Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones DEL Circuito Judicial Penal del estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2010-000012

ASUNTO : RG01-X-2010-000022

JUEZ PONENTE: Abg. M.E. BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por la Abg. ROSIRIS R.R., actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto N° RJ01-R-2010-000012, contentivo de la Recusación presentada en contra del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, en el Asunto identificado con el N° RP01-P 2010-003707, seguido a los acusados: J.J.G., L.E.L. CARIAS, OSMARYS D.O.J., MAYORBI M.R.G. Y JAKSON J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de LUIGGI MARTINEZ COVA Y E.J. MILANO OLIVEROS, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:

Fundamenta su INHIBICIÓN la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la manera siguiente:

Al efectuar revisión de las presentes actuaciones que cursan por ante esta Alzada remitidas con ocasión de recusación interpuesta en contra del Abogado NAYIP BEIRUTTI CHACON, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, con ocasión del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.E.L. CARIAS, J.J.G., J.J.S., OSMARYS D.O.J. Y MAYORI M.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICAADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de L.M.C. y de E.J. MILANO OLIVEROS, observo que la misma está referida a un proceso en el cual tuve intervención como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por asignación informática del sistema Juris 2000, al procederse a la distribución de dicha causa, por efecto de la aludida recusación interpuesta en contra del Abogado NAYIP BEIRUTTI CHACON, y en el cual emití opinión, si bien, no en forma directa respecto del motivo de la incidencia generada por cuanto se sustenta la misma en enemistad manifiesta, pero sí vinculado a la misma, ya que presuntamente ella se genera en virtud de la decisión emitida por dicho Juez, decisión ésta que por tratarse de la imposición de una medida de coerción personal en contra de los imputados, procedí a su revisión y modificación mediante la imposición de medida menos gravosa; de tal manera que estimo emití opinión con conocimiento del asunto respecto del cual se recusa al aludido profesional, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, considero me encuentro incursa en causal de inhibición, de allí que en apego al mandato legal, profesional y ético, ME INHIBO, ……

Establece el numeral 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°:.

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”

En el presente caso quien aquí decide, observa, que la Abg. ROSIRIS R.R., actuando con el carácter de Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Cumana, emitió pronunciamiento en el Asunto identificado con el N° RP01-P-2010-003707, seguido a los acusados J.J.G., L.E.L. CARIAS, OSMARYS D.O.J. MAYORI M.R.G. y J.J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de L.M.C. Y E.J. MILANO OLIVEROS.

En este Sentido, considera quien aquí decide que esta situación le impide a la Jueza Superior Abg. ROSIRIS R.R., conocer del Asunto identificado con el N° RJ01-X-2010-00012, donde cursa la recusación en cuestión, debido a que guarda relación con el Asunto N° RP01-P-2010-003707, donde emitió opinión, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se considera que existen suficientes motivos para INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa; en consecuencia y en aras de una Sana y J.A. deJ. y con el fin de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo P.P., esta Presidenta de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, quien suscribe el presente fallo, en mi condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la Abg. ROSIRIS R.R., actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el Asunto N° RJ01-X-2010-00012, contentiva de la recusación presentada en contra del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, en el Asunto identificado con el N° RP01-P 2010-003707, seguida a los acusados: J.J.G., L.E.L. CARIAS, OSMARYS D.O.J. MAYORI M.R.G. y J.J.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de L.M.C. Y E.J. MILANO OLIVEROS, en virtud que la Jueza Superior en mención emitió opinión, en el Asunto donde recusan la juez supra referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena oficiar a la Jueza Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de la designación de un Juez Accidental, en esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros, conozca del Asunto en mención, con el fin de continuar con el debido proceso. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. M.E. BAPTISTA

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR