Sentencia nº 01285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2002-0413

La ciudadana ROSIRIS R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.022, actuando en su propio nombre, interpuso por ante esta Sala, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2002, recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 20 de marzo de 2002, relativo al recurso de reconsideración confirmatorio del emanado el 15 de enero de 2002, de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual la destituyó del cargo de Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así como de cualquier otro cargo que desempeñe dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria, contemplada en el numeral 11 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial.

El 16 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema Judicial, solicitando la remisión del expediente administrativo.

Adjunto a Oficio Nº 086-2002 de fecha 2 de julio de 2002, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitió a la Sala el expediente administrativo solicitado, el cual según auto de fecha 9 de julio de 2002, se ordenó agregar al expediente, formar pieza separada con el mismo y pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación

Por auto del 23 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, remitiéndole, para su conocimiento, copia certificada de dicho auto y una vez efectuadas las notificaciones, en fecha 12 de noviembre de 2002 se libró el cartel de emplazamiento, a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recibido, publicado y consignado en el expediente el mencionado cartel por la accionante, ésta en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, solicitó se decidiese la presente causa a la brevedad posible, sin apertura del lapso probatorio, toda vez que el asunto era de “mero derecho”, por no existir confrontación alguna en cuanto al supuesto de hecho sino al derecho invocado y aplicado.

En fecha 19 de diciembre de 2002, la abogada M.I.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.522, actuando con el carácter de representante de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 7 de enero de 2003 se dio cuenta al Juez del escrito y poder consignado. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2003 se admitieron las pruebas y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación, concluida como estaba la sustanciación, ordenó pasar las actuaciones a la Sala.

En fecha 20 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala, se asignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación, lo cual ocurrió el 2 de abril de 2003 y en la misma fecha se fijó la oportunidad para presentar los informes, la cual tuvo lugar el 22 de abril de 2003, comparecieron las partes, consignaron sus escritos respectivos y se ordenó la continuación de la relación.

El 10 de junio de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2001, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, inició un procedimiento disciplinario en contra de la Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ROSIRIS R.R., en virtud de denuncia formulada por la ciudadana L.U.C., con fundamento en el informe practicado por la Inspectora General de Tribunales, ciudadana J.E.S., que atribuyó a la recurrente graves irregularidades de índole procesal verificados en el expediente signado con el Nº 1342 “...cuando declaró la condenatoria en costas en el juicio que por acción patrimonial interpusiera la abogada L.U. en nombre y representación de su menor hijo E.L.R.U. en contra de su padre E.A.R.P., infringió el deber legal contenido en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, que establece de manera expresa que los Niños y Adolescentes no podrán ser condenados en costas (...), por ello no existen razones que justifiquen este errado proceder que condujo a que su superior jerárquico la apercibiera en el sentido de no volver a incurrir en este tipo de conducta en el futuro (...). Cuando la Juez (...) condenó en costas al niño antes mencionado, puso de manifiesto que no puede dejarse en sus manos la delicada función de administrar justicia y mucho (...) la de proteger el interés superior de los Niños y Adolescentes que acuden ante el Tribunal a su cargo a solicitar protección de sus derechos, razones por las cuales debe ser destituida de su cargo...”.

Como consecuencia de la denuncia y del Informe de la Inspectora General de Tribunales, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante decisión de fecha 15 de enero de 2002, ratificada en fecha 20 de marzo de 2002, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que había interpuesto la recurrente, se ordenó la destitución de la Juez investigada, con fundamento en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por infringir el deber legal de proteger los derechos de los niños y adolescentes, expresando que:

Al analizar y comparar las actuaciones que conforman el presente procedimiento disciplinario, se observa lo siguiente:

La Inspectoría General de Tribunales imputa a la ciudadana ROSIRIS R.R., Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, haber incurrido en la infracción de un deber legal, falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al declarar la condenatoria en costas en el juicio que por acción patrimonial interpusiera la abogada L.U., en nombre y representación de su menor hijo E.L.R.U., en contra de su padre E.A.R.P., contraviniendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Ahora bien, corre inserta a los folios 184 al 193 del expediente decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2000 por la ciudadana ROSIRIS R.R. (...), en la que declara sin lugar la acción intentada por la ciudadana L.U., en nombre y representación de su menor hijo E.L.R.U., y condena en costas por resultar totalmente vencido. Dicha decisión fue apelada en fecha 29 de noviembre de 2000, siendo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo de la ciudadana Juez (...), quien dictó la decisión en fecha 15 de febrero de 2001 y advirtió la falta en la cual incurrió la Juez encausada (...) de condenar en costas a la parte demandante por resultar vencido en la causa, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya norma establece que: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”.

