia se lo descontaron. El apoderado judicial de la parte demandada indicó que hubo evaluación de desempeño; a los folios 280 y 294 del expediente está el 20 % incluido.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora demanda, por lo que se refiere al motivo de la apelación de la demandada, la diferencia en el pago de la pensión de jubilación y el ajuste de dicha pensión de jubilación, para las tres accionantes, acordando el a quo con lugar el mencionado pedimento, por cuanto señalan que no se les incluyó el aumento del 20% para calcular la pensión de jubilación, el ajuste en los aportes patronales a la caja de ahorros; el a quo negó los intereses de mora demandados.

La demandada, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, como en la exposición oral en la audiencia de juicio, por lo que se refiere al punto relativo al recurso, señaló que las demandantes optaron, con ocasión a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, por acogerse al nuevo régimen legal, suscribiéndose contratos individuales que las excluían de la convención colectiva, en cuyo caso no recibirían los aumentos convenidos en la convención colectiva de trabajo, sino con base a lo que denominaron “aumento por desempeño”; que el aumento de la convención colectiva también se les dio a los trabajadores que se habían acogido al nuevo régimen, entre las que se cuentan las actoras, pero que sería imputado luego al “aumento por desempeño”.

De esta manera, de acuerdo como fue contestada la demanda corresponde a la accionada demostrar a los autos que las actoras no tienen derecho a percibir la diferencia en el pago de la pensión de jubilación y el ajuste de dicha pensión de jubilación, porque recibieron el aumento y, como consecuencia de ello, que la pensión de jubilación se calculó considerando ese aumento.

Procede ahora este juzgador con el análisis y valoración de las pruebas de autos, con base a las reglas de la sana crítica.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, consistiendo las de la parte actora en documentales y exhibición; la accionada promovió documentales. El Tribunal de Juicio, por auto de fecha 14 de agosto de 2006, inserto al folio 343 y su vuelto de la pieza 1, admitió las pruebas promovidas por la partes, a la vez que ordenó la comparecencia de las demandantes y de un representante de la demandada a los efectos de la evacuación de la prueba de declaración de parte.

A los folios del 85 al 88 de la pieza 1, cursan en fotocopia el contenido de varias cláusulas de la convención colectiva de trabajo, referidas al aumento de salario, escala de salarios, tabla con los porcentajes a los efectos de calcular la jubilación, aporte de la empresa a la caja de ahorros y oportunidad para el pago de las indemnizaciones, las cuales también aparecen en el ejemplar de la convención colectiva de trabajo adjuntada por la accionada en la oportunidad de la promoción de pruebas –folios 127 al 259 de la pieza 1.

Dichas cláusulas, en su contenido, son apreciadas por este sentenciador, al ser aportada por actoras y demandada, desprendiéndose de las mismas que la demandada y sus trabajadores suscribieron una convención colectiva para regir el período 2001-2003, conviniendo en un aumento de salario, extendiendo dicho aumento a los jubilados y pensionados para el 01 de noviembre de 2001.

También se aprecia de dichas cláusulas que se estableció una tabla para calcular el beneficio de jubilación, considerando el tiempo de servicios en la empresa, asignando un porcentaje del sueldo de acuerdo con la antigüedad; asimismo se convino en el aporte patronal para la caja de ahorros, con base al ahorro del diez por ciento del salario básico, descontado al trabajador y una cantidad igual aportada por la empleadora; por último, se acordó un pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las indemnizaciones debidas a los trabajadores.

A los folios del 89 al 121 cursan una serie de recibos consignados por la parte actora, atribuidos a las codemandantes, relativas a pagos efectuados a ésta por la accionada, los cuales se aprecian al no ser objetados por la parte contraria, desprendiéndose de los mismos, entre otros hechos, el sueldo devengado, subsidio de luz eléctrica y auxilio de vivienda y bonificaciones, con las correspondientes deducciones, pero sólo referidos a un período entre abril de 2002 a enero de 2004.

