Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 06 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000848

ASUNTO : XP01-P-2007-000848

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado R.J.T.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-15.086.310, natural de Puerto Ayacucho, nacida en fecha 07-02-81, de 26 años de edad, soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el barrio la Guacharaca II, en esta ciudad. a quien la Fiscalía Segundo del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.D.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-15.499.436, natural de Puerto Ayacucho, nacida en fecha 14-05-78, de 31 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el barrio la Guacharaca al lado de la cancha deportiva, casa N° 74, teléfonos 0414-9359571. Se deja constancia que se encuentran Presentes el fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda Robaldo Cortez Cadales, el secretario Felipe Ortega, el Alguacil N.N., el Defensor Pública Abg. E.G., la imputada y la víctima de autos. En este estado se concedió la palabra al Fiscal, quien expuso: “la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la ley especial, la aplicación del procedimiento Especial, Tipificó como el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., asimismo solicitó la medida cautelar de presentaciones, así como las medidas de protección y seguridad consistente: de conformidad con el 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, la prohibición de acercarse a la víctima, así como de abstenerse de molestarla personalmente o por interpuesta persona y la medida de presentación del imputado ante la unidad del Alguacilazgo por el tiempo que considere el Tribunal. La Juez antes de conceder la palabra a la imputada lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra; asimismo le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Se le pregunto a la imputada de autos se deseaba declarar la cual manifestó: “si deseo declarar”, la juez interrogó a la imputada acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: R.J.T.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N°v-15.086.310, natural de Puerto Ayacucho, nacida en fecha 07-02-81, de 26 años de edad, soltera, de ocupación trabajadora Social en la UBE, residenciada en el barrio la Guacharaca II, en la calle ciega cerca de una piedra, detrás de una bodega, de esta ciudad, hija de M. deT. (F) y J.T. (V), quien manifestó: “el problema que tuve con la señora es por causa de los niños míos ella el jueves a las cuatro de la tarde, yo mando a mi hijo el comedor al rato llega con un morado y yo le pregunto que le paso y el me dice que los hijos de la mona me pegaron y yo le pregunte porque por que él le dijo fea la niña y yo le dije vamos a hablar con ella y fui a la casa, y yo le dije lo que los hijos le había pegado a los mío y ella me dijo que había mandado a mi hija para la bodega y mi hijo le había dicho fea, y yo le pregunte a la niña que si había dicho eso y mi hijo dijo que no, y la niña solo dijo que él le había dicho fea y yo le dije que no es posible que tu hijo mayor me le haga esto a mi hijo y yo agarré a mi hija y me fui y cuando voy ella me insulto y me decía que yo le montaba cachos a mi marido, y que su esposo me había visto y me fui para la casa, y el miércoles yo iba para mi trabajo y cuando voy pasando por frente de ella me dijo que le iba a montar cacho a mi marido y ahí empezó la pelea y yo le di y ella me dio, y nos paramos discutimos y bajaron dos policía motorizados y siguieron y yo fui y me cambia la ropa y me fui para el trabajo y cuando llego a mi trabajo mi jefa me mando a buscar un niño por cuanto era el plan vacacional y cuando estoy en la casa de una vecina ella paso, y yo le digo a mis compañera que segura que ella me denuncio y cuando llego a la casa estaban unos policía y me preguntaron el nombre y me dijeron que los acompañara al comando, y yo le dije que no por cuanto iba atrabajar y le dije que me llevaran y me trajeran al trabajo y ellos me dijeron que si y cuando llegamos a la policía en la sala de espera el policía le dice a mi compañera que yo quedaba detenida por orden del Fiscal Segundo y ella le preguntó porqué y el policía le dijo que había quedado detenida y no era problema de ella y el policía me dijo que yo me iba a quedar detenida y me tuvieron desde la seis de la tarde al otro día después que me iban a traslada y no me han tomado declaraciones por cuantos es a todas la partes que declaraban, me tuvieron otro rato y cuando me iban a sacar el policía me dijo que si no me habían declarado y me regresaron, lo que pasa es que si tu hubieras venido a denunciar primero eres la que gana y me llevaron, luego fuimos a la fiscalía y me llevaron a la PTJ para reseñarte y luego me llevaron de nuevo donde estaban y me sacaron al hospital hasta la seis de la tarde. Es todo”. Luego le fue concedida la palabra a la víctima ciudadana M.D.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-15.499.436, natural de Puerto Ayacucho, nacida en fecha 14-05-74, de 31 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el barrio la Guacheraca II, al lado de la cancha deportiva, casa N° 74, teléfonos 0414-9359571, de color verde, quien manifestó: “mo yo mando la niña a la bodega y me llega llorando y me dijo que el hijo de la señora me pego una piedra y me dijo fea, no es la primera vez que sucede esto y ella dice que el gordo me pega y estaba el papá y no es la primera vez y yo le digo y que le había dicho fea, y yo le dije que cuando pase la mamá yo le reclamo y la niña se fue para el comedor, cuando regresa y me dijo que, Carlos lo agarrado al niño para que yo le pegara y Carlos tiene 08 años y la única que le pegó fue la niña, y al rato llegó y ella me dijo que mis niños le había con una piedra a mi hija y yo le dije que la niña si le había pegado y, entonces y yo le dije y ella se fue y yo le dije no te molestes cuando yo mande a mi gente a pegarle a los tuyos y de las rejas de mi casa y empezó a decir groserías y yo lo único que le dije que no iba a pelear con locas, y ella me dijo groserías hasta que se cansó y el niño le dijo que mi mamá no era así y amenazo así al niño que le iba a dar en la cara, y yo le dije que le pegara, la niña dijo algo y yo me puse a reír y yo le dije que la dejara quieta y yo me metí para adentro ella me dice que esto no se queda así y me dijo que saliera para afuera para pelear y yo le decía que no iba a pelear, y ella decía que saliera del cochinero y ella se fue y pasaron y el día quince yo estoy llamando a los niños y ella llego y me dijo que aquí te quería agarrar, y ella me agarro la blusa y ella me agarro por los cabellos y yo le decía que se quedara quieta y que no le Quero pegar y ella se resbaló y se cayó, y cuando iba pasando los policía y ella me había golpeado, y me decía palabra incluso ella me decía que no se quedaba así. Es todo”. Seguidamente se le dio la palabra a La Defensa Publica Penal representada por el profesional del derecho E.G., quien señala: “no escuche por parte del Ministerio Público, la calificación que solicita ante este Tribunal con respecto a la Ley Especial, en el Órgano receptor de la denuncia nos señala la Ley que debe contener la denuncia en que se explique la forma como ocurrieron los hechos y las otras obligaciones para recibir las misma, por cuanto estamos en presencia de una presentación de mi defendida y es clara el procedimiento de Aprehensión en flagrancia y dadas las circunstancia de los hechos no puede existir una flagrancia por cuanto el hecho se ventila en que trascurre mas de una hora y que sea perseguido por el clamor público, a la ciudadana Rosio la llevan a la comandancia, por una orden del Fiscal Segundo y no le realizaron de denuncia, menos realizaron los exámenes respectivos porque establecer los día de curación, aun sabiendo de la agresión ocurrida y la misma le dio la información de que había recibido un golpe y ella esta embarazada con que no tomaron en cuanto de conformidad con el 83 de la CRBV, y mas en esta circunstancia, por tal motivo solicito que no es califique como flagrancia por los errores de los funcionario que violan el debido proceso a favor de mi defendido así mismo cabe señalar, y tal como lo prevé la misma ley, de conformidad con el articulo 97 cuando la denuncia deber ser recurrida por el órgano correspondiente, cabe señalar que estamos en presencia de unas lesiones personales por cuanto las misma han señala que solamente son vecinas y bebió señalase por el Código Penal, por cuanto resulta que no son familiares y tienen riñas cuerpo a cuerpo y debía tomarse por lesiones personales a los fines de aclarar tal situación y no se tome como flagrante tal situación y la aprehensión de mi defendida por cuanto ocurre una hora después y se señala que en la agresión ocurrida afectivamente mi defendida se encuentra en sus labores y la defensa pone de muestra la camisa y el pantalón de su trabajo y que efectivamente ella estaban trabajando y los funcionarios se la llevan para que aclarar la situación y no para dejarla detenida como resultó y no es el que deducía el que gana consigno en original la constancia medica en la que fue atendida, así mismo solicito la libertad plena para mi defendida. Es todo.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración de la imputada de autos y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, no resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada R.J.T.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-15.086.310, natural de Puerto Ayacucho, nacida en fecha 07-02-81, de 26 años de edad, soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el barrio la Guacharaca II, en esta ciudad, no se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en virtud que el procedimiento aplicado no es el adecuado ya que es un delito que se debio ventilar por el procedimiento ordfinario y no por el especial, ya que estamos en presencia de lesiones personales tipificadas en el Código Penal, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal no Califique como Flagrante la Aprehensión de la ciudadana R.J.T.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-15.086.310, a quien se le imputa la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.D.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-15.499.436.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador, imponer la L.P. a la imputada R.J.T.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-15.086.310, natural de Puerto Ayacucho, nacida en fecha 07-02-81, de 26 años de edad, soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el barrio la Guacharaca II, en esta ciudad, a quien la Fiscalía Segundo del Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.D.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-15.499.436, natural de Puerto Ayacucho, nacida en fecha 14-05-78, de 31 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en el barrio la Guacharaca al lado de la cancha deportiva, casa N° 74, por considerar quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por cuanto se debió ventilar dicho procedimiento por el ordinario de conformidad con el artículo 373 y 248 del código orgánico Procesal, y el delito que se debió imputar a la imputada de autos debió ser el artículo 413 del Código Penal que establece el delito de Lesiones Personales, y no el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por la cuanto la misma se aplica a la familia, y estas dos ciudadanas no tienen ningún vinculo familiar, para que les sea aplicada esta ley especial, por tal motivo se insta al ministerio público de continuar con el procedimiento debe hacerlo por el procedimiento ordinario, y no por esta ley especial.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana R.J.T.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-15.086.310, natural de Puerto Ayacucho, nacida en fecha 07-02-81, de 26 años de edad, soltera, de ocupación trabajadora social, residenciada en el barrio la Guacharaca II, en esta ciudad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ya que de las declaraciones de las partes se evidencia que estas personas no tienes ningún vinculo familiar que las una y no debe ser aplicada esta Ley especial, y no precalifican los hechos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como el delito de violencia física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: Se insta al fiscal del Ministerio Público en dado caso de seguir con las investigaciones del caso, a presentar nueva precalificación ya que la misma no se encuadra dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: Se decreta la L. plena de la ciudadana R.J.T.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-15.086.310, natural de Puerto Ayacucho, nacida en fecha 07-02-81, de 26 años de edad, soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el barrio la Guacharaca II, en esta ciudad. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la Oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 06 días del mes de Septiembre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M. HERRERA

La Secretaria

Abog. MARGELIS CASANOVA

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