Considera esta Comisión que la Juez ROSIRIS R.R. infringió la prohibición legal de condenar en costas a los niños adolescentes cercenando sus derechos y desacatando lo expresamente dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que afectó con su decisión a uno de los rasgos más importantes de la doctrina que fundamenta la materia de su competencia como lo es el de la protección física, intelectual, moral y psico-social, cuyo sentido no es otro que la defensa y promoción de los derechos tanto de los niños como de los adolescentes, al tiempo que ignoró que toda actuación de un Juez de Protección de Niños y Adolescentes debe ir en pro de los intereses superiores de éstos como prioridad absoluta. Es por todo lo antes expuesto que esta Comisión considera que la Juez denunciada incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, cuya norma establece que los jueces serán destituidos ‘cuando infrinjan las prohibiciones y deberes que les establecen las leyes’.

II ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente señaló en su escrito, que la resolución impugnada, mediante la cual se le destituyó del cargo que ocupaba, debía declararse nula por estar viciada de falso supuesto de derecho o ilegalidad y ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones siguientes:

Indica que para proceder a la investigación de las eventuales infracciones de las normas disciplinarias que pudieran cometer los jueces, debe la Comisión actuar con estricto apego a las disposiciones legales que se consagran en la Sección Tercera, Capítulo IV, del Régimen de Transición del Poder Público y por cuanto el artículo 137 de la Constitución vigente dispone que: “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen", es decir, que si bien se requiere la existencia de una norma que sirva de base legal (atributiva de competencia) para el ejercicio de la actividad pública, esto no significa una simple expresión formal de que se actúa conforme a la Ley, sino consiste en la subordinación y sujeción cierta del actuar administrativo al conjunto armónico vigente y en particular, al ordenamiento jurídico administrativo, lo que se conoce como el “principio de legalidad”.

Que la causal contenida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, se encuentra redactada de una manera que hace imposible asegurar la vigencia del principio antes mencionado, en tal sentido estipula dicha disposición: “Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo del debido proceso, por las causales siguientes: (...) 11. Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes; ...”, que es un hecho admitido como “un principio general” que las normas jurídicas que prescriben restricciones al ejercicio de derechos o establecen sanciones (penas) deben ser interpretadas de manera “restrictiva”. Sin embargo, que el supuesto de hecho que establece la antes mencionada normativa, que sirve de fundamento a la decisión administrativa objeto del presente recurso, es tan amplio e indeterminado que permite su aplicación indiscriminada a una serie de hipótesis, que “puede ser utilizada como una suerte de ‘comodín’ para procurar obtener la destitución de un juez”.

Que los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial contienen treinta y dos (32) numerales contentivos de distintas causales por las cuales los jueces pueden ser sancionados, debido a incumplimiento a las prohibiciones o deberes que las leyes establecen para los jueces, dentro de éllos se encuentra el numeral 11 del artículo 40, sostiene que se podría decir entonces, que los hechos jurídicos posibles de ser encuadrados dentro del supuesto contenido en el citado numeral, serán aquéllos que no se encuentren regulados expresamente en las otras 31 causales de “sanción” contenidos en los artículos 38, 39 y 40 eiusdem.

Que el objeto del procedimiento administrativo disciplinario que se le abrió se encontraba constituido por las siguientes circunstancias: “Que cuando declaré la condenatoria en costas en el juicio que por acción patrimonial interpusiera la abogada L.U. en nombre y representación de su menor hijo (...) en contra de su padre (...), infringí el deber legal contenido en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, que establece de manera expresa que los Niños y Adolescentes no pueden ser condenados en costas, y que, la condenatoria en costas que efectué en la sentencia, implica que ignoré que mi misión (como juez) cada vez que me correspondiera conocer una causa en la cual un niño o un adolescente fungieran como demandante, consiste en vigilar y proteger el interés de éste (os), y que desconociendo mis funciones (deberes y potestades como juez) no puede dejarse en mis manos la delicada función de administrar justicia y mucho menos la de proteger el interés superior de los Niños y Adolescentes que acuden ante el Tribunal a mi cargo a solicitar protección de sus derechos”.

Es decir, que se acordó su destitución por el error cometido en la sentencia que decidió la pretensión de la parte demandante, de haber condenado en costas a la parte perdidosa, el cual era un niño, a pesar de la prohibición legalmente establecida en tal sentido, lo cual según la recurrente se podría considerar como un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso y que a simple vista podría encuadrarse en el numeral 4º del mismo artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que se refiere al incumplimiento objetivo de las funciones inherentes al cargo de juez y no en el numeral 11, porque los hechos no encuadran en las previsiones contenidas en dicho numeral.

Sostiene la recurrente, que los actos administrativos dictados por la mencionada Comisión en el ejercicio de la potestad disciplinaria, la cual no es discrecional, no podía distorsionar, tal como lo hizo en el presente caso, el alcance de la norma que le ha servido de fundamento jurídico para acordar su destitución, para aplicarla a los hechos que aparecen en las actas del expediente, por cuanto dicha Comisión debía procurar la comprobación del hecho, la subsunción del mismo en el presupuesto contenido en la norma jurídica, en este caso de carácter disciplinario, extraer de ella y aplicar la consecuencia jurídica sancionatoria que establece, debiendo obligatoria y necesariamente velar porque esta actividad sea desarrollada con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines perseguidos por la norma de que se trate.

En consecuencia, alegó la recurrente que resultó falso el supuesto de derecho o lo que es lo mismo, una ilegalidad, la aplicación del numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al hecho objeto del presente recurso, consistente en el error cometido por la recurrente en su decisión, al condenar en costas a un niño, infringiendo de ese modo el dispositivo del artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, que al tomarlo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial como una infracción disciplinaria para dictar el acto de la destitución de la recurrente y no lo que fue realmente, una infracción jurisdiccional, vició el acto de nulidad absoluta.

Por otra parte, sostiene la recurrente que tampoco le era aplicable el dispositivo establecido el numeral 4 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial que expresa: “Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes: (...) 4. Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o el Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se ha haya solicitado la destitución (...)”. Por cuanto al órgano al cual le corresponde calificar como un error judicial inexcusable la actuación de un juez, es la Corte de Apelaciones, el Juzgado Superior o la respectiva Sala de este Alto Tribunal, que le corresponda conocer de la causa, con ocasión del ejercicio de los recursos legales pertinentes y la calificación o reconocimiento de tal error deberá efectuarse en el texto de la sentencia que dicten y ellos mismos deberán solicitar la destitución del juez que haya incurrido en dicho error. Que solamente, cuando la actividad jurisdiccional excede del simple error y omisión o del justificado desconocimiento de alguna especialidad y constituye por el contrario “una grosera manifestación de ignorancia o de dolo”, la Comisión podrá ejercer la potestad disciplinaria sobre los jueces, esto es así para garantizar la independencia de los jueces, contenido en el artículo 253 y 26 de la Constitución vigente.

Que si no se dieron tales circunstancias, era forzoso concluir que la Comisión se encontraba impedida de actuar en ese sentido y debía, por lo tanto, observar si efectivamente, la alzada al revisar el fallo dictado por ella, reconocía en su sentencia la existencia de un grave error judicial inexcusable y como consecuencia de tal reconocimiento, solicitar su destitución.

Que lo planteado anteriormente no ocurrió, por cuanto al ser apelada la sentencia por ella dictada el 22 de noviembre de 2000 y en la cual cometió el error de condenar en costas al menor, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que conoció dicha apelación, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2001, acogiendo todos los criterios expuestos en el fallo por ella dictado, declarando igualmente sin lugar la pretensión del actor y solamente modificó el fallo recurrido, en cuanto a la condenatoria en costas, en los siguientes términos: “...Esta Alzada observa, que el Tribunal a quo en Sentencia Apelada condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en esta causa, pero es el caso que la parte demandante es el niño E.L.R.U. y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el artículo 484 lo siguiente: Los niños y adolescentes no serán condenados en costas. Vista la falta antes señalada esta Alzada advierte a la Juez de instancia que actuó en el presente juicio de la misma y la apercibe de no repetirla nuevamente pues no le es dable al órgano jurisdiccional subvertir la norma...”. (Negrillas nuestras).

Que la facultad de iniciar, sustanciar y decidir un procedimiento administrativo sancionatorio atribuida a la mencionada Comisión, no implica que dicho órgano pueda sin limitación alguna, revisar los actos propiamente jurisdiccionales, por cuanto dicho control compete a otros órganos también jurisdiccionales, en efecto, el control de la conformidad de los actos administrativos judiciales con el derecho está asegurado por los correspondientes recursos del proceso ordinario, tales como los de apelación, casación y por último el recurso de invalidación.

