Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoAumento De Pension, Aumento De Sueldo Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-000214

Parte Demandante: R.C.M., E.C. FARIÑAS Y B.D., venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 3.415.159, 4.357.440 y 5.410.905, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.328.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Apoderado Judicial de la Parte demandada: M.D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.995.

Motivo: COMPLEMENTO Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos, ya identificados, contra CADAFE, con base en los siguientes alegatos:

Que los actores egresaron de la empresa demandada por haber sido jubilados.

Que todos los accionantes efectuaron reclamos ante la Inspectoría del Trabajo en el mes de enero de 2004, así como reclamos internos en la empresa.

Alegó la representación judicial de la parte actora que se trata de tres profesionales que de mutuo acuerdo con la empresa y con las políticas de incentivos laborales decidieron migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales del año 1998, y en consecuencia se liquidaron sus prestaciones sociales acumuladas al 30-6-1998.

Que todas esas liquidaciones presentan errores, lo que implican diferencias a favor de sus representadas que deben ser calculadas y corregidas.

Es así como demandan diferencias de prestaciones sociales, con base en errores de cálculo de las incidencias por concepto de utilidades y bono vacacional, que en el caso de la ciudadana R.C. asciende a Bs. 4.472.945,00.

De igual forma demandan diferencias de sueldos no pagados desde noviembre de 2001 hasta enero de 2003 con base en el 20% del aumento aprobado para los profesionales migrados al nuevo régimen con fecha de vigencia del 1-11-2001, sin embargo este incremento nuca fue pagado por la empresa, siendo sustituido en forma errada de los montos otorgados en la resolución de Junta Directiva N° 223 de fecha 3-12-1999, aludiendo que el referido incremento era producto de un aumento por convención colectiva, cuando ha debido ser imputado a la Evaluación de Desempeño.

Que ese aumento no pagado en su oportunidad debe ser agregado como parte integrante del sueldo tabulador que devengaban los actores a partir del 1-11-2001.

Que por decisión unilateral de la empresa ese 20% fue restado de las evaluaciones de desempeño, lo que trajo como consecuencia, diferencias en el salario básico.

El incumplimiento por parte de la empresa en pagar el aumento del 20% trae consigo diferencias en las prestaciones sociales pagadas, y diferencias en el pago de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de los expuesto demandan: 1) Ajuste en el monto de las pensiones de jubilación de los actores, con motivo de la incidencia salarial por el pago de 20% de aumento; 2) aporte patronales a la caja de ahorros no efectuados; 3) intereses de mora sobre los montos adeudados con base al artículo 60 del contrato colectivo en concordancia con el artículo 92 Constitucional, lo que arroja como resultado que la ciudadana R.C. reclama Bs. 13.626.553,26; la ciudadana E.C. reclama Bs. 11.562.114,74 y B.D., reclama Bs. 7.506.032,24, para un total demandado de Bs. 32.694.700,24.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

Como punto previo opuso la prescripción de la acción, toda vez que las relaciones de trabajo de las accionantes culminaron en los meses de febrero, marzo y abril de 2003, y la presente demandad fue intentada en el mes de enero de 2005, lo que significa que fue interpuesta 21 meses después de concluidas la relaciones laborales, en el mejor de los casos.

Que no es cierto que las actoras hayan efectuado algún reclamo a la demandada.

En cuanto al fondo de la demanda, alegó la accionada que los actores decidieron migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales, lo que implicó su renuncia al régimen de prestaciones sociales previsto en la convención colectiva.

Que dicha migración se llevó a cabo a través de la suscripción de contratos individuales de trabajo, siendo una de las condiciones convenidas que cualquier aumento que se hiciera a futuro anualmente se haría a través de la evaluación de desempeño. Esta condición de aumento era exclusiva del personal migrado.

Que el 31-10-1999 se acordó una prórroga de la convención colectiva que estaba vencida, y en esa prórroga se pactó el aumento salarial a partir del 1-10-1999 para el personal no migrado, porque para el personal que migró como fueron los demandantes, se estableció su propio sistema de aumentos, denominado aumento por desempeño.

