Decisión nº PJ0512013000755 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional.

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación, Ejecución y Transición

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil trece 2013.

203º y 154º.

ASUNTO: AH52-X-2013-000269

Parte actora: ROSIRIS BANDERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.041.850.

Parte demandada: F.L.N.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.682.457.

Motivo: Medidas Preventivas.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, visto el escrito libelar, así como la diligencia cursante en el asunto principal, presentada en fecha 14/05/2013, por la ciudadana ROSIRIS BANDERA LOPEZ, identificada en autos, y vista la medida preventiva solicitada por la misma; esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:

Señala la accionante, que existe indicios fundados de que la parte demandada dispone de los bienes del difunto G.A.S.R. y padre de su hijo. Así pues, la accionante persigue obtener a través de este órgano jurisdiccional, conocedor del juicio de Partición de Herencia, una medida preventiva a favor de su hijo; Al respecto, y con la finalidad de dilucidar el objeto de lo requerido en el presente asunto, considera este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 466. Medidas Preventivas

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

..

La referida norma consagra en esta materia una forma de tutela preventiva, lo cual constituye una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.

En este orden de ideas, se concatena la normativa anterior con lo expuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece lo siguiente:

Artículo 585.

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

De los artículos señalados, quien aquí suscribe deduce indudablemente que la medida preventiva de carácter provisional que pueda ser dictada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama; y, siendo que la parte demandante requiere asegurar la eficacia del procedimiento de Partición de Herencia evitando que la parte demandada disponga de los bienes; impidiendo de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, ya que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo que se determinará mediante sentencia.

Siendo así las cosas que la parte actora solicitó en su libelo de demanda el decreto de Medida de Preventiva, por cuanto la ciudadana F.N.H., detenta, ocupa, usufructo y goza de los bienes señalados como acervo hereditario; y teniendo la legitimación para solicitarla, demostrado mediante los documentales que rielan a los autos del presente asunto, las cuales tienen pleno valor probatorio por ser Documento Público emanado por un funcionario autorizado en el ejercicio de sus funciones, En tal sentido, considera este Juzgado que los derechos tratados en el presente asunto son fundamentales para la protección y seguridad de los bienes del acervo hereditario, así como la garantía de los derechos de del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y a los fines de salvaguardar el cumplimiento posterior del proceso, y siendo el llamado por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención a lo previsto en el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto, por cuanto existe riesgo de dilapidación u ocultamiento de bienes, este Tribunal Décimo Catorce (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS:

Primero

Se decreta medida de embargo sobre las acciones propiedad del ciudadano G.A.S.R., quien era titular de la cédula de identidad N° V-10.791.230, en la Empresa ADMINISTRADORA MONTEBELLUNA. C,A.

Segundo

decreta medida de embargo sobre las acciones propiedad del ciudadano G.A.S.R., quien era titular de la cédula de identidad N° V-10.791.230, en la Empresa TALLER ELECTRO INDUSTRIAL SCANZING, C.A. suplida por la Empresa TALLER ELECTRICO INDUSTRIAL ABRIL,C,A.

Tercero

Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “Apartamento para vivienda distinguido con el N° 6-C y el puesto de estacionamiento marcado con el N° 36, los cuales forman parte del edificio Montalban Plaza, el cual está situado en la segunda avenida, Unidad Vecinal N° 2, Sector C de la Urbanización Montalban la Vega, en Jurisdicción de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, distinguidas las parcelas sobre las cuales está el edificio construido con los Nros 26015 y 26020, el apartamento esta ubicado en la planta sexta del edificio; tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y un Metros Cuadrados (141,00 m2), tiene los siguientes linderos: NORTE; Con la fachada Norte del edificio. SUR; Con pasillo de circulación, escaleras, apartamento 6-B y entrante de la fachada oeste del edificio. ESTE; Con apartamento 6-D, ductos y fosos de los ascensores. Y OESTE; Con la fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 35, ubicado en la planta baja del edificio y un maletero distinguido con el Nº 24, Ubicado en la planta baja del edificio. El puesto de estacionamiento Nº 35, consta de los siguientes linderos: NORTE: Con puesto N° 34; SUR; Con puesto Nº 36; ESTE; Con puesto 23 y OESTE; Con área de circulación. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, en el año 07/03/1991, bajo el N° 27, folio 148, tomo 21, Protocolo Primero. Y así se decide.

Publíquese Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES

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