Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de Octubre de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE NO. 10.208

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS

Y PERJUICIOS, derivados

de Accidente de Tránsito.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: R.P.P.D.C.,

A.I., M.D.L.Á.C.P., y los menores A.J.I.C. y M.P.I.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.512.932, 10.148.667 y 11.108.675, respectivamente.-

Apoderados Judiciales: A.C. y M.A.C.P., R.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.322, 71.832 y 24.372, respectivamente.-

Demandado: E.E.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.179.695

Apoderado Judicial: A.J., G.A. y HIBBERT RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.850, 54.838 y 87.922, respectivamente

Citada en Garantía: Sociedad Mercantil “SEGUROS CARABOBO,C.A”

Apoderado Judicial: J.G., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 44.014

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

El presente juicio se inicio con motivo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Tránsito, presentada formalmente ante este juzgado en fecha 23 de marzo de 2.006, por el abogado J.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.359, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos R.P.P.D.C., A.I., M.D.L.Á.C.P., y los menores A.J.I.C. y M.P.I.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.512.932, 10.148.667 y 11.108.675, respectivamente, contra el ciudadano E.E.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.179.695, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.-

La referida demanda fue admitida en fecha 30 de marzo de 2006, ordenándose emplazar al demandado E.E.B.H., comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de Municipios de Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librándose tal citación en fecha 11 de mayo de 2.006, tal como consta de nota de secretaria inserta al vto. del folio 194, de este expediente.

En fecha 26 de junio de 2006, se recibió resultas de comisión debidamente cumplida por el juzgado comisionado, quedando agregada a los folios 198 al 204 de la primera pieza de este expediente.-

Mediante diligencia estampada en fecha 16 de noviembre de 2.006, por la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, en la cual revocó poder conferido al abogado J.J.G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.359.-

En fecha 16 de noviembre de 2006, quien suscribe abogado L.E.G.S., Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16 de noviembre de 2006, comparece el abogado A.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.850, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.E.B.H., consignó escrito contentivo de contestación de demanda y Cuestiones Previas.-

En fecha 01 de diciembre de 2006, la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, consignó escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrita por la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona del abogado R.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.-

En fecha 16 de enero de 2007, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.-

Por auto de fecha 19 de enero de 2007, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.-

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de enero de 2007, y admite la cita en garantía propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ordenándose el emplazamiento de la garante SEGUROS CARABOBO, C.A; quedando suspendida la causa por un lapso de 90 hasta que conste en autos la citación de la garante. Se comisionó para tal fin al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Librándose dicha comisión en fecha 05 de marzo de 2007, tal como consta de nota de secretaría que riela al vto del folio 261 de la primera pieza de este expediente.-

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por la abogada M.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de la medidas preventivas expuesto en el capitulo VI, del libelo de la demanda. Pronunciándose el Tribunal en fecha 07 de marzo de 2007, en el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-

En fecha 02 de abril de 2007, se recibió comisión debidamente cumplida del juzgado comisionado, la misma quedó agregada a los folios 03 al 10 de la segunda pieza del expediente.-

Por auto de fecha 12 de abril de 2.007, el Tribunal fija el QUINTO (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento.

En fecha 20 de abril de 2.007, el abogado J.S.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.014, en su carácter de apoderado judicial de la citada en garantía Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.-

En fecha 23 de abril de 2.007, tal como consta a los folios 18 al 24, de la segunda pieza del presente expediente, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. En este mismo acto la abogada M.A.C.P., coapoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito constante de ocho folios útiles y un anexo marca “A”, y el abogado J.S.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la citada en garantía SEGUROS CARABOBO, C.A, consignó escrito constante de 2 folios útiles.

En fecha 27 de abril de 2.007, por auto que obra a los folios 43 al 57 de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal procedió a fijar los hechos y establecer los límites de la controversia, y abrió un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, en fechas 07 de mayo de 2.007, el abogado R.T.A., en su carácter de co-apoderado Judicial del demandante, hizo uso del mismo, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles. (folios 58 al 66).-

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2.007, el abogado R.T.A., co-apoderado Judicial de la parte demandante, como parte complementaria al escrito de fecha 07 de mayo de 2.007, contentivo del escrito de pruebas, consignó escrito constante de tres folios útiles. (folios 67 al 69).-

Por auto de fecha 09 de mayo de 2.007, este Tribunal admitió las promovidas por la parte actora y la citada en garantía; de la misma manera admitió las Documentales promovidas por la citada en garantía, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; igualmente admitió la prueba de informe promovida por la parte actora, oficiándose lo conducente al CUERPO DE BOMBEROS de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes; Al HOSPITAL CLINICA COJEDES, C.A, de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; CENTRO QUIRURGICO CARDIOVASCULAR, de la ciudad de V.E.C.; HOSPITAL GENERAL J.D.R., de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, de la ciudad de Valencia, Estado Cojedes; CUERPO DE BOMBEROS, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; HOSPITAL I.V.S.S. de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, C.A, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Director del Puesto de Tránsito U.E.V.T.T.T Nº 45 Cojedes; al Juez Segundo en funciones de juicio del Circuito Penal del Estado Cojedes; Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; Sociedad Mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; POLICLINICA TACHIRA, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; CENTRO CLÍNICO SAN CRISTOBAL, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Asimismo admitió la exhibición de documento (factura Nº 5410) (sic) emitida por el Hospital Clínico Cojedes, a favor del ciudadano E.B., ordenándose la intimación del codemandado E.B..-

Por auto de fecha 03 de julio de 2.007, que obra al folio 153, de la segunda pieza del presente expediente, el Tribunal conforme a lo establecido por el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el presente juicio.

En fecha 27 de julio de 2.007, tal como se evidencia a los folios 154 al 161 de la segunda pieza del presente expediente tuvo lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el presente juicio.-

En la misma fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal dictó la dispositiva del fallo en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, declaró;

“ ..Omisis…

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos R.P.P.D.C., A.J.I.U., M.D.L.Á.C.P. y los menores A.J.I.C. y M.P.I.C. contra E.E.B.H., por Cobro de Bolívares por Daños Materiales Y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, en el cual fue citada en Garantía la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., en consecuencia:

  1. Se declara improcedente la pretensión contenida en el Numeral “1” del Petitorio del Libelo de la demanda, relativa al cobro de la suma de Bs. 5.700.000, como indemnización por la privación ilegitima en el uso del vehículo propiedad de M.D.L.Á.C.P..

  2. Se declara parcialmente procedente la pretensión contenida en el Numeral “2” del Petitorio del Libelo de la demanda, relativa a la indemnización por daño emergente.

  3. Se declara procedente la pretensión contenida en el Numeral “3” del Petitorio del Libelo de la demanda, relativa a la indemnización por Daño Moral, cuyo monto será establecido al publicarse el texto íntegro y escrito de la decisión será agregado a los autos dentro de los DIEZ (10) días a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil

  4. Se declara improcedente la pretensión indemnizatoria contenida en el Numeral “4” del libelo de la demanda.

  5. Se declara procedente la indexación de las sumas que resulten condenadas, solo en lo que respecta al numeral “2” del petitorio del libelo de la demanda.

  6. No hay condenatoria al pago de las costas del proceso, en virtud de la procedencia parcial de la demanda propuesta.

    Siendo hoy la oportunidad para dictar el fallo, previo el diferimiento que consta en autos, este Tribunal pasa a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

    -III-

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    Alegó la parte actora en su libelo de demanda:

    • Que en fecha 31 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 a.m, emprendieron viaje en un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 2002, color: Verde, placas: DBL-59Z, propiedad de la ciudadana M.D.L.Á.C.P., conducido por su cónyuge A.J.I.U., desde la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira con destino a la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-

    • Que el viaje se desarrollaba con total normalidad hasta que en el sitio denominado Carretera Convencional T005-CO, Sector El Elevado, Distribuidor Apamate I, Municipio F.d.E.C., lugar donde fueron embestidos por un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, modelo: Prado, color: Gris, placas: KBI-640, que circulaba en sentido Valencia-Tinaco, propiedad del ciudadano E.E.B.H., el cual era conducido por su propietario, de manera imprudente y temeraria, pues desplazándose a exceso de velocidad, sin tomar las precauciones requeridas en virtud de que la calzada estaba húmeda, no fue capaz de controlar su vehículo que se dirigía directamente contra la defensa del puente adyacente a su canal y, por no ocasionar un daño a su camioneta, decidió dar un volantazo sin reparar en que esta conducta ocasionaría daños a terceros que nada tenían que ver con su acción imprudente, temeraria y hasta plena de las más crasa impericia; invadiendo de está manera el canal de circulación de sus representados e impactándolos de forma tan violenta que los hizo girar más de 90º, quedando finalmente l parte trasera del vehículo de éstos fuera de la calzada a un costado de la defensa del puente y, su camioneta giró más de 180º para quedar finalmente en el mismo canal de sus poderdantes, es decir el que de Tinaco conduce a Valencia.

    • Que tal como se evidencia de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº DIVI-45:189-05, levantadas por la U.E.V.T.T.T. Nº 45 Cojedes, que en copia certificada consignaron marcado “B”, y en el que se identifica como vehículo Nº 1, la camioneta que ocasiona el accidente y con el Nº 2, el vehículo en que se desplazaban sus representados.-

    • Que en consecuencia de la colisión, el ciudadano A.J.I.U., de 34 años, conductor del vehículo Nº 02, quedó atrapado en el mismo, a riesgo de desplomarse junto con el carro, elevado abajo a una altura de 12 metros aproximadamente, como se indicó este quedó peligrosamente suspendido sobre la defensa del puente, lugar en que permaneció por más de 1 hora, hasta que una grúa logró sacar el carro del lugar en que se encontraba y, el personal adscrito al Cuerpo de Bomberos de la zona, valiéndose de los implementos mecánicos necesarios para desmantelar el carro, logró el rescate del conductor, el cual fue posteriormente trasladado al Hospital Clínica Cojedes, C.A, de la ciudad de Tinaquillo, Centro Asistencial en el cual recibió los primeros auxilios, para luego ser referido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a objeto de ser intervenido quirúrgicamente dada la complejidad de las lesiones que no podían ser atendidas satisfactoriamente en Tinaquillo.

    • Que aproximadamente a las 11:00 p.m, fue trasladado en ambulancia hasta el Centro Quirúrgico Cardiovascular de la ciudad de Valencia y posteriormente a una serie de análisis y diligencias, fue intervenido el día 01 de agosto de 2005, a las 7: 00 p.m, de la noche, concluyendo la operación hacia las tres (3:00 a.m) de la madrugada del día 02 de agosto.