Que el aumento por vía de contratación dado al personal no migrado causó cierta presión interna y malestar con el personal que migró por lo que la Junta Directiva para atenuar dicho malestar decidió anticipar el aumento salarial, que luego sería imputado a los aumentos que se produjesen por la evaluación de desempeño de los trabajadores migrados.

Que mediante circular N° 033 se giraron las instrucciones a la gerencia técnica de Recursos Humanos para ejecutar el incremento del 20% acordado para el personal migrado, haciendo la salvedad que dicho incremento debía ser imputado a la evaluación de desempeño.

Que pro error cuando se ajustó el tabulador se hizo una mención indebida respecto a “sustraer este porcentaje de las evaluaciones” y allí nació la confusión. Por lo que en conclusión a los actores si les fue otorgado el aumento del 20%, que luego se imputó a sus evaluaciones de desempeño.

Por otra parte, la demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeuden a los actores diferencias de prestaciones sociales calculadas al momento de su migración. Tampoco proceden los complementos y ajustes de las pensiones de jubilación desde febrero de 2003 hasta de diciembre 2005.

Niega y rechazó que se le adeuden aportes patronales a la caja de ahorro ni efectuados en virtud de lo ya expuesto.

Negó y rechazó que su representada haya acordado un aumento de salario del 20% para este personal migrado, ni en la cláusula 21 de la convención colectiva.

Finalmente, negó y rechazó que se le adeuden a los actores intereses de mora según la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, salarios; y 3) La procedencia del pago del complemento y ajuste de las pensiones de jubilación de los actores, pago del aporte patronal a la caja de ahorros e intereses de mora según la cláusula 60 de la convención colectiva. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Instrumentales aportadas por la parte actora, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, las cuales corren insertas de los folio 85 al folio 121, los cuales se valoran y se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que en las cláusula 20 y 21 de la convención colectiva de trabajo se acordó en que la empresa otorgaría a todos sus trabajadores activos al 1-11-2001 un aumento de salario pagaderos en tres partes, y a tal efecto, se estableció un tabulador de salarios para el personal profesional no migrado y para el migrado, indicándose en dichas tablas el salario actual y con los respectivos incrementos. De igual forma, se evidencia cuál es el método de cálculo de la pensión de jubilación consagrada en las cláusulas 5 y 6 del Reglamento de jubilaciones. También se desprende el contenido de las cláusulas 35 y 60 referidos al aporte patronal a la caja de ahorros y al pago de intereses de mora en el supuesto de que la empresa no pague a sus trabajadores las prestaciones sociales que le correspondieren dentro del lapso de 30 días hábiles siguientes. Finalmente, se evidencian de los recibos de pago los salarios devengados por los actores en el último año de servicios. Así en el caso de la ciudadana R.C. el promedio de su salario básico tal y como lo indica la citada cláusula 5 del Reglamento de jubilaciones fue de Bs. 1.245.680,10 mensual. En el caso de la ciudadana E.C. el promedio fue de Bs. 1.128.809,9, y de la ciudadana B.D., su salario básico promedio fue de Bs. 1.010.169,1 mensual. Así se establece.

Prueba de Exhibición de los originales de las cláusulas de la convención colectiva y de los recibos de pago. La parte obligada a exhibir no lo hizo, toda vez que su representada promovió los históricos de los salarios. De allí que esta Juzgadora da por reproducido la valoración que se le ha dado a cada uno de los instrumentos en referencia, y así se establece.

De la demandada:

La parte accionada trajo a los autos instrumentales aportadas por la parte demandada, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”,”P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” cuales corren insertas de los folio 127 al folio 318 de la pieza principal del presente asunto. Se deja constancia que no hubo observaciones a las pruebas, sino que la parte actora invocó en su favor el principio de comunidad de la prueba, en todo lo que lo favorezca. Por cuanto los mencionados instrumentos no fueron objeto de observaciones se valoran según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: En cuanto a la convención colectiva de trabajo marcada B, la misma será apreciada como fuente de derecho y no de hechos, dado su carácter normativo, y así se establece. Marcados C y D respectivamente cursa en autos memorando de fecha 7-01-2002 y 01-11-2001, suscrito por el gerente técnico de recursos humanos, en el que hace constar que el 20% de aumento otorgado al personal migrado calculado sobre la base del salario tabulador, deberá ser extraído de la evaluación de desempeño. Que mediante memorandum marcado E del 19-11-2001, se modificó el contenido del memorando de fecha 01-11-2001, en el sentido de aclarar que no era posible sustraer del aumento del 20% de la tabla general de posiciones, ni de las evaluaciones por desempeño, y que en tal sentido debía ajustarse el salario básico más evaluaciones. Marcado F, cursa minuta del 17-7-2002 en la que la empresa y los representantes de Fetraelec y la marcada G memorando de fecha 23-5-2002, se desechan del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece. Marcada I, cursa acta 26 del 3-12-1999, la cual se desecha del proceso por no estar suscrita por persona alguna, y así se establece. Marcado J cursa texto de la circular 033 del 6-12-1999 en la que se establece que el aumento del 20% será imputado a la evaluación de desempeño. Marcado K cursa comunicación del 18-11-2003 en la que un grupo de trabajadores que no se identifican hacen una serie de peticiones a la empresa, razón por la que se desecha del proceso, por no evidenciarse de quienes emana la misma, y así se establece. Marcados L, M, N, y Ñ cursan copia de memorando emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana a la Consultoría Jurídica de fecha 23-6-2004 en la que se informa el alcance de la resolución de Junta Directiva N° 223 de fecha 3-12-1999. Y respecto a los marcados L,M,N y Ñ los mismos se desechan del proceso por no encontrarse suscritos por los actores, de allí que no le son oponibles, y así se establece. Marcado O cursa copia del acta N° 4 de fecha 20-5-1998 en la que se acuerda, entre otros particulares, la prórroga de la convención colectiva, hecho que éste que no es objeto de controversia en el presente juicio, razón por la que se desecha del proceso, y así se establece. Marcados de la P a la U cursan notificaciones de las jubilaciones de las actoras, actas en la que se solicitan el beneficio de jubilación concertada, y las planillas en las que se les liquidaron sus prestaciones sociales, las cuales se aprecian y se valoran evidenciándose en las mismas los salarios tomados en consideración para el establecimiento de las pensiones de jubilación, y los conceptos y montos pagados a las trabajadoras con motivo de la terminación de las relaciones de trabajo, y así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, salarios; y 3) La procedencia del pago del complemento y ajuste de las pensiones de jubilación de los actores, pago del aporte patronal a la caja de ahorros e intereses de mora según la cláusula 60 de la convención colectiva. Así se decide.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

El primer punto que debe ser resuelto corresponde a la prescripción de la acción, defensa opuesta por la parte demandada en el presente juicio.

Y al respecto debe advertir esta Juzgadora que para poder decidir sobre esta defensa previa al fondo, debe aclararse cuál es la pretensión de la parte actora en el presente juicio se encuentra referida a dos aspectos, por una parte al pago de diferencias salariales y de prestaciones sociales, y por la otra, reclaman complemento y ajustes de las pensiones de jubilación de las demandantes con motivo de la consideración del aumento del 20% sobre el salario base o tabulador que fue decretado en la convención a partir del 1-11-2001.

Ello así, y por cuanto la parte demandada en su alegato de prescripción de la acción no hizo distinción en cuanto al contenido de la pretensión, este Juzgado cree necesario puntualizar que con relación a la pretensión de pago de diferencias de salarios, y diferencias de prestaciones sociales demandadas, visto que las relaciones de trabajo de las accionantes culminaron en el año 2003, y la presente demandad fue incoada el 26-1-2005, sin que consten en autos prueba de haberse interrumpido la prescripción de las acciones, a través del registro del escrito libelar, o mediante una reclamación intentada ante la Inspectoría del Trabajo, o por cualquiera de los medios a los que se hace referencia en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí que, forzosamente esta Juzgadora debe declarar con lugar la prescripción de las acciones con relación a esta pretensión de pago, por haber transcurrido con creces más del tiempo establecido en el artículo 61 ejusdem, y así se decide.

Sin embargo, respecto a la pretensión de pago del complemento y ajuste de las pensiones de jubilaciones solicitadas, este Juzgado comparte el criterio reiterado que este tipo de pretensión relacionada con el pago del beneficio de jubilación prescribe a los tres años. En tal sentido, se advierte que desde las fechas en que las actoras fueron jubiladas hasta la introducción del libelo de la demanda no transcurrió el mencionado lapso, de allí que no puede prosperar la defensa de prescripción de la acción para este reclamo y así se decide.

