Decisión nº PJ0012007000648 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAgueda Dominguez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N°I

Asunto: AP51-V-2004-003928

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTE ACTORA: ciudadana , de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.935.341, representante legal del niño (x) de 09 años de edad.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.681.

PARTE DEMANDADA: J.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 999.510., quien es tío materno del de cujus G.A.S.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.791.230.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.P.V. y R.A.C.A., inscritos en el Inpreabaogado bajo los Nros. 27396 y 110601.

- I -

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante demanda de Inquisición de Paternidad presentada en fecha 21/10/2003, por la ciudadana ROSIRIS BANDERA LOPEZ, madre del niño (x) en la cual demanda al ciudadano G.A.S., a el establecimiento judicial de la filiación del niño antes mencionado.

Mediante auto dictado en fecha 28/10/2003, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal del demandado G.A.S., de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, asimismo, se acordó publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en un diario de mayor circulación nacional.

En fecha 04/11/2003, compareció la abogado V.R., apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó el ejemplar de publicación del edicto.

En fecha 13/11/2003, el Alguacil Erqui M.M., quien mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación al ciudadano J.C.R..

Cursa a los folios 20 al 22 de la primera pieza del presente asunto, escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.C.R., debidamente asistido por el abogado R.S., quien entre otras cosas manifestó que su sobrino G.A.S., no dejó a su entender, ningún hijo nacido o por nacer, por lo que rechazó cuanto a los hechos como en derecho las afirmaciones de la parte actora en el presente juicio.

En fecha 10/12/2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al IVIC a los fines de que informara a esta Sala de Juicio los requisitos necesarios y las fechas de presentación para la practica de las pruebas de experticias hematológicas en el presente caso.-

En fecha 29/01/2004, se dictó auto mediante el cual se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04/02/2004, se dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para la evacuación de las testimóniales promovidas por la parte actora en el presente juicio, y en fecha 09/02/2004, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. Asimismo, en fecha 11/02/2004, rindieron declaración en el presente asunto los ciudadanos YERMIN J.S.P. y O.M.T.S..

En fecha 04/03/2004, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual la Sala de Juicio declaro Sin Lugar la oposición presentada por el ciudadano J.C.R., y se ordena la practica de la exhumación del cadáver del difunto G.A.S., a los fines de la practica de la prueba de ADN.

Cursa a los folios 64 al 71 de la primera pieza del presente asunto, escrito presentado por la ciudadana F.L.N.H., madre de la niña ABRIL, de tres años de edad, debidamente asistida por los abogados L.B.C. y J.A.A., mediante el cual solicitaron la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en virtud que no se dio cumplimiento al contenido del mismo, y no fueron llamados a la causa aquellos que tuvieran interés directo y manifiesto en la inquisición de filiación paterna contra A.S., por lo que solicitó la reposición al estado que se dicte nuevamente el edicto de ley. Asimismo, en fecha 15/04/2004, se dictó auto mediante el cual declaró que la ciudadana F.N., no es parte en el juicio ni como parte actora ni como parte demandada; en el segundo supuesto no se constataba que la misma tuviera un interés directo, legitimo y actual para actuar en el presente caso, no demostrando ni la cualidad de esposa, ni concubina del de cujus A.S., por lo que la Sala de Juicio entra a conocer de los pedimentos hechos por la referida ciudadana.

Cursa al folio 85 del presente asunto escrito presentado por el ciudadano J.C.R.S., debidamente asistido de abogado, mediante el cual solicitó al tribunal se declare improcedente lo solicitado por la ciudadana F.N. H.

Cursa al folio 87 del presente asunto, diligencia suscrita por la abogado L.C.C., en representación de la ciudadana F.N., mediante la cual apeló del auto de fecha 15/04/2004; en fecha 26/04/2004, se oyó la apelación en un solo efecto en consecuencia se ordenó remitir las respectivas copias a la Corte Superior.

En fecha 05/05/2004, la difunta Dra. MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ, se Inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/05/2004, se ordenó remitir el presente asunto a la Corte Superior y copias certificadas del acta de Inhibición planteada por la Jueza de la Sala.

En fecha 14/06/2004, el abogado E.R.G., se avocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes y del representante del Ministerio Público.

En fecha 19/08/2004, la Sala de Juicio N° IV dictó auto mediante el cual ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala de Juicio N° I de este Circuito Judicial, en virtud que la Corte Superior declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza de esa Sala.