    • Que permaneció hospitalizado hasta el día 10 de agosto, en que fue dado de alta y llevado a la casa de un tío, ciudadano J.C., en el Sector San D.d.E.C., donde permaneció hasta el día 21 de agosto de 2005, cuando pudo ser trasladado vía aérea hasta San A.d.T. y finalmente, en una ambulancia de los Bomberos hasta San Cristóbal.-

    • Que posterior permaneció por un par de meses en silla de ruedas, para continuar con uso de muletas y, a casi seis meses del accidente logra desplazarse con asistencia de un bastón; presentando como secuela de carácter permanente un acortamiento de un centímetro y medio en la pierna izquierda, en virtud de las características de la fractura del fémur.-

    • Que la ciudadana R.P.P.D.C., de 58 años, instantes posteriores a la colisión, yacía inconsciente en la parte trasera izquierda del vehículo, totalmente ensangrentada, consecuencia de las lesiones; para ser sacada del mismo por miembros de la comunidad quienes prestaron el socorro debido, siendo trasladada en una ambulancia hasta el “Hospital General J.d.R.” de Tinaquillo, donde ingresó en un estado bastante delicado que ameritó su hospitalización para lograr estabilidad de esta manera poder ser referida a la ciudad de Valencia a un Centro Médico suficientemente dotado para atender tales lesiones.

    • Que en virtud de ello su hija Y.C.C. y su yerno R.V., quienes residen en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debieron permanecer toda la noche en una escalera del hospital esperando el traslado; hasta aproximadamente las 9:00 am, de la mañana del día 01 de agosto cuando se logró este hasta el Centro de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos de la ciudad de Valencia, donde pudo ser operada el 08 de agosto.-

    • Que su perfil pre-operatorio no era el más adecuado para el tipo de intervención requerida, permaneciendo en la clínica hasta el 12 de agosto de 2005, fecha en que fue trasladada a la casa de sus cuñados en la Urbanización El Parral, requiriendo el cuidado de enfermeras dado su delicado estado de salud, permaneciendo allí lejos de su casa y apartada de su núcleo familiar inmediato hasta el día 11 de septiembre, fecha en que se logró su traslado vía aérea acompañada de una enfermera y de su hija, hasta San A.d.T., para luego ser trasladada en una ambulancia de los bomberos hasta la ciudad de San Cristóbal.-

    • Que el día 28 de octubre de 2005, fue necesario practicarle otra intervención quirúrgica, con la cual se realizó un injerto óseo en fémur derecho, se retiró el tutor externo en antebrazo derecho, y se trató una fractura que no había sido diagnosticada en antebrazo derecho. Que a los seis meses del accidente permanece en cama, logra levantarse con asistencia de una persona y dar algunos pasos con andadera.

    • Que la ciudadana M.D.L.Á.C.P., de 31 años, sin poder precisar el intervalo de tiempo transcurrido desde la colisión hasta entrar en conciencia de la situación, totalmente golpeada refiere que en ese momento ya los niños (A.J. y Mariangel), estaban en resguardo de una pareja de la comunidad, quienes trasladaron a los tres en un vehículo particular hasta el mismo Hospital de Tinaquillo, lugar donde recibió los primeros auxilios para luego ser referida y trasladada en ambulancia hasta el Centro Quirúrgico Cardiovascular de la ciudad de Valencia, lugar en el que permaneció en observación y bajo tratamiento médico hasta el día 3 de agosto de 2005, fecha en que fue dada de alta, para establecerse temporalmente en la casa del tío de su esposo de San Diego, pues éste seguía hospitalizado.-

    • Que el menor A.J.I.C. de 06 años, sufrió una herida abierta de bastante consideración en la cabeza, a la par que observaba desesperado la escena que le rodeaba, reclamando respuesta de su abuela (Rosina) y refiriendo que ésta se hallaba muerta. Fue trasladado igualmente al Hospital de Tinaquillo donde fue malamente suturado para ser referido posteriormente a la ciudad de Valencia al mismo Centro Médico de sus padres, lugar donde fue nuevamente suturado bajo condiciones más satisfactorias, siendo dado de alta el 03 de agosto junto con su madre.-

    • Que la menor M.P.I.C. de 03 años, quien para ese momento viajaba ubicada en el piso de vehículo detrás del asiento delantero derecho, afortunadamente resultó físicamente ilesa, pero en un estado de desconcierto tal ante esa escena, que no le permitía siquiera emitir sonido o palabra, al punto de consentir que personas extrañas la tomaran, conducta ésta anormal en ella. Sólo se limitaba a observar.-

    • Que tan responsable fue el conductor del vehículo Nº 01 de la ocurrencia del accidente de tránsito que nos ocupa, E.E.B.H., que hallándose en observación en la Clínica Cojedes de Tinaquillo, en la que a su vez, tal como fue referido y así consta en las actuaciones administrativas, se encontraba el ciudadano A.J.I.U., se dirigió a la sala en la que estaban atendiendo al último para disculparse por su acción y decirle que no había sido su intención ocasionar tal daño, conducta admirable pues no cualquier persona tiene la gallardía de admitir sus errores y, fue tal el sentimiento de responsabilidad “de momento” que fue él quien, previo requerimiento de Alejandro, canceló los gastos generados por la atención primaria de A.J.I.U., en este centro asistencial, el cual ascendió a la cantidad de de SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 705.000,00), según se evidencia de factura de caja Nº 5410, emitida por el Hospital Clínica Cojedes, C.A, a nombre de E.B., de fecha 31 de julio de 2005, por el monto indicado, el cual fue cancelado con cheque Nº 07052229 del banco Sofitasa.

    • Que este sentido de responsabilidad fue solo momentáneo, pues día posteriores al accidente y tras varias conversaciones sostenidas con un adjunto suyo por el ciudadano J.C. (tío de Alejandro) y L.I. (Hermano), después de haber ofrecido incluso pagar el carro, mandó a decir que ni hablar de ello, que podía hacerse cargo de la rehabilitación siempre que se hiciera en un Hospital público o en el Seguro Social, ofreciendo que no puede ser tomado más que como una burla de su parte, máxime considerando s condición de médico, pues quien más calificado que él para saber que un centro asistencia d ese tipo, no está en capacidad de atender la rehabilitación de lesiones de l magnitud de las sufridas por sus representados por culpa suya, ello sin entrar a considerar que el ofrecimiento fue hecho en una actitud que lejos de significar una manera de resarcir el daño ocasionado con su conducta culposa se acercaba más a una dádiva.-

    • Que como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Verde, tipo: Sedan, año 2002, placa: DBL-59Z, en el que se deslazaban sus poderdantes, sufrió los siguientes daños: parachoque delantero dañados, faros dañados, marco frontal dañado, capot dañado, parabrisa dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, carter delantero izquierdo dañado, techo dañado, puertas izquierdas dañadas, torpedo dañado, radiador a/a dañado, radiador dañado, tablero dañado, volante dañado, motor y caja parcialmente dañada, electros dañados, caucho y Rin delantero izquierdo dañado, retrovisor izquierdo dañado párales dañados, compacto dañado; según se desprende de Acta de avalúo Nº 000122, inserta a las actuaciones administrativas de tránsito, practicada por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., ciudadano DEONCIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.604, en la cual concluye que el valor de los daños asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.120.000,00), dejando a salvo los daños ocultos.-

    • Que derivado del accidente de tránsito ocasionado por el ciudadano E.E.B.H., según lo reseñado en la relación de los hechos de la demanda, sus representados sufrieron una serie de lesiones personales, que en el caso específico de A.I.U. y R.D.C., pueden ser calificadas como gravísimas, en función del tiempo para su rehabilitación, la incapacidad temporal y absoluta en la que se encuentran producto de ellas y la serie de cicatrices en el rostro de cada uno.

    • Que con respecto al menor A.J.I.C., es aplicable la misma calificación de gravísimas, en virtud de que la lesión produjo una cicatriz notable en el rostro.-

    • Seguidamente se especifican las lesiones sufridas por cada uno de ellos:

    • A.J.I.U.:

    *Traumatismo generalizado

    *Fractura Conminuta de Fémur Izquierdo.

    *Fractura 1/3 medio cubito y radio izquierdo

    *Fractura Clavícula Izquierda

    *Fractura Apotiva transversa de quinta vértebra lumbar.

    Que según se evidencia de informes médicos de fechas 31 de julio, 09 y 11 de agosto de 2005, anexos al libelo de demandada, marcados con las letras “F”, “G”, “H” e “I”. en virtud de las cuales ha quedado incapacitado para la atención de sus necesidades personales básicas y para el desarrollo de sus actividades laborales por un lapso de ciento ochenta (180) días, en principio.-

    • R.P.P.D.C..

    *Politraumatismo generalizado.

    *Herida Cortante en cuero cabelludo con traumatismo cráneo encefálico.

    *Fractura de muñeca derecha.

    *Fractura Supracon dilea de fémur derecho.

    *Luxo.fractura de cadera izquierda (fractura de acetábulo pilar posterior y ceja posterior y pilar anterior no desplazado).

    Que según se evidencia de informe médico rendido por el Dr. L.A.V.M., de fecha 02 de septiembre de 2005, que en original acompañan marcados “J” y, de informe médico rendido por el Dr. H.R. M, de fecha 04 de octubre de 2005, marcado con la letra “K”. Lesiones éstas que produjeron igualmente incapacidad temporal y absoluta para la atención de sus necesidades personales básicas y el desarrollo de sus actividades cotidianas, por un lapso de ciento ochenta (180) días, en principio.-

    • M.D.L.Á.C.P.:

    *Politraumatismo

    *Fracturas de 8º, 9º, 10º y 11º Arcos Costales Izquierdo.

    Que así se evidencia de Informe Médico de fecha 1º de agosto de 2005, rendido por el Dr. N.R.D., según el cual indica 2 meses de reposo, que en original marcado con la letra “L” y, de Informe rendido por el Dr. R.U., de fecha 30 de septiembre de 2005, según el cual indica 15 días adicionales de reposo, por presentar Neuritis Intercostal con Dolor y Limitación Funcional, marcado con la letra “M” y,d e copia de reposo expedido por el IVSS, Hospital Dr. P.P.R.d.S.C., Estado Táchira, marcado con la letra “N”.-

    • A.J.I.C.:

    *Politraumatismo generalizado

    *Herida abierta en región frontal.

