Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000375

En la DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana ROSIRIS M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.595.067, representada judicialmente por los abogados Chisthiam Malla Pinto, V.V.U. y C.S.R., Inpreabogado Nros. 119.202, 62.219 y 114.049, respectivamente, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Lauresty Cañizalea y J.A.S.O., Inpreabogado Nº 63.096 y 36.137, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el treinta (30) de septiembre de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Heres del Estado Bolívar, pretendiendo el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas, bonificación de fin de año fraccionada, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales, beneficios causados durante la prestación de servicios en el cargo de Analista Administrativo IV adscrita a la Sindicatura Municipal.

I.2. Mediante sentencia dictada el once (11) de octubre de 2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, declinó la competencia en este Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.3. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2010, se aceptó la competencia declinada y se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el siete (07) de abril de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.5. El dieciocho (18) de noviembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el cinco (05) de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El veintisiete (27) de febrero de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada V.V. en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora y la abogada Lauresty Cañizales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el dos (02) de marzo de 2012 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales.

I.9. Mediante escrito presentado el cinco (05) de marzo de 2012 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el nueve (09) de marzo de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.11. De la audiencia definitiva. El veinticuatro (24) abril de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado C.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y el abogado J.A.S.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

1.12. Dispositivo. El seis (06) de mayo de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso subjudice la ciudadana Rosiris M.C.M. ejerció demanda por cobro de bolívares contra el Municipio Heres del Estado Bolívar causados por la prestación de servicios en el cargo de Analista Administrativo IV adscrita a la Sindicatura Municipal desde el siete (07) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de junio de 2010, oportunidad en la que renunció al cargo, demandando el pago de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 13.463,52, intereses fideicomisarios por la cantidad de Bs. 4.080,0, bonificación de fin de año fraccionada por la cantidad de Bs. 4.696,87, vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 3.193,87, vacaciones no disfrutadas por la cantidad de Bs. 6.387,75.

    La representación judicial de la parte demandada admitió que la demandante prestó servicios desde el siete (07) de febrero de 2007 en el cargo de Analista Administrativo IV adscrita a la Sindicatura Municipal y que la prestación de servicios concluyó por renuncia el treinta (30) de junio de 2010, admitió que el Municipio Heres le adeuda la prestación de antigüedad, los intereses generados por ésta, la bonificación de fin de año fraccionada y el bono vacacional fraccionado, no obstante, negó los montos demandados y afirmó que los cálculos correctos fueron los efectuados por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, es decir, por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.553,84, fideicomiso la cantidad de Bs. 2.856,75, bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1.565,52 y bonificación de fin de año Bs. 2.963,10, que adicionalmente le adeuda diferencia de vacaciones 2009/2010 el monto de Bs. 656,60, aumento de salario de enero a abril de 2010 el monto de Bs. 803,88, de mayo a junio de 2010 el monto de Bs. 532,00, que la planilla de liquidación fue elaborada desde el mes de julio de 2010 y que la querellante sí disfrutó las vacaciones del período febrero 2009 a febrero 2010.

    De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado que fueron hechos admitidos que no requieren prueba, la prestación de servicios de la parte actora desde el siete (07) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de junio de 2010 en el cargo de Analista Administrativo IV adscrita a la Sindicatura Municipal, que el Municipio demandado le adeuda montos dinerarios por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, que adicionalmente le adeuda las diferencias por diferencia de vacaciones 2009/2010, aumento de salario de enero a abril de 2010 y de mayo a junio de 2010, en consecuencia, queda por determinar a este Órgano Jurisdiccional los montos correspondientes a los conceptos demandados y el hecho controvertido si la demandante disfrutó o no las vacaciones vencidas en el período alegado, a los fines de resolver los puntos controvertidos procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas relevantes para la resolución de los montos controvertidos, a saber:

    1) Comunicación fechada veintiocho (28) de junio de 2010 suscrita por la parte actora dirigida al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante la cual le informa de su renuncia a partir del 30 de junio de 2010 al cargo de Analista Administrativo IV, producido en copia simple por la parte demandada con la contestación de la demanda cursante al folio 56, documento al que se le otorga valor probatorio, dado que las partes coinciden en su emisión y recepción.