En fecha 01/09/2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la incidencia planteada en el presente asunto proveniente de la Corte Superior mediante la cual ordenó la reposición del causa al estado de que el tribunal publique un nuevo edicto en la forma ordenada en el artículo 507 del Código Civil, y la nulidad de todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de fecha 28/10/2003.

En fecha 22/09/2004, se dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia emanada de la Corte Superior, por lo que se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes en el presente procedimiento.

En fecha 06/04/2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal del demandado G.A.S., de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acordó publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en un diario de mayor circulación nacional.

En fecha 24/05/2005, compareció la bogado V.R., apoderada judicial de la parte actora quien consignó único edicto publicado en el Diario El Nacional.

Cursa a los folios 39 y 40 del presente asunto, escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados M.L.P.V. y R.A.C.A., apoderados judiciales del ciudadano JOPSE CALAZAN R.S.. Asimismo, la parte opuso cuestión previa el defecto de forma por no haberse llenado en la demanda los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30/05/2005, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la parte actora a los fines de que expusiera lo que considere conveniente respecto a la cuestión previa alegada. En fecha 01/06/2005, compareció la abogado V.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien consignó diligencia mediante la cual subsanó las cuestiones previas opuestas en su contra. En fecha 06/06/2005, esta Sala de Juicio dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas en el presente caso.

En fecha 14/08/2006, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogado A.D., al estado en que se encuentra.

En fecha 22/09/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio a la división de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, a los fines de comisionarle con el objeto que se sirvan practicar la exhumación del de cujus G.A.S.R., con la colaboración del Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del Instituto Venezolana de Investigaciones (IVIC).

En fecha 28/09/2006, se trasladó y se constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Kilómetro 12, vía el Junquito, Jardín Principal del Oeste, la Jueza de la Sala, la Secretaria Accidental, y el Alguacil, a los fines de evidenciar la exhumación del cadáver del de cujus G.A.S..

Cursa a los folios 168 al 171 del presente asunto, informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana ROSIRIS BANDERA y el niño (x) .

En fecha 28/02/2007, se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha oportunidad para la Juramentación de la abogado B.Z., Defensor Público Primera de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente, en representación del niño (x) . En fecha 08/03/2007, fue juramentada la abogado A.R., Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente, para representar al niño de autos.

En fecha 27/03/2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de pruebas en el presente caso, el mismo se difirió para el día 23/04/2007.

En fecha 23/04/2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente caso, donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSIRIS BANDERA LOPEZ, debidamente asistida por el abogado E.M.G., la abogado A.R.M., Defensora Pública Octava de Protección del Niño y del Adolescente, y la abogada D.L., Fiscal 103 del Ministerio Público. En fecha 25/04/2007, se transcribió el extracto de la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 09/05/2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto para dentro de los 30 días calendarios siguientes a la referida fecha.

- II -

Por todo lo antes expuestos observa esta Juzgadora: Que la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 24/09/2003, falleció trágicamente el de cujus G.A.S.R., que de la relación amorosa con el referido ciudadano nació el niño (x) que desde el nacimiento de su hijo el difunto previó los recursos necesarios para la subsistencia, tales, como alimentación, vestido, etc., pero es el caso que al difunto le sorprendió la muerte sin haber reconocido a su hijo, a pesar que siempre prometió reconocer al mismo; que el más cercano al difunto es un tío materno de nombre J.C.R.S., quien le manifestó que no tenía ningún impedimento en reconocer al niño (x) los derechos que legitimamente le corresponden en la sucesión del de cujus, siempre y cundo se compruebe en juicio y pendiente la pruebas de ADN.

La parte demandada ciudadano J.C.R.S., en la oportunidad para dar contestación a la demanda manifestó que rechaza tanto los hechos como en el derecho, que su sobrino mantuviera una relación amorosa con la ciudadana ROSIRIS BANDERA LOPEZ, y que de esa relación haya procreado al niño (x) a quien desconoció formalmente; rechazó que su sobrino haya proveído de los recursos necesarios para la manutención del referido niño; y negó que le haya prometido a la actora reconocer al niño de autos.

Planteada como ha quedado la litis, pasa esta Sala de Juicio a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, siendo que en fecha 23/04/2007, tuvo lugar el acto oral de pruebas en el presente juicio y la parte actora en el mismo acto desistió de las testimoniales promovidas, y procedió a evacuar las siguientes documentales:

Verificada la oportunidad del mismo en la fecha arriba indicada la parte actora promovió copia simple del acta de nacimiento del niño (x) emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital, anotada bajo el N° 937, a esta documental pública se la asigna pleno valor probatorio, ya que emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además, es demostrativa del hecho del reconocimiento del niño de marras solamente por parte de su progenitora ROSIRIS BANDERA LOPEZ, por lo cual respecto de la misma no se encuentra establecida la filiación paterna, y ASI SE DECIDE.