    Que consta en las actuaciones administrativas de tránsito anexas al libelo marcado con la letra “B”. Lesión que ameritó la práctica de estudio de cráneo, en fecha 02 de agosto de 2005, según récipe anexo con la letra “N” y cuyo resultado agrega marcado con la letra “O” y, adicionalmente produjo una cicatriz notable en el rostro, lesión que recobra mayor relevancia considerando que se trata de un niño de 6 años.-

    • Que en cuanto al daño emergente, este lamentable accidente ha derivado una serie de gastos adicionales a los cubiertos por la empresa de seguro de cada uno de sus representados (gastos operatorios y de hospitalización); pues las lesiones sufridas por ellos y que ya fueron descritas, demandan un tratamiento post operatorio de meses que conllevan erogaciones diarias de dinero, a lo que hay que sumar gastos de medicinas, del personal capacitado para la atención de ellos una vez que fueron dados de alta, alquiler de equipos tales como sillas de ruedas, cama clínica, motor para funcionamiento de colchón anti-escaras, adquisición de colchón para la cama clínica alquilada, traslados vía aérea hasta la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tarjetas telefónicas y en fin, innumerables gastos que han incurrido para sobrellevar tal situación, los cuales se reflejan un monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/100 CTMS (Bs. 9.237.069,88), que se encuentran soportados según las facturas descritas en el punto Nº 3, denominado daño emergente del libelo de la demanda, debidamente acompañadas con éstas.-

    • Que en cuanto al daño moral la familia IRIBARREN CONTRERAS, grupo familiar conformado por A.J.I.U. (padre-35 años), M.D.L.Á.C.P. (madre-32 años), A.J.I.C. (hijo- 07 años) y M.P.I.C. (hija-04 años) todos ocupantes del vehículo Corsa, identificado con el Nº 02 en las actuaciones de tránsito; de los que se trata de una familia joven, en la que ambos pares trabajan y los dos niños estudian pudiéndose considerar una familia normal de clase media.

    • Que un día ordinario en la vida de cada uno de ellos iniciaba temprano en la mañana cuando al padre se ocupaba de llevar al niño al colegio y la madre a la niña al pres-escolar, para luego cada uno dirigirse a sus puestos de trabajo, a medio día la madre los recogía en el colegio para almorzar y retornar a sus actividades laborales y escolares en la tarde, para reunirse todos nuevamente, hacer diligencias pendientes, visitar a los padres de cada uno. Y los fines de semana lo dedicaban a los niños en actividades recreativas, visitando a otros familiares o en reuniones con amistades.-

    • Que la ciudadana R.P.D.C., vive con su esposo J.C.C.L. y su hija M.A.C., pues sus otras dos hijas (MARÍA DE LOS ÁNGELES, mencionada anteriormente y Y.C.) ya casadas viven aparte de ellos.

    • Que su actividad antes del accidente era ama de casa, se encargaba de la dirección de su hogar, y una señora le colaboraba dos veces a la semana con las labores de limpieza.-

    • Que como consecuencia del accidente de tránsito, la vida no solo de los ocupantes del vehículo, sino también de toda la familia ha dado un gran giro. Ello implicó un cambio hasta par la familia que vive fuera de San Cristóbal, específicamente en Valencia, pues fue menester para ellos recibirlos en sus casas, en unas condiciones que no son las más deseadas para ver a la familia, sacándolos también a ellos de su rutina diaria.

    • Que ahora todos de vuelta a San Cristóbal, esta situación ha implicado para cada uno un gran sacrificio desde todos los aspectos, que lógicamente causan graves trastornos, en el que cada día es una prueba a la paciencia, a la constancia, a la fe para aceptar sin más esa voluntad de Dios, en fin una situación que cambia radicalmente la vida de todos los que de una y otra manera están vinculados con las personas afectadas.

    • Que ahora un hombre en pleno desarrollo de su vida, como es el caso de Alejandro debió permanecer por meses en una cama, sin poder valerse por si mismo ni para atender a sus actividades personales básicas sin asistencia de alguien, habiendo soportado los dolores mas intensos producto de las lesiones y debiendo ahora soportar el dolor y el sacrificio de una rehabilitación de más de ciento ochenta días. Sin poder además satisfacer la demanda de sus hijos que, lógicamente considerado su edad, requieren atención y cuidado de él para sus juegos y para sus actividades diarias, circunstancia que debe saber sobradamente el ciudadano E.B., pues tiene una niña de esta edad. Se encuentra privado de atender sus actividades laborales; hecho del cual derivan una serie de consecuencias de tipo emocional que han desencadenado en un estado depresivo severo.-

    • Que por su parte su cónyuge M.D.L.Á.C.P., aún cuando resultó con cuatro arcos costales fracturados, ha debido ocuparse del cuidado de su esposo y de sus hijos, es decir, ni siquiera ha podido guardar el reposo debido.

    • Que ha estado incapacitada para el ejercicio de sus actividades, soportando el hecho de ver a su esposo sumido en una cama, debiendo brindar a este todo tipo de atención y, que siendo estas situaciones extraordinarias en su vida han sido muy difíciles de sobrellevar, máxime a sabiendas que no se trata de uno ni dos días, sino que han transcurrido muchos de ellos y todavía faltan otros tantos.-

    • Que respecto a los niños, son ellos quizás los más afectados desde el punto de vista moral, pues en una situación difícil de asimilar hasta para los adultos, han quedado traumatizados con ello, pues ahora relacionan carros, carretera, vacaciones, playa con este hecho.-

    • Que es vivir con la imagen de buena parte de su familia dentro de los restos de un vehículo, totalmente ensangrentados, en la que su abuela no respondía a sus llamados, no sabían que hacer, donde ir, atemorizados y buscando explicación de ello.-

    • Que deben acostumbrarse a la nueva forma de vida, en la que su padre quien antes era su compañero de juegos debe permanecer en una cama, en la que ya no se les puede brindar la misma atención pues ahora existen otras necesidades realmente apremiantes; ha significado para ellos este hecho también un verdadero descalabro desde la perspectiva emocional.-

    • Que por su parte ha sido ha su vez para la familia CONTRERAS PÁEZ, una modificación absoluta del ritmo de vida de cada uno de sus integrantes, pues como ya fue indicado, ésta se encontraba bajo la dirección total de la ciudadana R.d.C.. Que ha traído grandes trastornos el hecho de su ausencia por casi un mes y medio. Que para ella fue especialmente difícil el permanecer lejos de su hogar por tanto tiempo en delicado estado de salud, permanecer en una cama sin poder atender ni sus necedades más básicas. Que para su esposo e hija tomar las riendas de la casa, actividad que no es nada fácil cuando no se conoce ésta y cuando se debe además atender las actividades laborales de cada uno de ellos, circunstancia que la afecta sobremanera pues percibe el sacrificio que ha derivado de esta situación.

    • Que ha sido menester además contratar los servicios de una persona que se ocupe de ella y de las labores del hogar en ausencia de su esposo e hija, con todas las implicaciones que de ello derivan. Que ha traducido una gran limitación para el ejercicio de las actividades diarias, pues antes de las cinco de la tarde de lunes a viernes es menester dejar de lado las actividades profesionales de cada uno, para acudir en atención de Rosina, pues la persona que cuida de ella debe ausentarse a la hora indicada y, los fines de semana, tarde del sábado y domingo, deben permanecer atendiéndole.-

    • Que el accidente ha creado una gran inestabilidad emocional en cada uno de los miembros de las familias IRIBARREN CONTRERAS y CONTRERAS PÁEZ, y una serie de daños que han menoscabado totalmente su calidad de vida; pues en un abrir y cerrar de ojos y como consecuencia de la acción imprudente de alguien, cambia radicalmente toda la historia, iniciando de esta manera un camino plagado de incertidumbre, de desasosiego, de sacrificios y de inconformidad ante la actitud indolente e irresponsable del causante del hecho, que teniendo familia no creo sea necesario decirle expresamente las consecuencias que sus deficiencias tras el volante ocasionaron.

    • Que las consecuencias sufridas por sus representados y su grupo familiar, encarnan frustración, que afectan seriamente la moral. Ante una disminución en las habilidades básicas, el ser humano se ve afectado en su propia autoestima, en su estado anímico, en su estatus familiar e incluso en las relaciones de pareja.

    • Que a nivel social surge inevitablemente para el accidentado una auto discriminación derivada de la incapacidad para desempeñarse físicamente como lo hace cualquier persona, de tal modo que la afección física producto de un accidente desmejora gravemente el conjunto de facultades que pertenecen exclusivamente al espíritu del ser humano.-

    • Que pertenece a la discrecionalidad y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Que el Juez toma en cuenta para fijar la cuantía el grado de cultura y educación del reclamante, además de la posición social y económica del mismo.

    • Que la acción imprudente, totalmente temeraria e indolente del ciudadano E.B., casi acaba con el 100% del grupo familiar IRIBARREN CONTRERAS y con el 55% del grupo familiar que desciende de la familia CONTRERAS PAÉZ. Que de esta cifra es muy sencillo inferir el daño moral que ha derivado todo ellos este accidente de tránsito, en tal sentido y con fundamento en las anteriores palabras con las que se ha tratado de traducir la situación de aflicción producto de tal hecho, tarea que en todo ha resultado difícil, pues solo alguien que haya estado en una situación similar puede llegar a comprender a cabalidad que ese daño existe y que es irreversible y, aún cuando no hay cantidad de dinero suficiente para repararlo y es el Juez quien en últimas está facultado para realizar esa estimación, previo análisis de las circunstancias y, en humilde opinión de esa representación, haciendo un ejercicio mental, en el sentido de colocarse en el lugar de las víctimas y su grupo familiar, estimaron el daño moral en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), sin perjuicio de lo que el juzgador a su libre arbitrio pueda aumentar tomando en cuenta las circunstancias particulares.-

    • Que circunstancias eximentes estas que no pueden ser alegadas por el conductor del vehículo Nº 01 en el presente caso, pues de la lectura del croquis, tomando en cuenta la posición final de los vehículos, se evidencia que sus representados circulaban por su canal y fue éste quien invadió el mismo produciéndose el accidente y, en segundo lugar el hecho era totalmente previsible para el autor, pues estando la calzada mojada como consta en las actuaciones administrativas, era necesario tomar las precauciones debidas, cual era reducir la velocidad y a toda costa el control sobre el vehículo.-

    • Que se configura de esta manera un caso de dolo eventual, el cual es definido por la doctrina como la acción maliciosa consistente en aceptar el daño eventual a otro por la asunción de una conducta imprudente.-

    • Que en virtud de la responsabilidad objetiva, sólo basta que estén probadas las lesiones y la relación de causalidad entre éstas y el accidente de tránsito que las ha originado, es decir, el hecho ilícito.-

    • Que las lesiones sufridas en el accidente de tránsito producido entre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: cosa, año: 2002, color: verde, placas: DBL-59Z, propiedad de la ciudadana M.D.L.Á.C.P., y el vehículo clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, modelo: Prado, color: gris, placas: KBI-640, propiedad del ciudadano E.E.B.H., en fecha 31 de julio de 2005, en el sitio denominado Carretera Convencional T005-CO, Sector El Elevado, Distribuidor Apamate I, Municipio F.d.E.C., los ciudadanos R.P.P.D.C., A.J.I.U., M.D.L.A.C.P., A.J.I.C. y M.P.I.C. deben ser indemnizados.-

    En cumplimiento a la norma contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompañó el libelo con las siguientes pruebas:

    o A los folios 47 al 64 de este expediente, copias certificadas del expediente Nº DIVI-45:189-05, levantadas por la U.E.V.T.T.T Nº 45 Cojedes, anexo al libelo de demanda marcado “B”. con este instrumento se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito; la responsabilidad del conductor del vehículo signado con el Nº 01, en la ocurrencia del mismo; los daños materiales ocasionados al vehículo en que se desplazaban los demandantes, las lesiones corporales sufridas por ellos y, la magnitud del accidente de tránsito producido por culpa del ciudadano E.B..-

    o Informe médico del p.A.I., de fecha 31 de julio de 2005, suscrito por el Dr. J.R.H., anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “F”. (folio 72).-

    o Informe médico del p.A.I., de fecha 09 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. F.M., anexo con la letra marcada “G”, (folios 73al 75).-

    o Informe médico de A.I., de fecha 09 de agosto de 2005, anexo marcado con la letra “H”. (folio 76).-

    o Informe médico de A.I., de fecha 11 de agosto de 2005, anexo marcado con la letra “I”. (folio 77).-

    o c.d.M.D.L.A.C.P., de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por el Dr. N.R.D., anexo marcado con la letra “L”. (folio 80).-

    o Informe de M.D.L.A.C.P., suscrito por el Dr. R.U., de fecha 30 de septiembre de 2005, anexo marcado con la letra “M”. (folio 81).-

    o Reposo expedido por el I.V.S.S, Hospital Dr. P.P.R., San Cristóbal – Estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 2005, anexo marcado con la letra “N” (folio 82).-

    o Informe de estudio de Tac de Cráneo, de fecha 02 de agosto de 2005, practicado al n.A.J.I., anexo marcado con la letra “Ñ” (folio 83).-

    o Informe médico de R.D.C., rendido por el Dr. L.A.V.M., de fecha 02 de septiembre de 2005, anexo marcado con la letra “J”. (folio 78).-

    o Al folio 79, marcado con la letra “K”, informe médico de R.D.C., suscrito por el Dr. H.R., de fecha 04 de octubre de 2005.-

    o Al folio 84, marcado con la letra “O”, factura Nº 0510-255673, de fecha 31 de octubre emitida por el Centro Clínico San C.H.P., C.A.-

    Todas estas pruebas son promovidas con el objeto de demostrar las lesiones corporales sufridas por los demandantes producto del accidente de tránsito, la incapacidad relativa temporal (caso de María de los Ángeles y A.J.) y absoluta temporal (caso de A.I. y R.d.C.), en las que quedaron sometidos los mismos, consecuencia del hecho ilícito derivado de la conducta imprudente del ciudadano E.B. y, daño moral experimentados por ellos y su grupo familiar, el cual es una consecuencia lógica de estas lesiones.-

    • Que por los motivos expuestos y con fundamento en la relación de los hechos narrados y las normas de derecho invocadas para sustentar la acción, infructuosas como han sido todas las diligencias practicadas en aras de lograr una indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, es que demandan formalmente en nombre de sus poderdantes, por Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios proveniente de Accidente de Tránsito, al ciudadano E.E.B.H., en su carácter de conductor y propietario del vehículo signado con el Nº 01 de las actuaciones administrativas anexas al libelo, para que convenga en pagar o a ellos sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

  7. -La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios, desde el día 31 de julio de 2005, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el día 23 de noviembre de 2005, fecha en que fue adquirido un nuevo vehículo, con el dinero recibido de Seguros Catatumbo, C.A, empresa con la que estaba asegurada el vehículo de sus representados y, dio pérdida total antes los daños sufridos en el mismo, como Indemnización por la privación ilegítima en el uso del vehículo descrito; es decir 114 días a razón de Bs. 50.000,00, para un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000,00).-

  8. -La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOSS (Bs. 8.903.869,88), por concepto de daño emergente, según relación de facturas órdenes de egresos, etc, acompañas con el libelo de la demanda.-

  9. -La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) o monto superior que fijare el Tribunal por concepto de Daño Moral.-

  10. -Las cantidades de dinero que sean necesarias erogar hasta la total y absoluta rehabilitación de sus representados, por concepto de gastos médicos, medicinas, terapias, salario de personal de asistencia, etc; para lo cual se reservan el derecho de presentar periódicamente al Tribunal los soportes correspondientes de tales erogaciones, a los fines que sean adicionados al monto que por concepto de Daño Emergente condene a pagar en la definitiva al demandado y que, solicitan se tenga como parte integrante del libelo.-

  11. -Las costas y costos del juicio estimadas prudencialmente por el Tribunal.-

  12. -La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, ante el hecho notorio de la pérdida de valor del signo monetario, para lo cual solicitan se ordene en la sentencia definitiva la práctica de una experticia complementaria del fallo.- Se excluyen los daños morales de este petitorio conforme a lo expuesto por la parte actora en la audiencia preliminar.-

    CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

    La contestación al fondo de la demanda, presentada por el abogado A.J., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano E.E.B.H., se realizó en los siguientes términos:

    • Que niega, rechaza y contradice la demanda en nombre de su representado, tanto en los hechos como el derecho invocado, y en consecuencia es falso que el día 31 de julio del año 2005, sucediera un accidente de tránsito en los términos expuestos por el actor.-

    • Que es falso que el ciudadano E.E.B.H., condujera un vehículo de su propiedad, de manera imprudente y temeraria, a exceso de velocidad, y que el mismo no tomara las precauciones al memento de conducir.-

    • Que es falso que su representado no fuera capaz de controlar su vehículo al momento de conducir, y que el mismo se dirigiera en contra de una defensa del puente adyacente a su canal.-

    • Que es falso que por no causar un daño a su vehículo decidiera dar un volantazo y que el mismo ocasionara daños a terceros.-

    • Que es falso que su representado fuera imprudente y que actuara de forma temeraria, al momento de conducir, de igual forma es falso que condujera con impericia.-

    • Que es falso que de acuerdo a esa supuesta conducta, su representado invadiera el canal de circulación del vehículo propiedad de uno de los actores, y que este fuera impactado de una forma tan violenta que lo hiciera girar más de 90º.-

    • Que es falso toda la narrativa que hace el actor (es) relativo a la supuesta forma como sucedió el accidente de tránsito, a la vez que es falso que en las actuaciones administrativas de tránsito que es acompañado con la letra “B” junto con el libelo, se evidencia lo narrado por el actor (es).-

    • Que es falso que el vehículo signado con el Nº 1 en el croquis ocasionara accidente alguno.-

    • Que niega todo lo narrado por el actor (es) en el libelo de la demanda, relativo a los supuestos daños y sucesos descritos, relacionados con las personas mencionadas en el libelo tales como A.J.I.U.; R.P.P.D.C.; M.D.L.A.C.P.; A.J.I.C.; M.P.I.C..-

    • Que es falso que el conductor del vehículo Nº 1 fuera el responsable para la ocurrencia del accionante.-

    • Que es falso que supuestamente por sentirse responsable del accidente, su representado se disculpara tal como lo hacen ver en el libelo de la demanda, y que por tal razón pagase la cantidad de dinero reflejada en la factura descrita en el libelo y marcada con la letra “C” la cual impugna, al igual que impugna la copia marcada “D”.-

    • Que es falso que dichas sumas coincidan tal como se describe en el libelo y que todo ello se deba a que su representado se sintiera responsable del accidente y que el mismo fuera momentáneo, ya que su representado nunca se ha considerado responsable del accidente ya que nunca lo fue.-

    • Que es falso que su representado ofreciera pagar algún carro.-

    • Que es falso que deba considerarse burla alguno por los motivos que supuestamente detallan en el libelo, motivo por el cual los niega y rechaza.-

    • Que es falso que sobre su representado recaiga culpa alguna.-

    • Que rechaza los supuestos daños ocasionados al vehículo que describen en el libelo de demanda, con las placas DBL-59Z y que los mismo alcancen a la suma de 14.120.000,00 bolívares.-

    • Que impugna el supuesto registro fotográfico que acompañan marcado “E” junto con e libelo, por ser falsos.-

    • Que es falso que su representado ocasionara el accidente y que como resultado del mismo, las personas descritas en el libelo de la demanda sufrieran una serie de lesiones, motivo por el cual rechaza todo el argumento esgrimido por los actores en el libelo de la demanda de todos y cada uno de ellos así como las supuestas lesiones, en consecuencia rechaza todo el contenido relativo a tal descripción y supuestos detalles por ser falsos.-

    • Que impugna todos y cada uno de los supuestos documentos que los actores denominan facturas comprobantes, recibos, y otros que acompañan junto con el libelo de la demanda, por ser falsos y no ajustados a la realidad, a la vez que impugna todo monto o cantidad de dinero detallada, en cada uno de los supuestos documentos que impugna.-

    • Que rechaza el supuesto daño m oral, a la vez que rechaza y niega el supuesto sufrimiento experimentado por todas las personas descritas en el libelo de la demanda.-

    • Que es falso que la supuesta acción imprudente de su representado al momento de ocurrir el accidente casi acabara con el 100% y 55% del grupo familiar que se indica en el libelo.-

    • Que rechaza e impugna el monto estimado por los actores como supuesto daño moral en la suma de Bs. 500.000.000,00.-

    • Que rechaza todo el fundamento de derecho en que los actores fundan su acción ya que estos artículos descritos no son aplicables a su representado.

    • Que es falso que se concluya que por una acción imprudente, indolente e irresponsable que los actores le imputan a su representado, estos ostenten una inestabilidad emocional.-

    • Que solicita que en lo sucesivo los ciudadanos actores se abstengan en manifestar cualquier comentario irrespetuoso hacía su representado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ya que estos dirigen palabras ofensivas en su contra tales como actitud indolente e irresponsable del causante del hecho, que teniendo familia no cree necesario decirle expresamente las consecuencias que sus deficiencias tras el volante ocasionaron, entre otras motivo por el cual solicita de usted tal pedimento, y llame a la reflexión a los actores y eviten tal conducta en lo sucesivo del proceso.-

    • Que rechaza todas y cada una de las exigencias solicitadas por los actores en nombre de su representado, al igual que rechaza que deban ser canceladas las cantidades demandadas.-

    • Que es falso que su representado deba ser demandado para indemnizar daño alguno proveniente del accidente de tránsito.

    • Que rechaza y niega que su representado deba pagar la suma de Bs. 50.000,00 diarios según lo manifestado por los actores en el libelo de la demanda, y que estos lleguen a alcanzar la suma de Bs. 5.700.000,00.

    • Que es falso y por lo tanto rechaza que su representado deba pagar la suma de Bs. 8.903.369,88, por los conceptos que los actores describen en el libelo de la demanda.-

    • Que es falso que su representado deba pagar la suma de Bs. 500.000.000,00, por lo concepto de daño moral, ya que este en todo caso es consecuencia de un daño principal, el cual nunca ha causado su representado, y los actores globalizan sin determinar monto con respecto a cada supuesto sufrimiento, ya que este daño en caso de ser causado, debe ser exigido individualmente.

    • Que es falso que su representado deba pagar suma alguna por concepto de gastos médicos medicina terapia salario de asistencia, etc.

    • Que es falso que los actores se reserven el derecho presentar periódicamente al Tribunal soportes tales erogaciones, para que sean agregados como supuestos daños emergentes y que se deba condenar en la definitiva ha dicho pago.

    • Que con respecto a ese supuesto pago, debe señalar que dicho pedimento además es ilegal, ya que el actor debe acompañar junto con el libelo toda prueba documental de que disponga, es ala vez absurdo en razón de lo impreciso.-

    • Que es falso que su representado deba pagar suma alguna por concepto de costas y costos del proceso.-

    • Que rechaza la indexación solicitada, y en todo caso sin convalidar ni admitir ninguna petición de los accionantes, la cantidad demandada como indemnización del supuesto daño moral, que a parte de ser falso no es susceptible de indexación.-

    • Que invoca el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que quien alega debe probar lo alegado, en materia de tránsito, cuando ocurre un accidente de tránsito, la prueba de la relación causal incumbe a la parte que reclama la indemnización.-

    • Que de las pruebas aportadas por el actor (es), se encuentra primero que en la prueba documental, con una serie de documentos que los mismos, denominan facturas, recibos, informe, etc, en donde según el actor describe el tratamiento de unos supuestos daños ocasionados, pero es el caso que estos supuestos documentos son emanados supuestamente de terceras personas ajenas al caso, y en este sentido indica lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

    • Que todos los documentos que el actor (es), promueven en el libelo de la demanda, como prueba documental y que marcan desde la letra “F” hasta la “O ambos inclusive, no deben ser admitidos, a la vez que en todo caso los impugna por ser falsos.

    • Que igual tratamiento merecen los supuestos egresos que describen con los números 001 al 094.-

    • Que impugna el supuesto registro fotográfico, que acompañan junto con el libelo, que de igual forma rechaza que según los actores, las actuaciones administrativas pretendan probar exceso de velocidad alguno y responsabilidad alguna por parte de su representado, ya que es falso.-

    • Que con respecto a la prueba testimonial, indica lo que establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte accionante promueve como testimonial a una persona jurídica, y a aparte de tal error, en todo caso no son testigos presénciales de los hechos, motivo por el cual sin ahondar mucho, esta prueba también debe ser declarada inadmisible.-

    • Que solicita se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representado, ya que los mismos no traen al proceso prueba alguna de sus alegatos, condenándolos en costas y costos del proceso.-

    • Que de conformidad a lo establecido en los artículos 150 de la Ley de T.T. y los artículos 865 y 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º solicitó la citación de la compañía garante de su representado Seguros Carabobo, C.A, con la cual existe una póliza de seguros del vehículo de su representado signada con el Nº 04-32-00116066, de fecha 04-07-2006, de la cual se anexa original.-

    CAPITULO IV

    ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora, señalo y produjo las siguientes pruebas:

  13. A los folios 47 al 64 de este expediente, copias fotostáticas del expediente Nº DIVI-45:189-05, levantadas por la U.E.V.T.T.T Nº 45 Cojedes, anexo al libelo de demanda marcado “B”.- Este instrumento constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso y de el se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito; los daños materiales ocasionados al vehículo en que se desplazaban los demandantes, las lesiones corporales sufridas por ellos y, la magnitud del accidente de tránsito

  14. Informe médico del p.A.I., de fecha 31 de julio de 2005, suscrito por el Dr. J.R.H., anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “F”. (folio 72).- Este informe médico no fue ratificado en la secuela del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carecen de valor probatorio.

  15. Informe médico del p.A.I., de fecha 09 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. F.M., anexo con la letra marcada “G”, (folios 73al 75). Este informe médico no fue ratificado en la secuela del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carecen de valor probatorio.

  16. Informe médico de A.I., de fecha 09 de agosto de 2005, anexo marcado con la letra “H”. (folio 76).- Este informe médico no fue ratificado en la secuela del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carecen de valor probatorio.

  17. Informe médico de A.I., de fecha 11 de agosto de 2005, anexo marcado con la letra “I”. (folio 77).- Este informe médico no fue ratificado en la secuela del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carecen de valor probatorio.

  18. c.d.M.D.L.A.C.P., de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por el Dr. N.R.D., anexo marcado con la letra “L”. (folio 80).- Esta constancia no fue ratificada en la secuela del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carecen de valor probatorio.

  19. Informe de M.D.L.A.C.P., suscrito por el Dr. R.U., de fecha 30 de septiembre de 2005, anexo marcado con la letra “M”. (folio 81).- Este informe médico no fue ratificado en la secuela del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carecen de valor probatorio.

  20. Reposo expedido por el I.V.S.S, Hospital Dr. P.P.R., San Cristóbal – Estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 2005, anexo marcado con la letra “N” (folio 82).- Este informe médico no fue ratificado en la secuela del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carecen de valor probatorio.

  21. Informe de estudio de Tac de Cráneo, de fecha 02 de agosto de 2005, practicado al n.A.J.I., anexo marcado con la letra “Ñ” (folio 83).- Este informe médico no fue ratificado en la secuela del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carecen de valor probatorio.

  22. Informe médico de R.D.C., rendido por el Dr. L.A.V.M., de fecha 02 de septiembre de 2005, anexo marcado con la letra “J”. (folio 78).- Este informe médico no fue ratificado en la secuela del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carecen de valor probatorio.

  23. Al folio 79, marcado con la letra “K”, informe médico de R.D.C., suscrito por el Dr. H.R., de fecha 04 de octubre de 2005. Este informe médico no fue ratificado en la secuela del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carecen de valor probatorio.-

  24. Al folio 84, marcado con la letra “O”, factura Nº 0510-255673, de fecha 31 de octubre emitida por el Centro Clínico San C.H.P., C.A.- Este factura no fue ratificada en la secuela del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carecen de valor probatorio.

  25. A los folios 102 al 123 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por el CENTRO QUIRURGICO CARDIOVASCULAR, que este Tribunal aprecia en todo su contenido y que demuestra que los co-demandantes J.A.I.U., María de los A.P. y el menor A.J.I., acudieron ante esa Institución en fecha 01 de Agosto de 2005, previamente atendidos en Hospital de Tinaquillo-Estado Cojedes (folio 104) y fueron atendidos médicamente. Estos hechos quedan demostrados con las copias de facturas y de Informes Médicos, que forman parte de esta misma prueba. Se aprecian especialmente, los Informes Médico de ingreso y egreso, cursantes a folio 104, 105 y 106, que delatan las lesiones sufridas por el menor A.J.I.; los informes y reportes médicas cursante 108, 109, 110, que delatan las lesiones sufridas M.D.L.A.C.P. y los informes y reportes médicos cursante 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123, que delatan las lesiones sufridas por A.J.I.U..

  26. Al folio 125 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por el CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL “HOSPITAL PRIVADO C.A.”, que este Tribunal aprecia en todo su contenido, no obstante nada aporta para el debate probatorio.

  27. Al folio 126 al 135 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por el CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL “HOSPITAL PRIVADO C.A.”, que este Tribunal aprecia en todo su contenido, demuestra que la ciudadana R.P.P.D.C., estuvo hospitalizada en esa institución desde el día 28/10/2005 al 31/10/2005, según diagnóstico Osteosintesis Insuficiente Fémur Derecho y Fractura de Radio, fue intervenida quirúrgicamente el día 28/10/2005, se hizo injerto de fémur, colocación de tornillo y retiro de tutor en muñeca. Según factura Nº 255673 por Bs. 10.836.734,00; Sanitas de Venezuela indemnizó la suma de Bs. 10.473.022,00; la Sra. R.P.P.D.C., canceló según recibo de caja Nº 20078685 Bs. 62.400,00 y el Sr. J.C.C.L. pagó según recibo de pago Nº 20079581, Bs. 301.312,00. Reingresó el día 04/08/2006 con diagnóstico de: Artritis Postraumática cadera izquierda, intervenida quirúrgicamente por Artroplastia total de cadera con Acetábulo plastia. Factura Nº 0608311091 por Bs. 25.613.617,00. Sanitas de Venezuela indemnizó la suma de Bs. 24.269.979,00 y la diferencia se desglosa de la siguiente manera: descuentos de honorarios médicos por la suma de Bs. 866.110,00 y el Sr. J.C.C.L. canceló según recibo de pago Nº 20133622 por Bs. 477.528,00. anexan copias fotostáticas de facturas mencionadas, además de 2 copias de facturas correspondientes a hospitalizaciones de La Sra. Páez en fecha 13/03/2006 y 20/06/2006, por diagnósticos de Sincope e Ictus respectivamente.

  28. A los folios 137 y 138 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por la Dirección Regional de Salud, Hospital General J.d.R., que este Tribunal aprecia en todo su contenido, y deja constancia de que la ciudadana R.P.P.D.C., ingresó a ese centro asistencial el día 31/07/2005, posterior a accidente de tránsito presentando traumatismo craneoencefálico leve, entre otras lesiones que se explanan en informe de evolución.

  29. Al folio 140 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por el Hospital General Dr. P.P.R., que se aprecia en todo su contenida y deja constancia de que: 1) La ciudadana M.D.L.Á.C.P., compareció ante esa institución en fecha 04/10/2005, siendo vista por el Dr. W.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.681.786, médico traumatólogo, quien le diagnóstico Neuritis Intercostal Postraumática, Fractura de Arcos Costales Consolidada. 2) El Dr. W.S., ya identificado le concedió a la p.M.D.L.Á.C.P., reposo por 15 días, a partir del 30/09/05 hasta el 14/10/05.-

  30. A los folios 142, 143 y 144 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., que se aprecia en toco su contenido y deja constancia que: 1) que efectivamente los ciudadanos A.J.I.U. y M.D.L.Á.C.P., son pacientes del Dr. R.U., especialista en ortopedia - traumatología. 2) Que en fecha 29/08/2005, el ciudadano A.J.I.U., acudió al consultorio de este especialista para manejo de su Post-operatorio de fracturas en general. Que en fecha 29/09/2005, la ciudadana M.D.L.Á.C.P., acudió al consultorio de este especialista con post-Traumática indicándole tratamiento. 3) El ciudadano A.J.I.U., se mantuvo en reposo por el médico que realizó la intervención desde el 31 de julio de 205 hasta el 26 de enero de 2006, y luego presentó retardo de consolidación por lo cual se mantuvo sin apoyo desde el 26 de enero de 2006 hasta el 27 de marzo de del mismo año, y se mantuvo en rehabilitación activa hasta el 01 de julio de 2006 y en general permaneció 330 días con incapacidad laboral, y la ciudadana M.D.L.Á.C.P., con reposo físico desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 14 de octubre de 2005, cuando se reintegra a sus actividades laborales, permaneció 75 días con incapacidad laboral.