    2) Oficio Nº S-879-2010 fechado veintiocho (28) de junio de 2010, dirigido al Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Heres, mediante el cual le informó de la renuncia al cargo de la funcionaria de autos, producido en original por la parte demandada con la contestación de la demanda cursante al folio 57, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    3) Oficio Nº RRHH-Nº 0490 fechado 30 de junio de 2010 dirigido a la parte actora y suscrito por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, mediante el cual acepta su renuncia al cargo de Analista Administrativo IV efectiva a partir del 30 de junio de 2010, producido en original por la parte querellada con la contestación de la demanda cursante al folio 58, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    4) Planilla de liquidación de prestaciones sociales calculadas desde el siete (07) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de junio de 2010, producida por la parte demandada en original con la contestación de la demanda cursante del folio 59 al 60 y por la parte actora en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 74, documento administrativo al que se le otorga valor probatorio.

    5) Planilla de cálculo de vacaciones correspondientes al período 2009-2010 por un monto de Bs. 3.879,53, cancelándose por concepto de bono vacacional legal 40 días y bono contractual 45 días, producido por la parte demandada en original con la contestación de la demanda cursante al folio 61, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    6) Participación de disfrute de vacaciones de la demandante correspondientes al período 2009-2010, por un lapso de 15 días hábiles desde el 08 de abril de 2010 hasta el 29 de abril de 2010, producido por la parte querellada con la contestación de la demanda cursante al folio 62, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    7) Histórico de nómina de la parte actora del período del 01 al 31 de m.d.m.d. 2010, conceptos integrantes del sueldo quincenal: Sueldo: Bs. 478,50, prima por profesión: Bs. 80, compensación por antigüedad: Bs. 30,00, y bono de transporte: Bs. 90,00, producido por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 75, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    8) Constancia de trabajo fechada seis (06) de febrero de 2012, mediante la cual la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, hace constar que la querellante prestó servicios desde el siete (07) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de junio de 2010, desempeñando el cargo de Analista Administrativo IV adscrita a la Sindicatura Municipal, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.223,00, producida en original por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 76, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    9) Histórico de nómina de la parte actora de los períodos del 01 de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2009 y del 01 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010, producido por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 84 al 85, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    II.2. Analizadas las pruebas documentales producidas por las partes, procede este Juzgado a analizar la pretensión de la parte actora que el Municipio demandado le cancele por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 3.193,87 por el tiempo de servicio prestado desde el 07 de febrero de 2010 al 30 de junio de 2010, se cita lo alegado al respecto:

    La cantidad de tres mil ciento noventa y tres bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 3.193,87) producto de cuarenta y dos punto cincuenta (42.50) por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2010 a razón de: setenta y cinco bolívares fuertes con quince céntimos (75,15) por cada día y fracción

    .

    La representación judicial de la parte demandada admitió que le adeuda lo correspondiente al bono vacacional fraccionado negando el monto demandado, en razón que la parte actora alega un salario incorrecto para su cálculo dado que erradamente incluye en el sueldo la alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año, que no es el sueldo base con que se paga este beneficio, el cual debe pagarse con base al sueldo mensual devengado y no con base al sueldo integral con el que se calcula la prestación de antigüedad, admitiendo que le adeuda la cantidad de Bs. 1.565,52, se cita la defensa interpuesta al respecto:

    Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda a la Ciudadana Rosiris M.C.M., la cantidad de tres mil ciento noventa y tres bolivares con ochenta y siete centimos (Bs. 3.193,87) por concepto de vacaciones fraccionada, ya que el salario utilizado para el calculo por la parte demandante fue aplicado en forma temeraria, como ha sido reiterado en la presente contestación, y realiza el calculo con el salario integral que no corresponde, cuando dicho calculo se debe realizar con el salario básico diario como se evidencia del calculo realizado en la Planilla de Prestaciones Sociales y demás beneficios y como se ha reiterado en este escrito, las vacaciones fraccionadas le fueron calculadas debidamente y le corresponde la cantidad de mil quinientos sesenta y cinco días (sic) con cincuenta y dos centimos (Bs. 1.565,52) y pido que así sea declarado por este Tribunal

    .

    Observa este Juzgado que el derecho a percibir el bono vacacional se encuentra legalmente previsto para los funcionarios públicos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado

    (Destacado añadido).

    De la citada disposición jurídica se desprende que las funcionarias y funcionarios públicos tienen derecho a que se le cancele por concepto de bono vacacional anual 40 días de sueldo, no obstante, el referido beneficio puede ser contractualmente aumentado, en el caso de los empleados de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se encuentra vigente la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados, en cuya cláusula 5 se estipuló lo correspondiente a la bonificación anual de vacaciones, reza:

    Cláusula 5. La Alcaldía de Heres conviene con SUTRAEMA-HERES, en cancelar a sus empleados municipales cuarenta (40) días por bonificación anual de vacaciones, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 24, más cuarenta y cinco (45) días adicionales por concepto de Convención Colectiva de Trabajo, más el pago y disfrute de los días de Vacaciones correspondientes, según lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En caso de despido justificado o retiros voluntarios, cuando los trabajadores no hayan cumplido un (01) año de servicio, tendrán derecho al pago de sus vacaciones fraccionadas en forma proporcional por casa mes cumplido de trabajo, en entendido que no está incluido el pago obligatorio de los días feriados en el período de vacaciones legales.

    Durante el período de vacaciones el empleado no será excluido de nómina

    (Destacado añadido).

    De la citada cláusula contractual observa este Juzgado que la Alcaldía de Heres paga a sus empleados por haber prestado ininterrumpidamente un año de servicio tanto los cuarenta (40) días de la bonificación prevista en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como cuarenta y cinco (45) días adicionales estipulados en la convención colectiva, en el caso de autos, la funcionaria prestó servicios durante cuatro (4) meses y veintitrés (23) días durante el año 2010 computados desde el día siete (07) de febrero 2010 hasta el 30 de junio de 2010, le corresponde treinta y tres (33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, no obstante, dicha fracción no puede ser multiplicada por el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad como lo pretende la demandante, sino por el sueldo mensual devengado en el mes causado de Bs. 1.423,88, tal como lo afirmó el Municipio demandado, en consecuencia, la cantidad de Bs. 1.565,52 admitida por tal concepto por la Administración Municipal que le adeuda a la querellante es la que se ordena pagarle. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar la pretensión de la parte actora que el Municipio demandado le cancele por concepto de bonificación de fin de año fraccionada la cantidad de Bs. 4.696,87 por los meses de servicios prestados durante el año 2010, se cita lo alegado al respecto:

    La cantidad de cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F 4.696,87) por concepto de sesenta y dos punto cincuenta (62,50) días de bonificación de fin de año, ello prorrateado y fraccionado por los seis (06) meses de trabajo efectivamente laborados desde la última cancelación realizada por la demandada de tal beneficio (Diciembre del año 2009) ejecutado a razón de setenta y cinco bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F 75,15) cantidad esta que constituye el salario integral diario de la trabajadora ello de conformidad con lo estipulado en la cláusula número 21 de la convención colectiva de trabajo Sutraema-Heres ya que dicha convención establece 125 días por concepto de bonificación de fin de año, entonces tenemos: 125 dividido entre los doce (12) meses del año nos da la cantidad de = 10,41 por cada mes, ésta suma la multiplicamos entre los SEIS (6) meses laborados del año 2010 por la demandante nos arroja la cantidad de 62,50 días a cancelar por éste concepto

    .

    La representación judicial de la parte demandada admitió que le adeuda lo correspondiente a la bonificación de fin de año fraccionada negando el monto reclamado, en razón que la parte actora alega un salario incorrecto para su cálculo dado que erradamente incluye en el sueldo la alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año, que no es el sueldo base con que se paga este beneficio, el cual debe pagarse con base al sueldo mensual devengado y no con base al sueldo integral con el que se calcula la prestación de antigüedad, admitiendo que le adeuda la cantidad de Bs. 2.963,10, se cita la defensa interpuesta al respecto:

    Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda a la Ciudadana Rosiris M.C.M., la cantidad de cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 4.696,87) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, por cuando se debe señalar en primer lugar que el contrato colectivo de Sutraema- Heres aún cuando la cláusula 21 de dicha contratación colectiva ciertamente establece que se cancelarán ciento veinticinco (125) días por este concepto, no es menos cierto que el salario utilizado lo ha calculado la parte demandante de forma temeraria, como ha sido reiterado en la presente contestación, y realiza el calculo con un salario integral que no corresponde, cuando dicho calculo se debe realizar con el salario básico diario como se evidencia del calculo realizado en la Planilla de Prestaciones Sociales y demás beneficios y como se ha reiterado en este escrito, la bonificación de fin de año fraccionada le fue calculada debidamente y le corresponden la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolivares con diez centimos (Bs. 2.963,10) y pido que así sea declarado por este Tribunal

    .

    Observa este Juzgado que el derecho a percibir la bonificación de fin de año se encuentra legalmente previsto para los funcionarios públicos en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:

    Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva

    .

    De la citada disposición jurídica se desprende que los funcionarios públicos tienen derecho a que se le cancele una bonificación de fin de año de noventa (90) días de sueldo integral, no obstante, el referido beneficio puede ser contractualmente aumentado, en el caso de los empleados de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cláusula 21 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados mejoró los días percibidos por bonificación de fin de año, reza:

    La Alcaldía de Heres se compromete en cancelar a los empleados por esta Convención Colectiva, una bonificación de Fin de Año de ciento veinticinco (125) días de salario, a partir de la firma del Contrato Colectivo.

