Decisión nº 062 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: LP21-L-2011-000128

PARTE ACTORA: ROSIRI P.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 23.497.133.

PARTE DEMANDADA: T.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.470.382, con el carácter de Patrono y Propietario de la Firma Personal TIENDAS Y TIENDAS, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el Nº 94, tomo B-13.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se desprende de los autos que, se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 18 de marzo de 2011, por la ciudadana ROSIRI P.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 23.497.133, en contra del ciudadano T.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.470.382, con el carácter de Propietario de la Firma Personal TIENDAS Y TIENDAS, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el Nº 94, tomo B-13, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual, en fecha de hoy 18 de abril de 2011 estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, pero una vez verificada por esta Juzgadora la notificación del demandado, se observo un vicio en la practica de la misma, que violenta el derecho constitucionalmente consagrado como lo es el de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que:

En fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil S.D.A.M., consigno la notificación practicada y expuso:

…..Dejo constancia que en fecha veinticuatro (24) del corriente mes y año, me traslade a la siguiente Dirección Avenida Las Américas, Mercado Principal, 2do Nivel, Modulo B, local 17 (Tiendas y Tiendas) M.E.M., a fin de realizar una Notificación Cartelaria en la persona de: T.A.V.R., fui atendido por un ciudadana que dijo llamarse ANAIVIB ILEYN VARGAS RAMIREZ, ser titular de la cedula de identidad N° 23.724.069, tener 19 años de edad y ser la encargada del negocio. Al momento de imponerle el motivo de mi visita se comunico vía telefónica con su jefe quien le manifestó que no firmara nada por cuanto él le había comprado el negocio a T.A.V.R. y no tiene nada que ver con la reclamante…..

. (Subrayado del Tribunal).

Siendo certificada por uno de los secretarios del p.d.S. abogado F.R.A., el día 30 de marzo de 2011, empezando a correr a partir del día siguiente al de la certificación, el lapso para la Celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha de hoy dieciocho (18) de abril de 2011 por distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, el conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisado el presente expediente, se ha percatado quien acá Juzga, que el actor en su libelo señala que el demandado es la persona natural como propietario de un fondo de comercio, pero es la persona natural la demandada propiamente, y que el ciudadano alguacil al hacer su consignación expresa relata lo expuesto por la persona que recibió el cartel, la que indico que ya la persona natural demandada no era dueño de negocio, que obra al folio nueve (09) del expediente y siendo obligación de todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela verificar si se están cumpliendo los principios constitucionales y legales, brindándose así un debido proceso, procede a encontrar esta Juzgadora que la notificación se practico erradamente violentado los principios constitucionales antes señalados.

Este tribunal en estricto cumplimiento de su deber y acatando los principios constitucionales como lo es el debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1), en cuanto que toda persona tiene derecho a ser notificada y visto que en la presente causa fue erróneamente practicada la notificación del demandado, acuerda la Reposición de la causa al estado de instar mediante auto y boleta de notificación a la parte actora a indicar el domicilio del demandado. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INSTAR MEDIANTE AUTO Y BOLETA DE NOTIFICACIÓN A LA PARTE ACTORA A INDICAR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, en consecuencia son nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 25 de marzo de 2011, dejándose incólume la presente decisión.

Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once.-

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.. La Secretaria,

Abg. N.C..

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