  31. A los folios 146, 147 y 148 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., que se aprecia en todo su contenido y que deja constanciaque en fecha 21/08/2005,s e realizo un traslado desde el Aeropuerto de San A.d.T. hasta la torre 3 piso 5 apartamento 5-1 de las residencias del parque al ciudadano A.J.I.U., el cual se encontraba en estado post-operatorio de miembro inferior izquierdo (fémur), por presentar fractura fragmentaria del mismo, fractura de cubito radio del miembro superior izquierdo, fractura de clavícula izquierda y fractura de la quinta vértebra lumbar por su condición de salud y la gravedad de sus lesiones ameritaba traslado en unidad ambulancia. El traslado fue efectuado por la Unidad Nº 29 de esa central, al mando del sargento 1º V.H.. Asimismo hizo constar que en fecha 11/09/2005, se realizó un traslado desde el Aeropuerto de San A.d.T. hasta la Avenida principal de P.N. diagonal al Supermercado Premium casa s/n a la ciudadana R.P.P., acompañada de la ciudadana N.R., la cual se encontraba en estado post-operatorio de miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo (fémur), por su condición de salud y la gravedad de sus lesiones ameritaba traslado en unidad ambulancia. El traslado fue efectuado por la Unidad Nº 29 de esa central, conducida por el Sgto (B) A.C., acompañado del C/2º Séyer Chacón.

  32. Al folio 150 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por Seguros Catatumbo, que se aprecia en todo su contenido y deja constancia de que: 1) en fecha 04/08/05 fueron notificados de la ocurrencia de un siniestro ocurrido el 31/07/2005, que afectó la póliza de seguros de flota 31-4006035, asegurado por Contreras Páez María de los Ángeles. 2) Después de presentar los recaudos exigidos, en octubre de 2005, C.A Seguros Catatumbo le indemnizó a Contreras Páez María de los Ángeles, como pérdida total por choque la suma asegurada de Bs. 21.735.000,00, afectando la cobertura de la póliza, mediante cheque girado a su favor contra el banco Mercantil. 3) El vehículo asegurado afectado se distingue con las siguientes características: marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, color verde, placa DBL59Z y es el mismo en que viajaban los demandante al momento de suceder el accidente. 4) El expediente de tránsito Nº DIVI-45: 189-05 de la U.E.V.T.T.T. Nº 45 Cojedes, Sección Penal del Departamento de Investigaciones, es el expediente que soporta el evento ocurrido y objeto de la reclamación del asegurado.-

  33. A los folios 151 y 152 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por SANITAS, que se aprecia en todo su contenido y deja constancia de los pagos hechos por esa sociedad en cuanto a su asegurada R.P.P.D.C., desde la fecha del accidente y en las instituciones de Salud que alli se señalan.

  34. Al folio 169 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por el Hospital Clínica Cojedes, que se aprecia en todo su contenido y deja constancia de que A.J.I.U., fue ingresado en esa Institución el día 31 de Julio de 2005 en emergencia presentando politraumatismos generalizados, Fractura de Fémur Izquierdo, Fractura de Cúbito y Radio izquierdo y que fue trasladado en ambulancia del gobierno del Estado Cojedes a un Centro de S.P.d.E.C..

  35. Facturas, constancias de egresos, billetes aéreos, insertos a los folios 90 al 189, correspondiente al daño emergente, marcados 001 al 099, ambos inclusive, estas pruebas son promovidas con el objeto de demostrar la serie de gastos en que han incurrido sus representados, como consecuencia del accidente de tránsito. Estos instrumentos emanan de terceros y no fueron ratificados en la secuela del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carecen de valor probatorio.

  36. A los folios 67 al 71, marcado con la letra “E”, registro fotográfico del estado del vehículo posterior a la colisión. Estas fotografías son tomadas y apreciadas por este Tribunal toda vez que el vehiculo fotografiado se corresponde con el involucrado en el accidente y en el cual se desplazaban los demandantes al momento de accidente, en color, marca, placa y coincide con la información suministrada por Seguros Catatumbo y por el expediente de tránsito, en consecuencia d.f. visual del estado en que quedo el carro en cuestión, luego del accidente.

  37. A los folios 85 al 86, marcado con la letra “P” registro fotográfico del lugar en que ocurrió el accidente. Este Tribunal aprecia estas fotografías, toda vez que coinciden con el lugar del accidente, según el expediente de transito.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  38. La parte demandada no promovió pruebas.

    PRUEBAS DE LA GARANTE:

  39. Por su parte, la representación de la Sociedad Mercantil denominada SEGUROS CARABOBO, C.A, a tenor de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el medio probatorio relativo a todas y cada una de las actuaciones administrativas del expediente de tránsito signado con el número DIVI-45-189-05, emanado del cuerpo técnico de vigilancia de tránsito, del mismo modo ratifico el cuadro de la póliza suscrito por mi representada signado con el número 04-32-0016066, cuyo titular es el ciudadano E.E.B.H., como prueba irrefutable de la responsabilidad que asume su representada en el presente proceso en cuanto a los limites de las coberturas expresamente contenidas en el cuadro de la póliza específicamente relacionado con los daños a personas y daños a cosas.

    -V-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La contestación propuesta por la representación de la parte demandada, impone al demandante la demostración de todos y cada uno de los hechos indicados en la demanda, es menester resaltar que nuestro sistema acoge el principio probatorio incumbit probatio qui decit non qui negat, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Principio consagrado en los artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    La Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

    En el caso que nos ocupa estamos en presencia del supuesto contenido en el literal “C” de la sentencia parcialmente transcrita, en cuya virtud le corresponde a la actora toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.

    Cursa en autos, promovida como prueba por la parte actora, a los folios 47 al 64 de este expediente, copias fotostáticas del expediente Nº DIVI-45:189-05, levantadas por la U.E.V.T.T.T Nº 45 Cojedes, que constituye documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, desprendiéndose de este instrumento:

    • Que en fecha 31 de Julio de 2005, ocurrió un accidente de tránsito en el sitio denominado “Carretera Convencional T005-CO, Sector El Elevado, Distribuidor Apamate I, Municipio F.d.E.C.,”, en el cual se estuvieron involucrados los vehículos:. signado con el No 2: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 2002, color: Verde, placas: DBL-59Z, propiedad de la ciudadana M.D.L.Á.C.P., que era conducido por su cónyuge A.J.I.U., con dirección Tinaco-Valencia y signado con el No. 1: un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, modelo: Prado, color: Gris, placas: KBI-640, que circulaba en sentido Valencia-Tinaco, propiedad del ciudadano E.E.B.H., el cual era conducido por este.

    • Por la ubicación de los vehículos con posteridad a la colisión, evidenciada en el croquis levantado por las autoridades de transito cursante al folio 53, se desprende que el vehiculo No. 1: un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, modelo: Prado, color: Gris, placas: KBI-640, que circulaba en sentido Valencia-Tinaco, propiedad del ciudadano E.E.B.H., el cual era conducido por este, invadió el canal de circulación (Tinaco-Valencia) por donde se desplazaba el vehiculo No. 2: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 2002, color: Verde, placas: DBL-59Z, propiedad de la ciudadana M.D.L.Á.C.P., que era conducido por su cónyuge A.J.I.U. y lo impacto frontalmente por el lado del conductor, enviándolo contra la defensa del elevado, quedando parte el vehiculo No. 2 fuera de la calzada a un costado de la defensa del puente y, el vehiculo No. 1, atravesado en el canal de circulación por donde se desplazaba el vehiculo No. 2, es decir el que de Tinaco conduce a Valencia.

    • Que en dicha colisión resultaron lesionados el conductor del vehiculo No. 1 E.E.B.H. (politraumatismo de torax) y sus acompañantes M.B.P.M. (politraumatismos generalizados) y la menor A.V.B.P. (politraumatismos leves).

    • Que en dicha colisión resultaron lesionados el conductor del vehiculo No. 2, A.J.I.U. (fractura de clavicula y fémur izquierdo) y sus acompañantes, M.D.L.Á.C.P. (traumatismo toráxico), R.P.P. (fractura de fémur izquierdo, fractura de cubito y radio izquierdo) y el menor A.J.I.C. (herida abierta región frontal y politraumatismos generalizados).

    Igualmente la parte actora promovió pruebas de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que debidamente aportadas por las Instituciones requeridas, son apreciadas por este Tribunal y dejan evidencia de:

    • A los folios 102 al 123 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por el CENTRO QUIRURGICO CARDIOVASCULAR, que demuestra que los co-demandantes J.A.I.U., María de los A.P. y el menor A.J.I., acudieron ante esa Institución en fecha 01 de Agosto de 2005, previamente atendidos en Hospital de Tinaquillo-Estado Cojedes (folio 104) y fueron atendidos médicamente. Se aprecian especialmente, los Informes Médico de ingreso y egreso, cursantes a folio 104, 105 y 106, que delatan las lesiones sufridas por el menor A.J.I.; los informes y reportes médicas cursante 108, 109, 110, que delatan las lesiones sufridas M.D.L.A.C.P. y los informes y reportes médicos cursante 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123, que delatan las lesiones sufridas por A.J.I.U..

    • Al folio 126 al 135 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por el CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL “HOSPITAL PRIVADO C.A.”, que prueba que la ciudadana R.P.P.D.C., estuvo hospitalizada en esa institución desde el día 28/10/2005 al 31/10/2005, según diagnóstico Osteosintesis Insuficiente Fémur Derecho y Fractura de Radio, fue intervenida quirúrgicamente el día 28/10/2005, se hizo injerto de fémur, colocación de tornillo y retiro de tutor en muñeca. Según factura Nº 255673 por Bs. 10.836.734,00; Sanitas de Venezuela indemnizó la suma de Bs. 10.473.022,00; la Sra. R.P.P.D.C., pagó según recibo de caja Nº 20078685 Bs. 62.400,00 y el Sr. J.C.C.L. pagó según recibo de pago Nº 20079581, Bs. 301.312,00. Reingresó el día 04/08/2006 con diagnóstico de: Artritis Postraumática cadera izquierda, intervenida quirúrgicamente por Artroplastia total de cadera con Acetábulo plastia. Factura Nº 0608311091 por Bs. 25.613.617,00. Sanitas de Venezuela indemnizó la suma de Bs. 24.269.979,00 y la diferencia se desglosa de la siguiente manera: descuentos de honorarios médicos por la suma de Bs. 866.110,00 y el Sr. J.C.C.L. pagó según recibo de pago Nº 20133622 por Bs. 477.528,00.