    Esta Bonificación será cancelada en la primera quincena del mes de noviembre del cada año

    .

    De la citada cláusula contractual observa este Juzgado que la Alcaldía de Heres paga a sus empleados por haber prestado ininterrumpidamente un año de servicio ciento veinticinco (125) días conforme a lo estipulado en la convención colectiva, aplicando el beneficio previsto al caso de autos, en que la funcionaria prestó servicios durante seis (6) meses del año 2010, le corresponden 62,5 días fraccionados, no obstante, dicha fracción no puede ser multiplicada por el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad como lo pretende la demandante, sino por el sueldo mensual devengado de Bs. 1.423,88, destacándose que el sueldo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere al sueldo normal devengado en el mes sin las deducciones correspondientes, tal como lo afirmó el Municipio demandado, en consecuencia, la cantidad de Bs. 2.963,10 admitida por tal concepto por la Administración Municipal que le adeuda a la querellante es la que se ordena pagarle. Así se decide.

    II.4. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante alegó que no disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2009-2010 y en tal virtud reclama el pago de Bs. 6.387,75, se cita lo esgrimido al respecto:

    La cantidad de seis mil trescientos ochenta y siete bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 6.387,75) producto de ochenta y cinco (85) días por el concepto de vacaciones no disfrutadas el período 2009 a razón de: setenta y cinco bolívares fuertes con quince céntimos (75,15) por cada día

    .

    La representación judicial de la parte demandada negó la procedencia del concepto reclamado expresando que ésta disfruto las vacaciones en su oportunidad según se evidencia del documento “participación de vacaciones” que produjo, en cuya oportunidad le canceló la cantidad de Bs. 3.879,53, se cita la defensa interpuesta al respecto:

    Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda a la Ciudadana Rosiris M.C.M., la cantidad de seis mil trescientos ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.387,75) por concepto de vacaciones no disfrutadas, por cuanto se evidencia de los recaudos del expediente administrativote personal de la ciudadana up supra referida, se encuentra la participación de vacaciones en la cual se detalla la fecha en el cual saldría al disfrute de las mismas, que consigno marcada “F”, con la finalidad de demostrar que las mismas fueron disfrutadas por la mencionada ciudadana. Aunado a ello consigno la Planilla del cálculo de vacaciones de fecha 11 de febrero del año 2010, en la cual se señala como monto cancelado en su oportunidad a la ciudadana Rosiris M.C.M., la cantidad de tres mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 3.879,53) y así demuestra que los cálculos realizados por la parte recurrente son temerarios y que no detalla como obtiene el monto solicitado, reiterando esta representación judicial que no le corresponde y solicito que así sea declarado por este Tribunal”.

    Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que el disfrute de las vacaciones durante el período 2009-2010 quedó demostrado mediante la planilla de disfrute de vacaciones promovida por el Municipio demandado cursante al folio 62 y precedentemente analizada en el numeral 6) en el que se evidencia que se le otorgaron quince (15) días hábiles de disfrute desde el ocho (8) de abril de 2010 hasta el veintinueve (29) de abril de 2010, destacándose que el mencionado documento por tener el carácter de administrativo se encuentra revestido de una presunción de autenticidad y veracidad, que si bien puede ser desvirtuada con cualquier medio de prueba, la parte querellante no consignó prueba alguna que desvirtuara la veracidad de la misma, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el pago demandado por este concepto. Así se decide.

    II.5. Igualmente, la parte actora reclama el pago de la prestación de antigüedad causada por la prestación de los servicios desde el siete (7) de febrero de 2007 hasta el treinta (30) de junio de 2010, alegando que la Administración Municipal le adeuda por tal concepto la cantidad de Bs. 13.463,52, se cita lo invocado al respecto:

    Como punto previo para la determinación de los distintos conceptos a demandar en la presente acción, nos es necesario ilustrar el conocimiento de éste d.T., específicamente en la determinación de los distintos salarios devengados por la trabajadora, vale decir, salario básico mensual, salario básico diario y por último salario integral, todos estos que son montos fundamentales para el cálculo efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al trabajador, ilustración que haremos de la siguiente manera: como señalamos anteriormente el salario básico mensual devengado por la trabajadora es la cantidad siguiente: mil cuatrocientos veintitrés bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.423,88) a razón de cuarenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 47,46) como salario básico diario, utilizaremos para el calculo del salario integral la siguiente formula: siendo el salario básico de la trabajadora; la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 47,46) dicha cantidad la multiplicamos por ciento veinticinco días (125) días que le corresponden por concepto de utilidades, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula número 21 de la convención colectiva, tal operación aritmética nos arroja la suma de: cinco mil novecientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 5.932,50) dicha suma a su vez la dividimos entre 360 días del año fiscal y así permitido por la Ley, para poder obtener la porción que le corresponde a la trabajadora por concepto de utilidades: 5.932,50/ 360 = 16,48.

    En este mismo orden de ideas, para determinar el monto que le corresponde a la trabajadora por concepto de bono vacacional aplicamos al igual que para determinar la poción de utilidades la siguiente formula: siendo el salario básico de la trabajadora; la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 47,46), dicha cantidad la multiplicamos por los ochenta y cinco (85) días que por concepto de bono vacacional le corresponde a la accionante, igualmente es aplicable lo que estipula la cláusula 5 de la supra contratación colectiva en cuanto a los días a disfrutar y que le serán cancelados a dichos trabajadores, arrojando tal multiplicación la suma de: cuatro mil treinta y cuatro bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 4.034,10) tal monto lo dividimos por 360 días del año por las razones antes determinadas, para así obtener la porción de lo que corresponde a la trabajadora por conceptote bono vacacional: 4.034,10 / 360 = 11,21, teniendo ya determinados los montos, tanto de la porción de las utilidades como la de bono vacacional tenemos:

    16,48 (porción de utilidades) + 11,21 (porción de bono vacacional) + 47,46 (salario básico diario) = siendo la cantidad de setenta y cinco bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 75,15) el salario integral de la trabajadora.

    Ahora bien ciudadano Juez, tal y como le señalamos anteriormente, estériles, inútiles e infructuosas han sido las gestiones realizadas por el accionante de autos, ya sean extrajudiciales, para lograr el pago efectivo de los beneficios legales a los cuales tiene derecho y que fueron causados con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Heres, cuyos conceptos laborales explanados a continuación:

    1) La cantidad de trece mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 13.463,52) por concepto de ciento noventa y un (191) días de antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem causados desde el SIETE (07) de Febrero del año Dos (sic) Siete (2.007) hasta el treinta (30) de Junio del año Dos Mil Diez (2.010), el artículo arriba indicado es sumamente explícito, específicamente en lo referido a la forma de pago y calculo de la antigüedad, al establecer el derecho adquiridote la trabajadora a que le sean cancelados luego del tercer mes ininterrumpidos de trabajo cinco (05) días por concepto de la antigüedad por cada mes laborado

    .

    La representación judicial del Municipio demandado admitió adeudarle a la demandante la prestación de antigüedad por el tiempo de servicio prestado conforme a los cálculos plasmados en la planilla de prestaciones sociales elaborada por la Gerencia de Recursos Humanos, que le adeuda por tal concepto la cantidad de Bs. 10.553,84 y no la cantidad reclamada en razón que el salario base para dicho cálculo debe ser efectuado mes a mes según lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de retiro de la Administración Municipal de la actora, se cita la defensa presentada al respecto:

    Niego, rechazo y contradigo, que a la Ciudadana Rosiris M.C.M., se le apliquen para el calculo de los conceptos reclamados el salarios básico mensual devengado para el 10 de junio del año 2010, como lo es la cantidad de Bs.1.423,88 cuando de la revisión de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales, se evidencia que para el calculo de los conceptos, estos se deben realizar día a día, mes a mes y año a año, es decir, que no se puede aplicar el último salario para el calculo de las prestaciones sociales como lo pretende y lo realiza la parte recurrente y solicito que sea considerado por este Tribunal.

    A los fines de calcular el salario integral, al salario normal diario es necesario sumarle la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades para calcular el salario integral diario de la siguiente forma, numero de días del bono vacacional por el salario normal diario entre 360 días, para calcular la alícuota de las utilidades diarias, de conformidad con el calculo realizado en la Planilla de Prestaciones Sociales. De esta forma el salario integral diario será la suma del salario normal diario más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, y pido que así sea declarado por este Tribunal.

    Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que el calculo de la Planilla de Prestaciones Sociales realizado por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, se tomó como base para cada calculo los diferentes salarios conforme a las variaciones, y conforme al salario que debe aplicarse para el calculo de cada concepto, lo cual dio como resultado la cantidad que en realidad le corresponde a la ex trabajadora, y así solicito que sea declarado por este Tribunal.

    En cuanto al cálculo de la alícuota de bonificación de fin de año a la cual llama de utilidades y al cálculo de la alícuota de vacaciones realizadas por el demandante, estas son erradas, en razón a que no le corresponde a la ciudadana Rosiris M.C.M. las cantidades por el (sic) calculadas, de conformidad con lo señalado en la planilla de prestaciones sociales, y es necesario reiterar que los cálculos se hacen con las variaciones respectivas, como se evidencia de la planilla de Prestaciones Sociales considerando la porción de los días de vacaciones y la porción de días de bonificación de fin de año lo cual se calcula día a día.

    En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar que no puede la parte recurrente considerar el último porcentaje o porción como una constante, es decir, no puede tomar los días a un solo monto y multiplicarlos para calcular todos los demás conceptos, porque los cálculos varían mes a mes y aunado a ello a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, los cálculos no se realizan con el último sueldo, sino que a todo debe calculársele día a día, mes por mes y año a año con las diferentes variaciones que experimente el salario y los beneficios que correspondan por concepto de colectivo al trabajo, por considerar que tanto el salario así como la cantidad de días que se suman, por una parte a las vacaciones conforme al contrato colectivo e igualmente la cantidad de días que se suman a la bonificación de fin de año corresponde a lo que se establece en el contrato colectivo, están sujetas a variaciones y solcito que así sea declarado por este Tribunal.

    En razón de lo anterior expuesto y como se evidencia lo temerario de la solicitud del recurrente, cuando hace el cálculos que no se ajustan a la realidad, es necesario reiterar que no le corresponde la cantidad de 16,48 como porción de utilidades, cuando se evidencia en la planilla de prestaciones sociales que el ultimo calculo de la porción de utilidades da la cantidad de 16,61, que es superior al monto calculado por la recurrente, y con el cual se hicieron, valga la redundancia los últimos cálculos de la planilla de prestaciones sociales emitida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, y en el cual se puede detallar que cada monto es diferente, y solicito que así sea declarado por este Tribunal.

    Así mismo, vale la pena señalar, que tampoco le corresponde la cantidad de 11,21 como porción de bono vacacional ya que se evidencia que utiliza una constante que no corresponde con la realidad y como se ha señalado no realiza el cálculo día a día, mes por mes y año a año, cuando se evidencia de la planilla de prestaciones sociales que la última porción de bono vacacional arrojo como resultado la cantidad de 7,59 y que cada monto o porción varia de acuerdo con el salario y los días a computar, aunado a ello no señala como realizó el calculo, por lo que solicito sea declarado sin lugar su solicitud.

    4.- Niego, rechazo y contradigo, que a la Ciudadana Rosiris M.C.M., la cantidad de trece mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. F.13.463,52) por concepto de ciento noventa y un (191) días de la antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando resulta evidente de la revisión de la planilla de prestaciones sociales y demás beneficios que para el monto corresponde a la cantidad trece mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F.13.463,52) (sic) y solicito que así sea declarado por este Tribunal

    .

    En relación a las normas jurídicas aplicables al caso examinado por concepto de prestación de antigüedad, observa este Juzgado que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, en consecuencia, se aplica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la prestación del servicios, que dispone:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

    .

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto” (Destacado añadido).

    Conforme a las disposiciones jurídicas citadas la prestación de antigüedad, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa; en lo que respecta a los funcionarios públicos la alícuota parte del bono de fin de año y del bono vacacional, en el caso de autos, las partes coincidieron en que actualmente tales beneficios se encuentran previstos en la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, en las cláusulas 5 y 21 anteriormente citadas.

    Observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio demandado alegó que los cálculos que a tal fin realizó la Gerencia de Recursos Humanos fueron efectuados conforme a las mencionadas previsiones legales y contractuales, en consecuencia, este Juzgado transcribe parcialmente el cuadro referido:

    MES-AÑO SAL INT.

    MENSUAL

    1 SAL.

    DIARIO

    2 DÍAS

    BONIF.

    3 ALIC.

    BONIF.

    4 DIAS

    VAC.

    5 ALIC.

    VAC.

