Sentencia nº 00777 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2003-0338

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, el abogado J.F.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A-Sgdo y cuya última modificación se encuentra inscrita en la misma oficina de registro en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, tomo 193-A-Sgdo; solicitó aclaratoria de la sentencia N° 00495 dictada por esta Sala en fecha 20 de mayo de 2004, por la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil en referencia, en el juicio que por daños materiales y morales incoaran en su contra los ciudadanos R.J.V.M. y R.R.D.V., titulares de las cédulas de identidad números 1.862.688 y 4.273.623, respectivamente.

I ANTECEDENTES La sentencia cuya aclaratoria es solicitada por el abogado de la parte demandada, expresa en su parte motiva lo siguiente:

(...) Bajo tales premisas, examinadas las actas que componen el presente expediente, constata la Sala, que desde el día 06 de mayo de 2003, fecha en la cual es admitida la presente demanda por el Juzgado de Sustanciación, las gestiones relativas a la citación personal de la sociedad demandada fueron asumidas en su totalidad por el referido Juzgado, y no es, sino hasta el 05 de agosto de 2003, que la parte demandante, en vista de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demanda, insta al Juzgado de Sustanciación a practicar la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior, se observa que el lapso de los treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda, fue superado con creces, sin que constara en autos, actuación ninguna por parte de la demandante dirigida a impulsar la citación de la parte demandada en el presente juicio, razón por la cual procedería en el caso de autos la declaratoria de perención en los términos establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, advierte la Sala, que tal y como fue mencionado en el párrafo que antecede, la representación judicial de la parte demandante solicitó en fecha 05 de agosto de 2003 al Juzgado de Sustanciación, practicase la citación por carteles de la sociedad mercantil accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acogida por el referido Juzgado en auto de fecha 09 de septiembre de 2003. Adicionalmente, en fecha 14 de octubre del mismo año, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia en autos, de haber llevado a cabo las gestiones requeridas a objeto de fijar el cartel de citación en la puerta principal a cabo las gestiones requeridas a objeto de fijar el cartel de citación en la puerta principal de la sociedad demandada; posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2004, el cartel fue retirado por la parte demandante y, a través de diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, la actora consignó un ejemplar de los diarios en los cuales fue publicado el cartel de citación en referencia

De este modo, se advierte que como quiera que en el caso sub judice, la parte demandante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley a los efectos de imponer a la demandada de la existencia de la presente demanda, la Sala, en aras de salvaguardar los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales propugnan una justicia expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil demadada. (...)

II DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Por su parte, en diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, el abogado accionante, expuso:

“(...) SEGUNDO: Es pacífica la doctrina casacionista según la cual los efectos de la perención son fulminantes y la misma opera aún de oficio. Debe inferirse, en consecuencia, que los supuestos en que se ampara la perención no son convalidables. Si así fuere y habiendo establecido la Sala que “el lapso de los treinta días continuos a la admisión de la demanda fue superado con creces, sin que constara en autos actuación procesal ninguna por parte de la demandada, dirigida a impulsar la citación de la parte demandada en este juicio”, los efectos fulminantes, fatales, oficiosos se habrían cumplido en cuyo caso las gestiones extemporáneas realizadas por la contraria devendrían en absolutamente ineficaces, caso en el cual sería necesario precisar si una sustanciación fenecida por efecto de la conducta negligente del actor supone un formalismo y sus consecuencias una reposición inútil o si la seguridad jurídica como principio legal fundamental impone el acatamiento a la sanción prevista ante la incuria del actor. Prevéase la hipótesis de un derecho o acción extinguida por el transcurso fatal del tiempo durante el lapso consumado de la perención. (...)”

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Resaltado de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso : O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 25 de mayo de 2004; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 19 de mayo de 2004. Por tanto, se aprecia que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, en cuya virtud la Sala entra a conocer en torno a lo solicitado.

En tal sentido, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000); siendo que la solicitud de aclaratoria es un mecanismo procesal dirigido a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión.

Ahora bien, en el caso de autos, los argumentos del solicitante, lejos de procurar el esclarecimiento de un punto confuso de la decisión objeto de la presente “solicitud de aclaratoria”, están dirigidos a manifestar su desacuerdo con los términos en los cuales se dictó la mencionada decisión, persiguiendo de este modo, con la aplicación de este mecanismo de corrección, la modificación del dispositivo de un fallo dictado en última instancia, razón por la cual se impone a la Sala declarar improcedente la presente solicitud de aclaratoria. Así se declara. No obstante, no puede dejar de advertir la Sala, que tal y como fue claramente expresado en el fallo objeto de la presente solicitud, existen en el caso sub judice elementos de mérito que llevaron a esta instancia a no declarar la perención en los términos solicitados por la parte demandada. En tal sentido, la Sala constató, que si bien es cierto que transcurrió el lapso de los treinta días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que el accionante impulsara la citación de la sociedad demandada, no es menos cierto, que agotados como fueren las gestiones requeridas para la citación personal de la referida sociedad por impulso del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el demandante solicitó se practicare la citación por carteles de la misma, y es en virtud de esta solicitud que el mencionado Juzgado de Sustanciación acordó la citación en esos términos y libró el respectivo cartel de citación, el cual fue efectivamente retirado, publicado y consignado en autos por el accionante.

Ante tal eventualidad, la Sala estimó que la declaratoria de perención en el presente caso, contraría los principios preceptuados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que extinguir una causa por no haber el accionante solicitado la citación de su demandada dentro del término consagrado en la precitada norma, sería tanto como negar la eficacia de la citación practicada con posterioridad. Obsérvese entonces, que tan eficaz fue la referida citación por carteles, que la parte demandada compareció en juicio con su escrito de solicitud de perención; y es por ello que extinguir la instancia en el presente caso implicaría, indefectiblemente, subordinar la justicia al exacerbado formalismo condenado por mandato del constituyente.

IV DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta por el abogado J.F.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., respecto a la sentencia N° 00495 dictada por esta Sala en fecha 20 de mayo de 2004.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2003-0338 En siete (07) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00777, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G. por licencia concedida.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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