    • A los folios 137 y 138 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por la Dirección Regional de Salud, Hospital General J.d.R., que deja constancia de que la ciudadana R.P.P.D.C., ingresó a ese centro asistencial el día 31/07/2005, posterior a accidente de tránsito presentando traumatismo craneoencefálico leve, entre otras lesiones que se explanan en informe de evolución.

    • Al folio 140 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por el Hospital General Dr. P.P.R., que prueba que: 1) La ciudadana M.D.L.Á.C.P., compareció ante esa institución en fecha 04/10/2005, siendo vista por el Dr. W.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.681.786, médico traumatólogo, quien le diagnóstico Neuritis Intercostal Postraumática, Fractura de Arcos Costales Consolidada. 2) El Dr. W.S., ya identificado le concedió a la p.M.D.L.Á.C.P., reposo por 15 días, a partir del 30/09/05 hasta el 14/10/05.-

    • A los folios 142, 143 y 144 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por la Policlínica Táchira Hospitalización C.A., que prueba: 1) que efectivamente los ciudadanos A.J.I.U. y M.D.L.Á.C.P., son pacientes del Dr. R.U., especialista en ortopedia - traumatología. 2) Que en fecha 29/08/2005, el ciudadano A.J.I.U., acudió al consultorio de este especialista para manejo de su Post-operatorio de fracturas en general. Que en fecha 29/09/2005, la ciudadana M.D.L.Á.C.P., acudió al consultorio de este especialista con post-Traumática indicándole tratamiento. 3) El ciudadano A.J.I.U., se mantuvo en reposo por el médico que realizó la intervención desde el 31 de julio de 205 hasta el 26 de enero de 2006, y luego presentó retardo de consolidación por lo cual se mantuvo sin apoyo desde el 26 de enero de 2006 hasta el 27 de marzo de del mismo año, y se mantuvo en rehabilitación activa hasta el 01 de julio de 2006 y en general permaneció 330 días con incapacidad laboral, y la ciudadana M.D.L.Á.C.P., con reposo físico desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 14 de octubre de 2005, cuando se reintegra a sus actividades laborales, permaneció 75 días con incapacidad laboral.

    • A los folios 146, 147 y 148 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., que prueba que en fecha 21/08/2005, se realizo un traslado desde el Aeropuerto de San A.d.T. hasta la torre 3 piso 5 apartamento 5-1 de las residencias del parque al ciudadano A.J.I.U., el cual se encontraba en estado post-operatorio de miembro inferior izquierdo (fémur), por presentar fractura fragmentaria del mismo, fractura de cubito radio del miembro superior izquierdo, fractura de clavícula izquierda y fractura de la quinta vértebra lumbar por su condición de salud y la gravedad de sus lesiones ameritaba traslado en unidad ambulancia. El traslado fue efectuado por la Unidad Nº 29 de esa central, al mando del sargento 1º V.H.. Asimismo hizo constar que en fecha 11/09/2005, se realizó un traslado desde el Aeropuerto de San A.d.T. hasta la Avenida principal de P.N. diagonal al Supermercado Premium casa s/n a la ciudadana R.P.P., acompañada de la ciudadana N.R., la cual se encontraba en estado post-operatorio de miembro superior izquierdo y miembro inferior izquierdo (fémur), por su condición de salud y la gravedad de sus lesiones ameritaba traslado en unidad ambulancia. El traslado fue efectuado por la Unidad Nº 29 de esa central, conducida por el Sgto (B) A.C., acompañado del C/2º Séyer Chacón.

    • Al folio 150 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por Seguros Catatumbo, que deja constancia de que: 1) en fecha 04/08/05 fueron notificados de la ocurrencia de un siniestro ocurrido el 31/07/2005, que afectó la póliza de seguros de flota 31-4006035, asegurado por Contreras Páez María de los Ángeles. 2) Después de presentar los recaudos exigidos, en octubre de 2005, C.A Seguros Catatumbo le indemnizó a Contreras Páez María de los Ángeles, como pérdida total por choque la suma asegurada de Bs. 21.735.000,00, afectando la cobertura de la póliza, mediante cheque girado a su favor contra el banco Mercantil. 3) El vehículo asegurado afectado se distingue con las siguientes características: marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, color verde, placa DBL59Z y es el mismo en que viajaban los demandante al momento de suceder el accidente. 4) El expediente de tránsito Nº DIVI-45: 189-05 de la U.E.V.T.T.T. Nº 45 Cojedes, Sección Penal del Departamento de Investigaciones, es el expediente que soporta el evento ocurrido y objeto de la reclamación del asegurado.-

    • A los folios 151 y 152 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por SANITAS, que prueba los pagos hechos por esa sociedad en cuanto a su asegurada R.P.P.D.C., desde la fecha del accidente y en las instituciones de Salud que allí se señalan.

    • Al folio 169 de la pieza No. 2, prueba de Informes promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remitida por el Hospital Clínica Cojedes, que deja constancia de que A.J.I.U., fue ingresado en esa Institución el día 31 de Julio de 2005 en emergencia presentando politraumatismos generalizados, Fractura de Fémur Izquierdo, Fractura de Cúbito y Radio izquierdo y que fue trasladado en ambulancia del gobierno del Estado Cojedes a un Centro de S.P.d.E.C..

    -VI-

    CONCLUSIONES DECISORIAS

    De todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal que en fecha 31 de Julio de 2005, ocurrió un accidente de tránsito en el sitio denominado “Carretera Convencional T005-CO, Sector El Elevado, Distribuidor Apamate I, Municipio F.d.E.C.,”, en el cual se estuvieron involucrados los vehículos:. signado con el No 2: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 2002, color: Verde, placas: DBL-59Z, propiedad de la ciudadana M.D.L.Á.C.P., que era conducido por su cónyuge A.J.I.U., con dirección Tinaco-Valencia y signado con el No. 1: un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, modelo: Prado, color: Gris, placas: KBI-640, que circulaba en sentido Valencia-Tinaco, propiedad del ciudadano E.E.B.H., el cual era conducido por este. Que de la ubicación de los vehículos con posteridad a la colisión, evidenciada en el croquis levantado por las autoridades de transito cursante al folio 53, se desprende que el vehiculo No. 1: un vehículo clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, modelo: Prado, color: Gris, placas: KBI-640, que circulaba en sentido Valencia-Tinaco, propiedad del ciudadano E.E.B.H., el cual era conducido por este, invadió el canal de circulación (Tinaco-Valencia) por donde se desplazaba el vehiculo No. 2: Chevrolet, modelo: Corsa, año: 2002, color: Verde, placas: DBL-59Z, propiedad de la ciudadana M.D.L.Á.C.P., que era conducido por su cónyuge A.J.I.U. y lo impacto frontalmente por el lado del conductor, enviándolo contra la defensa del elevado, quedando parte el vehiculo No. 2 fuera de la calzada a un costado de la defensa del puente y, el vehiculo No. 1, atravesado en el canal de circulación por donde se desplazaba el vehiculo No. 2, es decir el que de Tinaco conduce a Valencia.

    Tales hechos en criterio de este Tribunal, deducen que el conductor del vehiculo No. 2, no realizó ninguna imprudencia, toda vez que transitaba por el canal que le correspondía (Tinaco-Valencia), cuando su vehiculo fue impactado. Por el contrario el conductor del vehiculo No. 1, quien es el demandado, en forma imprudente que no fue excusada en forma alguna, sacó su vehiculo del canal por el que transitaba (Valencia-Tinaco) e invadió el otro canal (Tinaco-Valencia), lo cual ocasionó la colisión en la que resultaron lesionados los demandantes, siendo imprevisible para el conductor del Vehículo No. 2, que otro vehículo invadiera su canal de circulación, lo que indudablemente impidió que el conductor de este último vehículo pudiere maniobrar y evitar la colisión, aunado a que el accidente ocurrió en un elevado de solo dos vías (Tinaco-Valencia y Valencia-Tinaco).

    Resulta evidente, en criterio de quien aquí sentencia, que el demandado E.E.B.H., conductor y propietario del vehiculo No. 1: clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, modelo: Prado, color: Gris, placas: KBI-640, que circulaba en sentido Valencia-Tinaco, violentó normas relativas al transito automotor, al invadir un canal de circulación en dirección contraria, sin aparecer excusado ese hecho, y en consecuencia debe reparar los daños que ocasionó. Así se decide.

    En este sentido este juzgador, debe señalar que, el criterio que aplica en la actualidad nuestro m.T.d.J. se sustenta en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material y moral si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa.

    En efecto, la sentencia No. 471 de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., argumentada por la parte actora-cuestionada para fundamentar la contradicción a la cuestión previa analizada, conoció una situación fáctica distinta al caso de marras, sin embargo fue determinante al señalar, defender y aplicar criterios anteriores:

    “ Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de C.A.B.N. c/ Transporte Delbuc C.A.). (Negrillas de este fallo)

    Este criterio fue ratificado en reciente fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil seis, con ponencia del Magistraddo Dr.L.A.O.H., Exp. AA20-C-2005-000809, que expresó:

    Asimismo, el recurrente basa su delación en que la recurrida no debió fundamentar su decisión en la sentencia de fecha 27 de marzo de 1989 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el fallo dictado en la jurisdicción penal, no debe influir en el juicio civil, aún cuando se haya absuelto de culpabilidad al conductor, ya que según lo expuesto por el formalizante, debe imperar el principio objetivo de causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho que entre el evento y la actividad del vehículo que conduzca, haya existido un nexo causal.

    Así, habiéndose establecido la responsabilidad en la producción del accidente en cuestión, este Tribunal debe señalar que en la secuela del proceso, fueron demostradas las lesiones que sufrieron los demandantes como consecuencia de la colisión, así como su tratamiento, operaciones quirúrgicas y en especial que A.J.I.U., se mantuvo en reposo, luego de ser intervenido quirúrgicamente, desde el 31 de julio de 2005 hasta el 26 de enero de 2006, y luego presentó retardo de consolidación por lo cual se mantuvo sin apoyo desde el 26 de enero de 2006 hasta el 27 de marzo de del mismo año, y se mantuvo en rehabilitación activa hasta el 01 de julio de 2006, por lo que permaneció 330 días con incapacidad laboral, y la ciudadana M.D.L.Á.C.P., con reposo físico desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 14 de octubre de 2005, permaneció 75 días con incapacidad laboral.

    Este Tribunal es categórico al declarar demostrados los daños materiales sufridos por el vehículo Chevrolet, modelo: Corsa, año: 2002, color: Verde, placas: DBL-59Z, propiedad de la ciudadana M.D.L.Á.C.P., que era conducido por su cónyuge A.J.I.U., los cuales fueron indemnizados por SEGUROS CATATUMBO.