    6 SAL. INT.

    DIARIO

    7 ANTIG.

    5 DÍAS

    8

    Jun-07 755.187,00 25.172,90 0,35 8.810,52 0,16 4.027,66 38.011,08 190.055,40

    Jul-07 755.187,00 25.172,90 0,35 8.810,52 0,16 4.027,66 38.011,08 190.055,40

    Ago-07 755.187,00 25.172,90 0,35 8.810,52 0,16 4.027,66 38.011,08 190.055,40

    Sep-07 755.187,00 25.172,90 0,35 8.810,52 0,16 4.027,66 38.011,08 190.055,40

    Oct-07 755.187,00 25.172,90 0,35 8.810,52 0,16 4.027,66 38.011,08 190.055,40

    Nov-07 755.187,00 25.172,90 0,35 8.810,52 0,16 4.027,66 38.011,08 190.055,40

    Dic-07 755.187,00 25.172,90 0,35 8.810,52 0,16 4.027,66 38.011,08 190.055,40

    Ene-08 796,00 26,53 0,35 9,29 0,16 4,25 40,07 200,33

    Feb-08 796,00 26,53 0,35 9,29 0,16 4,25 40,07 200,33

    Mar-08 856,00 28,53 0,35 9,99 0,16 4,57 43,09 215,43

    Abr-08 856,00 28,53 0,35 9,99 0,16 4,57 43,09 215,43

    May-08 1.077,00 35,90 0,35 12,57 0,16 5,74 54,21 271,05

    Jun-08 1.077,00 35,90 0,35 12,57 0,16 5,74 54,21 271,05

    Jul-08 1.077,00 35,90 0,35 12,57 0,16 5,74 54,21 271,05

    Ago-08 1.077,00 35,90 0,35 12,57 0,16 5,74 54,21 271,05

    Sep-08 1.077,00 35,90 0,35 12,57 0,16 5,74 54,21 271,05

    Oct-08 1.077,00 35,90 0,35 12,57 0,16 5,74 54,21 271,05

    Nov-08 1.077,00 35,90 0,35 12,57 0,16 5,74 54,21 271,05

    Dic-08 1.077,00 35,90 0,35 12,57 0,16 5,74 54,21 271,05

    Ene-09 1.127,00 37,57 0,35 13,15 0,16 6,01 56,73 397,08

    Feb-09 1.147,00 38,23 0,35 13,38 0,16 6,12 57,73 288,66

    Mar-09 1.147,00 38,23 0,35 13,38 0,16 6,12 57,73 288,66

    Abr-09 1.147,00 38,23 0,35 13,38 0,16 6,12 57,73 288,66

    May-09 1.242,70 41,42 0,35 14,50 0,16 6,63 62,55 312,75

    Jun-09 1.242,70 41,42 0,35 14,50 0,16 6,63 62,55 312,75

    Jul-09 1.242,70 41,42 0,35 14,50 0,16 6,63 62,55 312,75

    Ago-09 1.242,70 41,42 0,35 14,50 0,16 6,63 62,55 312,75

    Sep-09 1347,97 44,93 0,35 15,73 0,16 7,19 67,85 339,24

    Oct-09 1347,97 44,93 0,35 15,73 0,16 7,19 67,85 339,24

    Nov-09 1347,97 44,93 0,35 15,73 0,16 7,19 67,85 339,24

    Dic-09 1347,97 44,93 0,35 15,73 0,16 7,19 67,85 339,24

    Ene-10 1347,97 44,93 0,35 15,73 0,16 7,19 67,85 610,63

    Feb-10 1347,97 45,27 0,35 15,84 0,16 7,24 68,35 341,76

    Mar-10 1347,97 45,27 0,35 15,84 0,16 7,24 68,35 341,76

    Abr-10 1347,97 45,27 0,35 15,84 0,16 7,24 68,35 341,76

    May-10 1423,88 47,46 0,35 16,61 0,16 7,59 71,67 358,34

    Jun-10 1423,88 47,46 0,35 16,61 0,16 7,59 71,67 358,34

    10.553.84

    Del citado cuadro de cálculo concluye este Juzgado que las partes coinciden en los ciento noventa y un (191) días de prestación de antigüedad que le corresponden a la demandante, en el último salario normal devengado por ésta de Bs. 1.423,88, en la alícuota de la bonificación de fin de año de 0,35, pero difieren en la alícuota del bono vacacional, que en el citado cuadro es de 0,16 y la demandante alega que debe tomar en cuenta ochenta y cinco (85) días contractualmente estipulados y pagados, al respecto, observa este Juzgado que efectivamente el Municipio demandado para determinar la alícuota del bono vacacional no incluyó la totalidad de los días que le son otorgados a los funcionarios municipales convencionalmente, en razón que la división de 85 días por 360 días arroja la cantidad 0,236 ≈ 0,24 y no la alícuota de 0,16 que tomó como base la Gerencia de Recursos Humanos para integrar el salario base de la prestación de antigüedad, en consecuencia, este Juzgado declara procedente la pretensión que en este aspecto ha invocado la demandante, a tales fines, se ordena practicar experticia complementaria al fallo debiendo el perito efectuar el cálculo conforme los salarios mensuales indicados en la planilla de prestaciones sociales producida por la parte demandada cursante al folio 60 y citada parcialmente. Así se establece.