En consecuencia, sostiene la recurrente que el acto administrativo objeto del presente recurso, está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el error en que incurrió al dictar la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000, en la cual decidió un juicio por acción patrimonial, condenando en costas a la parte actora, que era un niño, no fue reconocido en el fallo de alzada como “inexcusable” y tampoco puede considerarse como excedente del simple error u omisión o del justificado desconocimiento de alguna especialidad, ni constituye una grosera manifestación de ignorancia o de dolo. Sin embargo, reconoce que no debía haber declarado la condenatoria en costas en dicha causa y que fue solamente un “error material de transcripción”, pero ello no permitía que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, “sin causa legal que lo justifique” examinara el acto jurisdiccional, es decir, la sentencia por ella dictada, invadiendo así el campo de competencias que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a los órganos de Poder Judicial, viciando de esta manera el acto de nulidad absoluta.

Con base en tales planteamientos, solicitó su restitución inmediata al ejercicio del cargo que desempeñaba.

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCCIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

En cuanto a la infracción por parte de la recurrente en su decisión de fecha 22 de noviembre de 2000, del dispositivo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al condenar en costas a un niño, a pesar de la prohibición legal establecida, argumentó la representante legal de la Comisión que el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial dispone: “Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes: (...omissis...).11. Cuando infrinjan las disposiciones o deberes que les establecen las leyes”.

Por tanto, la jueza Rosiris R.R., según se desprendía del expediente administrativo y de los propios argumentos de la recurrente, actuando como Juez de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el proceso por acción patrimonial seguido por la ciudadana L.U., en nombre de su menor hijo, E.L.R.U., en contra de su padre, E.A.R.P., al condenar en costas al menor por resultar totalmente vencido, infringió la disposición contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que prohibe expresamente tal condenatoria y en consecuencia, ese órgano sancionador, previo el procedimiento administrativo correspondiente y encuadrando tal conducta en el ilícito previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, decidió destituirla del cargo que ostentaba.

En cuanto al alegato de la recurrente, según el cual la Comisión sin causa legal que lo justificara había procedido a examinar el acto jurisdiccional dictado por ella, invadiendo con ello el campo de competencia que constitucional y legalmente le ha sido atribuido al Poder Judicial; argumentó la representante judicial de la Comisión que las instituciones creadas por la Asamblea Nacional Constituyente, como lo es su representada, estarán vigentes en tanto y en cuanto las consagradas en el Texto Fundamental, entren en vigencia. De allí que el prenombrado órgano para la fecha en que fue dictado el acto cuya nulidad se solicitó, tenía la potestad sancionatoria que constitucionalmente le está atribuida a la jurisdicción disciplinaria judicial.

Que en tal sentido, la competencia de la nombrada Comisión, para ejercer la potestad disciplinaria le es inherente, por cuanto se encuentra prevista en el artículo 24 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, el cual sirvió de fundamento para que la Comisión dictara el acto de destitución de la recurrente. En consecuencia, solicitó se desestimara el alegato de incompetencia que se le imputó al órgano sancionador.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos en que ha quedado expuesta, efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, pasa la Sala a decidir, de acuerdo a las siguientes observaciones:

Sostuvo la parte recurrente, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial debía haber adecuado su actuación sujetándola al principio de legalidad y desarrollar su actividad con la debida proporcionalidad con el supuesto de hecho y los fines perseguidos por la norma preexistente y atributiva de competencia y además, que el ejercicio del poder conferido por la Constitución vigente a la Administración, en nada podía ser discrecional y menos cuando se trataba de potestades disciplinarias, de tal forma que la causa de destitución que se le imputaba no se correspondía con el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por cuanto está redactado de tal manera que hace imposible asegurar el principio de legalidad y el carácter restrictivo de las potestades disciplinarias.