    La prueba de Informes, cursante a los folios 126 al 135 de la pieza No. 2, remitida por el CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL “HOSPITAL PRIVADO C.A.”, que prueba que la ciudadana R.P.P.D.C., con ocasión de la atención médica por las lesiones que sufrió en el accidente, y por no ser cubiertas por SANITAS S.A., pago a esa Institución según recibo de caja Nº 20078685 Bs. 62.400,00; según recibo de pago Nº 20079581, Bs. 301.312,00 y según recibo de pago Nº 20133622 por Bs. 477.528,00, que deben ser indemnizados por el demandado por concepto de daño emergente, razón por la que debe prosperar parcialmente el segundo petitorio del libelo de la demanda. Así se decide.

    Por lo que respecto al daño moral demandado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    La doctrina patria, así como nuestra jurisprudencia, han venido señalando que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, y por ello el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

    En el presente caso, la parte actora en clara alusión a las consecuencias que le ha generado el hecho dañoso, alegó en su libelo:

    • Que en cuanto al daño moral la familia IRIBARREN CONTRERAS, grupo familiar conformado por A.J.I.U. (padre-35 años), M.D.L.Á.C.P. (madre-32 años), A.J.I.C. (hijo- 07 años) y M.P.I.C. (hija-04 años) todos ocupantes del vehículo Corsa, identificado con el Nº 02 en las actuaciones de tránsito; de los que se trata de una familia joven, en la que ambos pares trabajan y los dos niños estudian pudiéndose considerar una familia normal de clase media.

    • Que como consecuencia del accidente de tránsito, la vida no solo de los ocupantes del vehículo, sino también de toda la familia ha dado un gran giro. Ello implicó un cambio hasta par la familia que vive fuera de San Cristóbal, específicamente en Valencia, pues fue menester para ellos recibirlos en sus casas, en unas condiciones que no son las más deseadas para ver a la familia, sacándolos también a ellos de su rutina diaria.

    • Que por su parte su cónyuge M.D.L.Á.C.P., aún cuando resultó con cuatro arcos costales fracturados, ha debido ocuparse del cuidado de su esposo y de sus hijos, es decir, ni siquiera ha podido guardar el reposo debido.

    • Que ha estado incapacitada para el ejercicio de sus actividades, soportando el hecho de ver a su esposo sumido en una cama, debiendo brindar a este todo tipo de atención y, que siendo estas situaciones extraordinarias en su vida han sido muy difíciles de sobrellevar, máxime a sabiendas que no se trata de uno ni dos días, sino que han transcurrido muchos de ellos y todavía faltan otros tantos.-

    • Que respecto a los niños, son ellos quizás los más afectados desde el punto de vista moral, pues en una situación difícil de asimilar hasta para los adultos, han quedado traumatizados con ello, pues ahora relacionan carros, carretera, vacaciones, playa con este hecho.-

    • Que es vivir con la imagen de buena parte de su familia dentro de los restos de un vehículo, totalmente ensangrentados, en la que su abuela no respondía a sus llamados, no sabían que hacer, donde ir, atemorizados y buscando explicación de ello.-

    • Que deben acostumbrarse a la nueva forma de vida, en la que su padre quien antes era su compañero de juegos debe permanecer en una cama, en la que ya no se les puede brindar la misma atención pues ahora existen otras necesidades realmente apremiantes; ha significado para ellos este hecho también un verdadero descalabro desde la perspectiva emocional.-

    • Que por su parte ha sido ha su vez para la familia CONTRERAS PÁEZ, una modificación absoluta del ritmo de vida de cada uno de sus integrantes, pues como ya fue indicado, ésta se encontraba bajo la dirección total de la ciudadana R.d.C.. Que ha traído grandes trastornos el hecho de su ausencia por casi un mes y medio. Que para ella fue especialmente difícil el permanecer lejos de su hogar por tanto tiempo en delicado estado de salud, permanecer en una cama sin poder atender ni sus necedades más básicas. Que para su esposo e hija tomar las riendas de la casa, actividad que no es nada fácil cuando no se conoce ésta y cuando se debe además atender las actividades laborales de cada uno de ellos, circunstancia que la afecta sobremanera pues percibe el sacrificio que ha derivado de esta situación.

    • Que ha sido menester además contratar los servicios de una persona que se ocupe de ella y de las labores del hogar en ausencia de su esposo e hija, con todas las implicaciones que de ello derivan. Que ha traducido una gran limitación para el ejercicio de las actividades diarias, pues antes de las cinco de la tarde de lunes a viernes es menester dejar de lado las actividades profesionales de cada uno, para acudir en atención de Rosina, pues la persona que cuida de ella debe ausentarse a la hora indicada y, los fines de semana, tarde del sábado y domingo, deben permanecer atendiéndole.-

    • Que el accidente ha creado una gran inestabilidad emocional en cada uno de los miembros de las familias IRIBARREN CONTRERAS y CONTRERAS PÁEZ, y una serie de daños que han menoscabado totalmente su calidad de vida; pues en un abrir y cerrar de ojos y como consecuencia de la acción imprudente de alguien, cambia radicalmente toda la historia, iniciando de esta manera un camino plagado de incertidumbre, de desasosiego, de sacrificios y de inconformidad ante la actitud indolente e irresponsable del causante del hecho, que teniendo familia no creo sea necesario decirle expresamente las consecuencias que sus deficiencias tras el volante ocasionaron.

    • Que las consecuencias sufridas por sus representados y su grupo familiar, encarnan frustración, que afectan seriamente la moral. Ante una disminución en las habilidades básicas, el ser humano se ve afectado en su propia autoestima, en su estado anímico, en su estatus familiar e incluso en las relaciones de pareja.

    • Que a nivel social surge inevitablemente para el accidentado una auto discriminación derivada de la incapacidad para desempeñarse físicamente como lo hace cualquier persona, de tal modo que la afección física producto de un accidente desmejora gravemente el conjunto de facultades que pertenecen exclusivamente al espíritu del ser humano.-

    En los términos planteados en la demanda, no cabe duda alguna que el daño moral reclamado tiene que ver directamente con el sufrimiento corporal y psicológico y las consecuencia psicológicas originadas por las lesiones sufridas por los demandantes, todo producto del accidente, totalmente ajeno a ellos, situación factica evidenciada en la secuela del proceso, por lo que este Tribunal considera que ciertamente el hecho dañoso experimentado por los demandantes, dio lugar a una afección en éstos de orden moral.

    Así las cosas, establecido como ya se dejó el daño material denunciado, parte indemnizado por Seguros Catatumbo, considera este Tribunal que efectivamente el hecho ilícito generador de daños materiales y físicos, ocasionó en las víctimas repercusiones en su ente moral, sufrimiento corporal y psicológico y consecuencias psicológicas, aunado a que a juicio de este sentenciador, como lo prevenía Garófalo, tienen las victimas razones para sentir frustración, disgusto, intranquilidad y hasta depresión por las lesiones experimentadas, lo cual permite a este juzgador llegar a la conclusión de la procedencia de la indemnización reclamada por el Daño Moral por los demandantes. Así se decide.

    En relación al daño moral la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de 2000, expediente No. 99-896, con ponencia del Dr. . F.A. G., estableció:

    Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

    “Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

    Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)

    .

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

    Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.”

    Con fundamento a la sentencia parcialmente transcrita y en uso de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, obrando según el prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, tomando en cuanta la afectación moral de todo un grupo familiar, este Juzgador estima los daños morales que deberá pagar el demandado a los demandantes, en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000). Así se decide.

    Demostrada como fue la responsabilidad del demandado en el accidente de transito, la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A., debe responder ante los demandantes en nombre de su asegurado, demandado E.E.B.H., conforme al límite de la cobertura señalado en el Cuadro de póliza de seguro de responsabilidad civil, signada con el No. 04-32-0016066, cursante a los folios 16 y 17, concretamente en DAÑOS A PERSONAS y RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONDUCTOR. Así se decide.

    Finalmente, y por lo que respecta a la solicitud de indexación monetaria contenida en el petitorio de la demanda, este Tribunal acuerda procedente la misma, en relación únicamente a la cantidad ordenada como indemnización de daños emergentes, exigidos en el particular segundo del petitorio del libelo de la demanda y que prosperan parcialmente, habida consideración que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia patria, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por lo tanto, su monto debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, por vía de experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se produjeron los pagos que deben indemnizarse efectuados a favor del CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL “HOSPITAL PRIVADO C.A.”, por no ser cubiertas por SANITAS S.A., según recibo de caja Nº 20078685 Bs. 62.400,00; según recibo de pago Nº 20079581, Bs. 301.312,00 y según recibo de pago Nº 20133622 por Bs. 477.528,00, hasta la fecha de este fallo, tomando como referencia para ello el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela. Así expresamente se decide.

    -V-

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos R.P.P.D.C., A.J.I.U., M.D.L.Á.C.P. y los menores A.J.I.C. y M.P.I.C. contra E.E.B.H., por Cobro de Bolívares por Daños Materiales Y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, en el cual fue citada en Garantía la Sociedad Mercantil SEGUROS CARABOBO C.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se declara improcedente la pretensión contenida en el Numeral “1” del Petitorio del Libelo de la demanda, relativa al cobro de la suma de Bs. 5.700.000, como indemnización por la privación ilegitima en el uso del vehiculo propiedad de M.D.L.A.C.P..

SEGUNDO

Se declara parcialmente procedente la pretensión contenida en el Numeral “2” del Petitorio del Libelo de la demanda, relativa a la indemnización por daño emergente, en consecuencia el demandado debe pagarle a los demandantes las sumas pagadas al CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL “HOSPITAL PRIVADO C.A.”, con ocasión de atención médica de la co-demandada R.P.P.D.C., que no fueron cubiertas por SANITAS S.A., según recibo de caja Nº 20078685, Bs. 62.400,00; según recibo de pago Nº 20079581, Bs. 301.312,00 y según recibo de pago Nº 20133622, Bs. 477.528,00.

TERCERO

Se declara procedente la pretensión contenida en el Numeral “3” del Petitorio del Libelo de la demanda, relativa a la indemnización por Daño Moral sufrido por el grupo familiar constituido por los demandantes, y en consecuencia el demandado debe pagarle a los demandantes, por este concepto la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000).

CUARTO

Se declara improcedente la pretensión indemnizatoria contenida en el Numeral “4” del libelo de la demanda.

QUINTO

Se declara procedente la indexación de las sumas que resulten condenadas, solo en lo que respecta al numeral “2” del petitorio del libelo de la demanda.

SEXTO

No hay condenatoria al pago de las costas del proceso, en virtud de la procedencia parcial de la demanda propuesta.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dos (2) días del mes Octubre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.208

LEGS/LRAR/Ana

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