Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. 006539

La ciudadana ROSINELLA DEL C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.041.594, asistida por la abogada N.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda.

Por la parte querellada actuó la abogada M.D.S.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.289, apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 8 de mayo de 1996 ingresó a prestar sus servicios a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda adscrita a la Dirección de Educación; y a partir del 5 de abril de 2007 fue designada Directora (E) en el Plantel U.E.B. Carrizalito del Municipio Guaicaipuro, cargo que ejerció hasta que en fecha 4 de agosto de 2009 le notifican el cese de sus funciones.

Que en virtud de ello, en fecha 24 de agosto de 2009 interpuso recurso de reconsideración, recibiendo respuesta en fecha 24 de septiembre de 2009, en el cual se confirma el contenido del acto administrativo, ordenando su reincorporación al cargo de Docente de Aula IV, violentando el derecho al debido proceso, al emitir una respuesta extemporáneamente y encontrándose de reposo médico.

Que invoca como violados los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, 73, 74 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Que el acto administrativo no está viciado de inmotivacion, en virtud que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de simple trámite no requieren de motivación.

Que de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la comisión de servicio no crea derechos subjetivos, ya que estos nombramientos se hacen por un periodo de tiempo determinado.

Que distinto es el derecho al ascenso, el cual presupone el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a la jerarquía y categoría a la cual se opte, previa la realización del respectivo concurso y de la selección del funcionario que resulte ganador.

Que el organismo tiene la obligación de realizar un concurso público para la escogencia del Director de la U.E.B. Carrizalito, ya que de hacer tal designación sin que mediare concurso alguno, incurriría en una clara y flagrante violación de la Ley.

Que en el año 2009, el Estado Bolivariano de Miranda convocó a un concurso de mérito y oposición en el cual participó la querellante, en tal sentido, sólo se requiere que la recurrente reciba el veredicto del jurado a los fines de determinar si es merecedora o no del cargo para el cual concursó.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante la presente querella la actora pretende la nulidad del acto administrativo Nº 0195/2009 de fecha 29 de julio de 2009, mediante el cual se le notifica el cese de sus funciones como Directora Encargada de la U.E.B. Carrizalito y la reincorporación al cargo que desempeñaba antes de recibir la comisión de servicio, decisión que fue ratificada mediante el acto DGE/0909 Nº 386 de fecha 14 de septiembre de 2009.

Ahora bien, del escrito libelar y de los documentos que constan a los autos se observa lo siguiente:

En fecha 16 de octubre de 2007, le notifican a la querellante que a partir del 5 de noviembre de 2007, se le designa como Directora Encargada de la U.E.B. Carrizalito, en sustitución de la Directora Profesora C.V. (folio 149 Exp. Adm.).

Consta Credencial donde se hace del conocimiento la Encargaduría de la actora en sustitución de C.V. C.I. 4.803.999 por cese de Encargaduría (folio 25 Exp. Jud.).

En fecha 08 de mayo de 2009 le notifican a la actora que la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, le otorga la clasificación a la categoría DOC.AULA/LIC/IV a partir del 14 de abril de 200 (folio 120 Exp. Adm.).

Constan Credencial por motivo de Renovación, donde se hace del conocimiento que la recurrente ha sido designada para ejercer el cargo de Directora Encargada a partir del 16 de septiembre de 2008, hasta el 31 de julio de 2009 (ver folio 26 Exp. Jud.)

En fecha 29 de julio de 2009, se dicta el acto administrativo Nº 0195/2009, mediante el cual se le notifica el cese de sus funciones y la reincorporación al cargo que desempeñaba antes de recibir la comisión de servicio, y en fecha 14 de septiembre de 2009 dicha decisión fue ratificada mediante el acto DGE/0909 Nº 386, contra el cual ejerce el presente recurso de nulidad (folios 27 al 32 Exp. Jud.).

Del análisis de los documentos que constan en el expediente administrativo y judicial, se desprende, que la actora fue designada para ejercer un cargo de manera provisional, en virtud del cese de Encargaduría de la ciudadana C.V. C.I. 4.803.999, encargaduría que fue prorrogada hasta el 31 de julio de 2009, de manera que la recurrente ejercería dicho cargo temporalmente para luego regresar a ejercer el cargo del cual es titular, es decir, al cargo de DOC.AULA/LIC/IV; situación de la cual la actora tenía conocimiento, tal como se observó del recibo de las comunicaciones.

En cuanto al vicio en la notificación alegado, por cuanto la notificación no cumple con los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe considerarse defectuosa, cabe destacar que, el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que si se obtiene dicho fin, tal irregularidad debe considerarse subsanada, como en el presente caso donde la querellante ejerció el recurso de reconsideración y en fecha 24 de noviembre de 2009 ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo que le notifica el cese de la encargaduría, por estimar que sus derechos e intereses legítimos fueron lesionados, por tanto el fin de la notificación se cumplió, razón por la que se desecha el alegato en referencia. Y así se decide.

La actora alega la inmotivacion del acto, al respecto se señala, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, se observa que en el acto administrativo recurrido, se le indica que el cese de sus funciones culmina el día 10 de agosto del presente año, por tanto debe reincorporarse al cargo que venía desempeñando antes de recibir la comisión que le benefició, todo ello de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 129 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

De manera que, el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales la Administración basó su decisión, por lo que se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la Administración en apego a lo previsto en el artículo 129 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que establece: “Artículo 129: Cuando un profesional de la docencia sea requerido pera desempeñar sus funciones en planteles, dependencias o servicios educativos adscritos a los Estados, a los Municipios, a Institutos Autónomos o a las Empresas del Estado o cuando por necesidades de la administración educativa se le solicite para servir dentro de ella en actividades de naturaleza distinta a la docente, tendrá derecho a ser declarado en comisión por la autoridad educativa competente, con reconocimiento expreso de los años que permanezca en las gestiones, a los efectos del escalafón y demás beneficios vinculados a antigüedad, conservando el derecho a reincorporarse al cargo que desempeñaba o a otro equivalente, conforme a las condiciones de estabilidad previstas en este Reglamento”, le notificó a la actora el cese de sus funciones en el cargo de Directora Encargada de la U.E.B. Carrizalito, regresándola al cargo del cual es titular, actuación con la cual la Administración no incurre en las violaciones y vicios alegados por la parte actora, toda vez que se le respetó el derecho a la estabilidad y al debido proceso, pues no hubo ruptura de la relación laboral, siendo además que en el mes de junio de 2009 se realizó un concurso de Méritos y Oposición, para el cual fue convocada la querellante, y según lo esgrimido en el escrito libelar tuvo la oportunidad de participar.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ROSINELLA DEL C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.041.594, asistida por la abogada N.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.035, contra la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.L.S.,

A.G.S.

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. Nº 006539

FMM/mc.-

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