Al respecto, sostuvo la representante de la República que la recurrente fue destituida porque actuando como juez, en un proceso por acción patrimonial, declaró la condenatoria en costas a un menor, infringiendo de esa manera las disposiciones o deberes que le establecen las leyes y el órgano sancionador, en este caso, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, previo el procedimiento administrativo pertinente, la destituyó del cargo que ostentaba en el Poder Judicial, por cuanto “...su conducta encuadra perfectamente en el ilícito previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, toda vez que con su actuación atentó contra los intereses superiores del niño y del Adolescente...”.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 27 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 22 de diciembre de 1999, se dictó el “Régimen de Transición del Poder Público”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, todas las competencias que originalmente eran ejercidas por el extinto Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial, fueron asignadas a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, órgano creado con carácter provisional, hasta tanto se organizara la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014 de fecha 15 de agosto de 2000, dio inicio a su funcionamiento el 1º de septiembre de 2000, quedando a partir de esa fecha a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, exclusivamente el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los jueces.

Por otra parte, las potestades disciplinarias que tiene la Comisión están perfectamente delimitadas de la función jurisdiccional propiamente dicha y especialmente, de la revisión que en ella se ejerce de las sentencias y demás actos de los jueces, función que compete a los tribunales superiores, a través de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé.

Ahora bien, establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

La norma antes señalada expresa claramente que, aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma.

En tal sentido, la Sala, a los fines de verificar si le era aplicable la sanción de destitución a la recurrente, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, observa que el mencionado artículo establece:

Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil que hubiere lugar , los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

(...omissis...)

11. Cuando infrinjan las disposiciones o deberes que les establecen las leyes

.

De la normativa antes transcrita podría desprenderse que si un Juez infringe las disposiciones o deberes que le establecen las leyes, en sentido amplio, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano disciplinario, previo el procedimiento administrativo correspondiente, estaría en la obligación de destituirlo.

Sin embargo, esta Sala, al interpretar tal dispositivo, ha señalado, como puede apreciarse en sentencia de fecha 23-07-03 (caso: Leonardo D’Onofrio Manzano vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial): “...que si bien no lo establece expresamente, debe entenderse que tal supuesto está referido a aquellos casos en que el Juez inobserve los deberes que le impone la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser éste el marco jurídico que regula la actividad jurisdiccional, así como los principios que le acompañan; también ocurren en aquellos casos en que infrinja los deberes que le establecen otras leyes, y siempre que tal trasgresión implique una alteración grave del proceso, que por sí sola afecte los derechos de las partes”.

En el presente caso, la recurrente infringió el deber legal contenido en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, al condenar en costas a un menor en una sentencia dictada por ella, la que sin duda constituye un error de derecho, sin embargo, alegó que éste fue un error procedimental, donde la parte afectada tuvo la oportunidad de utilizar las herramientas procesales que la ley prevé en tal caso, es decir, el ejercicio del recurso ordinario de apelación ante un juez superior, que confirmó en todas sus partes la decisión apelada, excepto lo referido al mencionado error, el cual fue subsanado.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio de esta Sala, aún cuando fue irregular la actuación de la jueza, no podría incluirse en el supuesto contemplado en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, dada la estrecha vinculación entre esta norma y los deberes morales y profesionales que acompañan al juez en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, principalmente en lo que respecta a los postulados contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin dilucidar a través de esta norma, las particularidades en que incurran los jueces al momento de interpretar y aplicar las normas sustantivas y adjetivas inherentes a su especialidad, pues esto último constituye materia objeto de sanciones, pero con fundamento en otras causales previstas en la Ley de Carrera Judicial.

Por consiguiente, se aprecia que la Comisión se excedió en el ejercicio de la potestad disciplinaria, al decidir la destitución de la recurrente con base en la sanción descrita, pudiendo aplicársele una sanción mas proporcional a la falta cometida, tal como la contenida en el numeral 7º del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, que establece: “Los Jueces podrán ser amonestados por las causas siguientes: (...omissis...). 7. Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos”(Negrillas nuestras), por cuanto aún cuando errada la actuación de la jueza, la sentencia donde cometió el error, una vez apelada por la parte interesada, fue corregida por el Tribunal Superior que conoció de la misma, modificándose el equívoco producido en la condenatoria en costas. Así se decide.

Así, se aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conoció en apelación la sentencia dictada por la recurrente en fecha 15 de febrero de 2001, confirmando en todas sus partes la mencionada sentencia, declarando sin lugar la acción patrimonial interpuesta y de la misma manera, la apelación ejercida, corrigiendo el error cometido por la juez de primera instancia, en los siguientes términos: “Esta Alzada Observa que el Tribunal a quo en la Sentencia Apelada condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la causa, pero es el caso que la parte demandante es el niño E.L.R.U. y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Artículo 484 lo siguiente (...). Vista la falta antes señalada esta Alzada advierte a la Juez de Instancia que actúo en el presente juicio de la misma y la apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable al órgano jurisdiccional subvertir la norma. En este sentido se exonera al niño E.L.R.U. del pago de las costas ya que si se condena en costa a un niño a un adolescente se viola el Artículo 484 de la Ley (...)”. (Negrillas nuestras).

