Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2002-000034

PARTE ACTORA: R.C.V., mayor de edad, venezolana, de esta domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.443.083.

ABOGADO INTERVINIENTE POR LA PARTE ACTORA: A.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.271.

PARTE DEMANDA: E.R.O.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.443

083.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha catorce (14) de Junio del dos mil uno (2001), por la ciudadana R.C.V., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.360.767, debidamente asistida por el abogado A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.271, ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada contra el ciudadano E.R.O.O..

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil dos (2002), se admitió la presente demanda de divorcio, fundamentada en la causal 2da del articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios a que hace referencia el articulo 756 ejusdem. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez que presidía este Despacho para la fecha antes reseñada.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-

MOTIVACIÓN

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es la sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

(...) También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, quien aquí suscribe observa que lo ocurrido en el presente procedimiento se adecua a las normas anteriormente reproducida, toda vez que la parte no realizó la actuación procesal correspondiente luego de haberse admitido la demanda en fecha treinta y uno (31) de Julio del dos mil dos (2002), es decir, no consignó los fotostatos ni las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada, configurándose así la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que desde la reseñada fecha hasta la publicación de este fallo la accionante no ha actuado en el juicio, configurándose así la norma contenida en el primer aparte del citado articulo, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe concluir que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara

-III-

DISPOSITIVA.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por DICORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana R.C.V. contra el ciudadano E.R.O.O., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO; Se ordena remitir el presente expediente a los Depósitos de Archivo Judicial previa su integración en el legajo respectivo por cuanto se observa que el en el mismo no se han efectuado diligencias alguna desde su auto de admisión, y el espacio asignado al archivo de los expedientes es insuficiente. Cúmplase.-

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los SIETE (07) días de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º y 153º

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 12:24 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/JOSÉ (0)

Asunto: AH1C-F-2002-000034

Asunto Antiguo: 21.255

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