    II.6. Asimismo, la parte querellante reclama los intereses generados por la prestación de antigüedad que alega estar constituidos por la cantidad de Bs. 4.080,00, monto al cual se opuso el Municipio demandado alegando que le corresponde la cantidad de Bs. 2.856,75, al respecto, observa este Juzgado que al estimarse precedentemente lo reclamado en relación al salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y en vista que los intereses generados por ésta se calcularon conforme a los montos que precedentemente se consideraron incorrectos, se ordena al Municipio querellado el pago de los intereses reclamados generados por la antigüedad en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, a tales fines, se ordena practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

    II.7. Equivalentemente, este Juzgado observa que el Municipio querellado admitió en la contestación de la demanda adeudarle a la actora los conceptos plasmados en la planilla de prestaciones sociales que consignó (folio 59), la cual es del siguiente tenor:

    PLANILLA DE PRESTACIONES SOCIALES

    NOMBRES Y APELLIDOS: ROSIRIS MILAGRO CEDEÑO MEDRANO CED. IDENT. 13.595.067

    DIRECCIÓN: SINDICATURA MUNICIPAL . CARGO: ANALISTA ADMINISTRATIVO IV

    DIVISIÓN:______________ SAL. MSAL. ___________ FECHA ING. FECHA EGR. ___________

    SAL. MSAL. 1.223,00 FECHA ING. 07/02/2007 FECHA EGR. 30/06/2010

    P.A. 30,00 B. TRANSP 90,00 HRS EXT. 0,00 P.R.J. ___________

    P.P. 80,00 T. SER. AÑOS ___________ T. SER. MES ______________ T. SER. MES ___________

    T. SER. AÑOS 3 T. SER. MES 4,00 T. SER. MES 23

    MOTIVO: RENUNCIA . ______________________________________

    POR Bs. 19.931,69

    HE RECIBIDO DE LA TESORERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL EDO. BOLÍVAR, LA CANTIDAD DE:

    DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS .

    POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE ME CORRESPONDE POR PRESTAR MIS SERVICIOS

    A ESTA ALCALDÍA DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES

    ANTIGUE. 191 DIAS ACUMULADA AL 30/06/2010 10.553,84

    FIDEICOMISO ACUMULADO AL 30/06/2010

    2.856,75

    SUB TOTAL 33,00 47,44 13.410,59

    VACACIONS FRACCIONADAS 62,46 47,44 1.565,52

    BONIF. DE FIN DE AÑO FRACC. 98 6,70 2.963,10

    DIF. VACACIONES 2009/2010 4,00 200,97 656,60

    DIF. AUM. SAL. ENERO/ABRIL 10 2,00 266,00 803,88

    DIF. AUM. SAL. MAYO/JUN 10

    532,00

    SALDO A FAVOR DEL TRABAJADOR………………………………….. 19.931,69

    De la citada planilla observa este Juzgado que el Municipio demandando admite adeudarle a la parte actora la diferencia vacaciones 2009/2010, de aumento salariales desde enero a julio de 2010 por las cantidades de Bs. 656.60, 803.88 y 532.00, en consecuencia, se ordena cancelarle a la actora los montos que admitió adeudarle. Así se establece.

    II.8. De igual forma la parte actora demanda los intereses moratorios generados por la cantidad condenada a pagar, al respecto este Juzgado destaca que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que toda mora en su pago genera intereses, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por los montos admitidos adeudados y el que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenado practicar y que también determinará el experto designado desde el 30 de junio de 2010 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.

    II.9. Finalmente, en relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

    II.10. La experticia complementaria del fallo acordada deberá practicarse por un único experto designado por el Juzgado, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, por aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    II.11. Conforme a la motivación del fallo precedentemente expuesta este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Rosiris M.C.M. contra el Municipio Heres del Estado Bolívar, en consecuencia se ordena al Municipio demandado cancelarle a la parte actora las cantidades admitidas adeudadas por los siguientes conceptos: 1) Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.565,52; 2) Bonificación de fin de año fraccionada: Bs. 2.963,10; 3) Diferencia de vacaciones 2009/2010: Bs. 656,60; 4) Diferencia de aumento de sueldo Enero/Abril 2010: Bs. 803,88; 5) Diferencia de aumento de sueldo Mayo/Junio 2010: Bs. 532,00; 6) Las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, intereses generadas por ésta e intereses moratorios. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana ROSIRIS M.C.M. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Se ORDENA al Municipio demandado cancelarle a la parte actora las cantidades ordenadas en la parte motiva del fallo y las resultantes de la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, intereses generados por ésta e intereses moratorios.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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