En vista de lo antes expuesto, esta Sala coincide en afirmar el error de derecho cometido por la jueza, pero disiente de la calificación jurídica y de la sanción impuesta a la Jueza recurrente por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, pues considera que aún cuando la jueza recurrente incurrió con su actuación en un hecho generador de responsabilidad administrativa disciplinaria, la sanción impuesta debe guardar equilibrio con el ilícito cometido, de modo de mantener la exigencia que se debe hacer al juez con los derechos que también le asisten. En tal sentido, se estima que la sanción impuesta por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, resultó desproporcionada, pues basó su contenido en una causal de destitución no cónsona con la actuación jurisdiccional de la jueza imputada, por lo cual se declara su nulidad. Así se decide.

Así, como quiera que la conducta desplegada por la funcionaria judicial le hizo incurrir en un descuido en la decisión definitiva de la causa objeto del presente procedimiento, lo que le haría susceptible de merecer la sanción de amonestación, o de ser preciso, porque se considere de mayor entidad que aquélla, la sanción de suspensión, la Sala Político-Administrativa, sin sustituirse en las competencias propias de la Administración, y con el fin de alcanzar un equilibrio entre la falta cometida y la sanción a imponerse, ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la modificación de la sanción impuesta, en el sentido de que se verifique si procede, en su lugar, otro tipo de medida sancionatoria que se ajuste a las circunstancias planteadas a lo largo de este caso. Así se decide.

V ALCANCE DE LA DECISIÓN

La recurrente solicitó en su escrito recursorio, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se procediera a ordenar su restitución inmediata al cargo que venía desempeñando.

En otras circunstancias, esta Sala podría con los elementos existentes en las actas del expediente, ordenar la restitución de la jueza afectada con la medida sancionatoria al cargo que ocupaba; sin embargo, es necesario señalar que en la actualidad opera un proceso de reestructuración judicial, por el cual se acordó someter a concurso público de oposición todos los cargos judiciales, incluidos aquéllos ejercidos por jueces que tuvieren carácter provisorio. Así, como quiera que al folio 57 y 69 de la pieza principal del expediente se deduce el carácter provisorio de la Jueza Rosiris R.R. y ante la imposibilidad de acordar la restitución a su cargo u otro de igual jerarquía y remuneración, por razón de las circunstancias expresadas; esta Sala, consciente de la eventual reparación que merece el presente caso, ordena:

1. Eliminar el expediente que reposa en los archivos de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la sanción de destitución que le fuera impuesta a la ciudadana Rosiris R.R., mediante la decisión de fecha 15 de enero de 2002 dictada por dicha Comisión.

En tal sentido, debe quedar borrada de su expediente judicial, cualquier información que mencione que la prenombrada ciudadana fue sancionada en los términos antes señalados, a los efectos de evitar la formación de posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar la recurrente, razón por la cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de la recurrente.

2. De proceder a dictarse una nueva decisión de índole disciplinaria, de acuerdo con las circunstancias del caso, debe dejarse constancia en su expediente administrativo de la nueva sanción impuesta.

3. Dada la condición que mantuvo la recurrente, de jueza provisoria hasta el momento de la interposición del presente recurso y a los fines de preservar el derecho de ésta a participar en los concursos públicos de oposición a los cuales aspire, siempre que cumpla, con los requisitos exigidos en cada caso, se ordena su evaluación durante el período completo de ejercicio de la judicatura, así como su inclusión, en caso de requerirlo ella, en los señalados concursos de oposición. Así finalmente se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSIRIS R.R., antes identificada, contra el acto dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL en fecha 15 de enero de 2002, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Provisorio de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sanción de destitución impuesta por el órgano sancionador.

TERCERO

ORDENA la modificación de la sanción impuesta, si fuere el caso, de acuerdo a las circunstancias planteadas.

CUARTO

ORDENA el cabal cumplimiento del capítulo V de este fallo. En consecuencia, se ordena anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de la recurrente, que reposa en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil tres.- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0413

YJG/hra.-

En veinte (20) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01285.

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