Cursa al folio 08 del presente asunto acta de defunción emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital, mediante la cual se evidencia que en fecha 24/09/2003, falleció G.A.S.R., quien era titular de la cédula de identidad N° 10.791.230, a esta documental pública se la asigna pleno valor probatorio, ya que emana de un funcionario público competente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demostrativo del fallecimiento del referido ciudadano, y así se declara.

A los folios 168 al 170 de la segunda pieza del presente asunto, cursa original de informe sobre indagación de la filiación biológica de la ciudadana ROSIRIS BANDERA y del niño (x) con los restos quien en vida se llamó G.A.S.R., en donde los resultados de verosimilitud de paternidad arrojó los siguientes resultados: Con los datos de la tabla y las frecuencias genéticas de la población, la verosimilitud de paternidad mínima es de 26.362.654:1; es decir una probabilidad de paternidad de 99,999996%, además en su conclusión señalar lo siguiente: “No se excluyó la paternidad en ocho (8) sistemas fenotipos. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 26.362.654:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,999996%. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad del Sr. G.A.S. sobre el niño (x) cuyo informe esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativa de la filiación del niño antes nombrado respecto del ciudadano G.A.S.R., y ASI SE DECIDE.

Antes de decidir esta Juzgadora observa:

Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, debido a que todas se encuentran orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación, en este caso de un hijo concebido y no reconocido por el padre.

En este orden de ideas, es de destacar que mediante una acción de Inquisición de Paternidad se persigue el establecimiento de la filiación paterna, en el caso de un hijo concedido, y siendo que el presunto padre falleció sin reconocer su paternidad respecto al niño de autos.

Asimismo, en relación al establecimiento de la filiación el Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:

Artículo 233 del Código Civil: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Artículo 226. “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 227. “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”

Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona de conocer a su madre o padre, así como el derecho a un nombre propio, a llevar el apellido del padre y al de la madre, en el presente caso estaríamos frente al derecho que le asiste al niño (x) de poseer la identidad que en realidad le pertenece llevando el apellido de su padre el ciudadano G.L.S., cuyo derecho se encuentra contemplado en el artículo 56 del texto constitucional que textualmente dice:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Negrillas de la Sala).

En este sentido, es oportuno traer a colación lo que establece la legislación relativa a la experticia heredo biológica:

Artículo 210 del Código Civil: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento se encuentra prevista en el artículo 231 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

En el presente caso, la ciudadana ROSIRIS BANDERA LOPEZ, en representación de los derechos de su hijo(x) quien es parte interesada, busca el establecimiento de la filiación de su hijo respecto del ciudadano G.A.S.R.; promoviendo al efecto como medios probatorios, pruebas documentales antes analizadas y la prueba de experticia heredo-biológica la cual fue valorada ut supra por quien aquí suscribe y que cuyos resultados demuestran lo alegado por la actora relativo a que el de cujus G.A.S.R., es el padre biológico del niño (x) y siendo que la parte actora con el mandato procesal de probar sus afirmaciones de hecho, es por lo que considera esta Sentenciadora que existe la certeza de que el ciudadano antes citado es el padre biológico del niño de marras, y así debe declararse en el fallo que ha de recaer en el dispositivo de esta sentencia

En conclusión, existiendo plena prueba de las afirmaciones de hechos alegados por la actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana ROSIRIS BANDERA LOPEZ, en representación de su hijo(x) de 09 años de edad, contra del ciudadano J.C.R.S., quien es tío materno del de cujus G.A.S.R., sobre quien se determina la filiación del referido niño, debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

- III -

En mérito de la anteriores consideraciones, esta SALA DE JUCIO, JUEZ UNIPERSONAL N° I DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ROSIRIS BANDERA LOPEZ, en representación de su hijo (x) de 09 años de edad, contra del ciudadano J.C.R.S., quien es tío materno del de cujus G.A.S.R.. En consecuencia, téngase como padre del niño (x) al de cujus G.A.S.R., por consiguiente, ofíciese a la Primera Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal anexándole copia certificada de esta decisión, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal a que hace referencia el artículo 506 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala I del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de junio de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

A.D.

LA SECRERIA

K.R.

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

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