A los folios del 260 al 285 cursan diferentes memorandos internos. comunicaciones y actas, consignados por la parte accionada, aceptados por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio al no haberlos objetado, a pesar de ser interrogada sobre ello, invocando a su favor la comunidad de la prueba, desprendiéndose de los mismos que la parte empleadora convino en incluir en el tabulador de los empleados que pasaron al nuevo régimen el aumento del 20% del salario, para ser deducidos posteriormente de la evolución de desempeño, con lo cual se generalizaba el aumento del 20% otorgado a los demás trabajadores de la empresa demandada que no pasaron al nuevo régimen; que ese incremento del salario para los trabajadores del nuevo régimen opera siempre que el laborante estuviera prestando servicios para el 03 de diciembre de 1999, para luego ser imputado al resultado de la evaluación de desempeño, destacándose de la comunicación inserta a los folios 277 al 279, de fecha 18 de noviembre de 2003, que los trabajadores del nuevo régimen –para el momento de la comunicación en condición de jubilados- recibieron el aumento salarial del 20%, acordado en el acta de fecha 03 de diciembre de 1999 y que “en el tabulador transitorio para el personal profesional migrado se aprecia un aumento del salario del 20% con respecto al salario tabulador”.

A los folios del 286 al 294 cursan relaciones, que se aprecian por este sentenciador al no haberse impugnado por la demandante, donde consta que a las actoras se les hizo el aumento del veinte por ciento sobre el salario.

A los folios del 295 al 299 se encuentra inserta copia del acta N° 4, de fecha 20 de mayo de 1998, en la cual se hacen consideraciones sobre un aumento de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, aumentando varios conceptos laborales, pero no se hace referencia al aumento del 20% para luego imputarlo a la evaluación por desempeño.

A los folios del 300 al 318 cursan diversas comunicaciones y planillas de liquidación referentes a las tres accionantes, donde consta la jubilación de éstas, así como el pago de las prestaciones sociales y el monto de la jubilación, que les correspondían de acuerdo con el tiempo de servicio para la demandada.

En la citada comunicación del 18 de noviembre de 2002, sus firmantes, afirman que les fue atorgado el aumento de salario del 20%, que luego les fue deducido de la evaluación de desempeño, indicando en una fórmula que el salario básico en la empresa lo conformaron con el salario tabulador, al cual le agregaron el aumento del 20%, adicionando el resultado de la evaluación de desempeño y restándole el aumento del 20%, para agregar:

Como se puede apreciar en el resultado anterior, el 20% que nos aumentaron en el salario tabulador nos los (sic) descontaron del monto total que cada profesional migrado tenía en las evaluaciones de desempeño, quedándose a la final con el mismo salario básico que teníamos antes de hacer todos los cálculos.

De esta manera, quienes suscribieron la referida comunicación, sostienen que al final no les dieron el aumento del 20% porque primero se los dan y luego se los dedujeron, al concederles el aumento por evaluación de desempeño.

De acuerdo con las actas, acuerdos y comunicación analizados en precedencia se advierte, de manera indubitable, que el aumento del 20% no estaba en principio convenido para los trabajadores del nuevo régimen –trabajadores migrados-, sino para los trabajadores a regirse por la convención colectiva de trabajo; que la demandada convino en extenderle a los trabajadores migrados el aumento del 20% concedido en la convención colectiva, pero con cargo o imputado al resultado de la evaluación de desempeño; que luego le aplicó a estos trabajadores el aumento por el resultado de la evolución de desempeño, por lo que resultaba conforme a lo pautado, debitar el aumento contemplado en la convención colectiva de trabajo, aplicado por extensión, pero, se insiste, a ser debitado, lo cual aparece de las actas procesales.

Consecuente con lo expuesto –no compartiendo esta alzada lo decidido por el a quo-, no es posible sostener, como lo hicieron los trabajadores del nuevo régimen en su comunicación del 18 de noviembre de 2002 –folios 283 a 285- que el salario básico estaría conformado por el salario del tabulador, más el aumento del 20%, más el aumento por evaluación de desempeño. Si en un principio le dieron a las actoras el aumento del 20% a ser imputado a la evaluación de desempeño y luego de dieron el aumento por la evaluación de desempeño, procedente era, como efectivamente ocurrió, debitar entonces el aumento del 20%, que sólo estaba previsto para los trabajadores regidos por la convención colectiva de trabajo, entre las cuales no se encontraban las accionantes.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y sin lugar la demanda incoada, revocándose la sentencia apelada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR demanda incoada por las ciudadanas R.C.M., E.C.F. y B.D. contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), partes identificadas a los autos.

Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda oficiar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En el día de hoy, cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

JGV/nd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000907

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