Por lo expuesto, este Juzgado pasa a decidir si a las accionantes le corresponden el complemento y consecuente ajuste de sus pensiones de jubilación desde la fecha en que les fue concedido el beneficio.

Para resolver el punto central de la controversia debe decirse que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al demandado demostrar que en efecto pagó el aumento del 20% acordado en la cláusula 20 de la convención colectiva, y que sería aplicable a partir del 1-11-2001.

De las pruebas cursantes en autos, y que fueron valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidenció que en efecto, la demandada acordó sin ninguna reserva y así consta en la citada cláusula 20 de la convención colectiva otorgar a los trabajadores un aumento del 20% en su salario básico o tabulador, incremento éste que no se llegó a materializar toda vez que por decisión de la empresa y así consta de los documentos promovidos por la propia parte demandada, se ordenó deducirle a los trabajadores migrados del 20% que fue otorgado el aumento que le correspondía por las evaluaciones de desempeño, que es un complemento salarial del salario básico o tabulador.

En criterio de esta sentenciadora, la parte demandada no debe invocar como defensa el error en la que incurrió al deducir de las evaluaciones de desempeño el aumento que correspondía a otro rubro, pues la convención colectiva hace referencia a que el aumento sería sobre el salario base o tabulador, no haciéndose mención en dicha oportunidad, como lo alega la parte accionada que sería imputado a los futuros aumentos percibidos con motivo de las evaluaciones de desempeño. Si esta situación fue como lo aduce la empresa, en este juicio no fue probado. De allí que forzosamente este Tribunal al comprobar que la empresa procedió al descuento del aumento que había acordado, debe condenar a la empresa a considerar en el último año de servicios, base de cálculo de las pensiones de jubilación el 20% de aumento sobre el salario base o tabulador de las accionantes, y así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones expresadas ut supra, se condena al pago de las diferencias demandada por concepto de complemento y ajuste de la pensión de jubilación de los actores por efecto de la consideración del aumento del 20% acordado por la empresa en fecha 21-11-2001 en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir, de los últimos 12 meses de servicio efectivo de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de CADAFE. Así se decide.

Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde la fecha en que cada trabajador salió jubilado hasta que la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada.

Finalmente, en cuanto a los aportes patronales a la caja de ahorro no efectuados con motivo de la no consideración del aumento de 20% sobre los salarios básicos o tabuladores, observa quien decide que a partir de las fechas en que las actoras fueron jubiladas debe la empresa pagar al igual que la diferencias por el ajuste y complemento de las pensiones de jubilación, el ajuste del aporte patronal a la caja de ahorros de las actoras, conforme lo prevé la cláusula 35 de la citada convención colectiva. Así se decide.

Y por lo que respecta a los intereses de mora demandados con base en la cláusula 60, esta Juzgadora en interpretación de la citada cláusula establece que no están cumplidos los extremos para su procedencia, toda vez que no se ha condenado al pago de prestaciones sociales, ni de diferencias sobre algunos de los conceptos que lo integran, siendo además, que el supuesto de hecho de la norma convencional nada alude al pago de las pensiones de jubilación. En consecuencia, se declara sin lugar el pedimento relacionado con los intereses de mora establecidos convencionalmente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, con relación al pago de complemento y ajuste de las pensiones de jubilación de los actores.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena a la demandada: 1) Al pago de las diferencias demandada por concepto de complemento y ajuste de la pensión de jubilación de los actores por efecto de la consideración del aumento del 20% acordado por la empresa en fecha 21-11-2001 en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir, de los últimos 12 meses de servicio efectivo. Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde la fecha en que cada trabajador salió jubilado hasta que la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada, de acuerdo con los lineamiento expuestos en la motiva del fallo. Y el pago del ajuste para cada trabajador se será en los términos ordenados en la motiva del fallo. 2) Aportes patronales a la caja de ahorro no efectuados.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria calculada desde la fecha de notificación de la accionada hasta la sentencia definitiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2007.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Dayana Díaz

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Dayana Díaz

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