Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSIRIS COROMOTO M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.399.547 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado R.R.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.832.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano O.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.398.357.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.A.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.631.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ROSIRIS COROMOTO M.R. en contra del ciudadano O.J.M.T., ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida en fecha 17.10.2008 (f. 2), a los fines de su distribución por éste Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 23.10.2008 (vto. f. 2).

    Por auto de fecha 29.10.2008 (f. 5 y 6), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano O.J.M.T., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, y advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana y asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 04.11.2008 (vto. f. 7), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 20.11.2008 (f. 9), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 28.11.2008 (f. 11), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar al ciudadano O.J.M.T. el cual no pudo localizar.

    En fecha 20.01.2009 (f. 16), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 20.01.2009 (f. 17), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado R.E.R.O..

    Por auto de fecha 29.01.2009 (f. 20), el Juez Temporal del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la citación por carteles de la parte demandada; siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 15.04.2009 (f. 23), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 15.04.2009 (f. 29), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y no se aceptó la incorporación al expediente de las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada por no cumplir las exigencias establecidas en el fallo de fecha 22.06.2001 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 21.04.2009 (f. 30), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.04.2009 (f. 31 y 32) y siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 20.05.2009 (f. 35), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y solicitó la fijación del cartel en el domicilio del demandado; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 39).

    Por auto de fecha 22.05.2009 (f. 40), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada; siendo librado en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

    En fecha 03.07.2009 (vto. f. 45), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 06.08.2009 (f. 54), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 12.08.2009 (f. 55), se ordenó efectuar un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 03.07.2009 exclusive hasta el 29.07.2009 inclusive; dejándose constancia de que habían transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 12.08.2009 (f. 56 y 57), se designó al abogado J.A.R., como defensor judicial de la parte demandada a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación.

    En fecha 22.09.2009 (vto. f. 58), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 01.10.2009 (f. 61), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 06.10.2009 (f. 64), compareció el abogado J.A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 23.11.2009 (f. 65), tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo la actora debidamente asistida de abogado y el defensor judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 22.01.2010 (f. 67), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 22.01.2010 (f. 68), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo la actora debidamente asistida de abogado y el defensor judicial de la parte demandada.

    En fecha 01.02.2010 (f. 69), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo la actora debidamente asistida de abogado.

    En fecha 23.02.2010 (f. 70), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 25.02.2010 (f. 71), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 02.03.2010 (f. 74 al 76), la Jueza Titular del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y se fijó las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., del cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de los ciudadanos E.V.M.G. y J.A.G.G., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Asimismo, se fijó las 9:00 a.m. y 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de los ciudadanos J.M.R. y L.R.R., a los fines de que comparezcan por ante éste Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó las 9:00 a.m., del sexto día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del ciudadano E.J.R., a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal a rendir su respectiva declaración; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas de citación.

    En fecha 08.04.2010 (f. 82), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmadas las boletas de citación que se le libraron a los ciudadanos E.V.M.G., J.M.R. y E.J.R..

    En fecha 15.04.2010 (f. 86 y 87), se le tomó declaración a la ciudadana E.V.M.G..

    En fecha 16.04.2010 (f. 88 y 89), se le tomó declaración a la ciudadana J.M.R..

    En fecha 20.04.2010 (f. 90 y 91), se le tomó declaración al ciudadano E.J.R..

    Por auto de fecha 28.04.2010 (f. 92), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus informes.

    Por auto de fecha 25.05.2010 (f. 93), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Estando la presente causa en etapa de sentencia el Tribunal la pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 4) del acta de matrimonio expedida el día 27.07.2006 por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N.E. de la cual se infiere que los ciudadanos O.J.M.T. y ROSIRIS COROMOTO M.R. contrajeron matrimonio civil por ante ese Concejo el día 03.02.1984, tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado pos ese Concejo en el año 1984, bajo el N° 1. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para comprobar el acto del matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 03.02.1984. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

      El apoderado judicial de la parte actora promovió el merito de los autos y las siguientes testimoniales:

    2. - Declaración de la ciudadana E.V.M.G. evacuada en fecha 15.04.2009, quien manifestó que conoce a los ciudadanos ROSIRIS COROMOTO M.R. y O.J.M.T. desde hace mucho tiempo, ya que fue su vecina; que sabia que los referidos ciudadanos estaban casados; que el ciudadano O.J.M.T. abandonó a su conyugue el 01.11.2005; que desde que el referido ciudadano abandonó a su conyugue no le ha pasado nada; que el ciudadano O.M. sacó a la fuerza del domicilio conyugal a la ciudadana ROSIRIS COROMOTO M.R. y ella le pedía que no la dejara ya que se conseguía enferma, no tenia trabajo y que por favor le diera una oportunidad y él le dijo que no; que la ciudadana ROSIRIS MARIN le pedía al referido ciudadano que no la sacara de la casa; que los referidos ciudadanos no tuvieron hijos durante la unión matrimonial; y que la ciudadana ROSIRIS se conseguía enferma y desde ese momento tuvo que acudir a la casa de su mama que esta en Las Gamboa al frente de la licorería del señor Concho.

      Al momento de ser repreguntada manifestó que no tenía ningún interés en el juicio.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano O.J.M.T. abandonó a la ciudadana ROSIRIS COROMOTO M.R. y dejó de cumplir con sus obligaciones para con ella. Y así se decide.

    3. - Declaración de la ciudadana J.M.R. evacuada en fecha 16.04.2010, quien manifestó que conoce desde hace más de 20 años a los ciudadanos ROSIRIS COROMOTO M.R. y O.J.M.T.; que le consta que los mismos están casados; que O.J.M.T. abandonó a su conyugue; que O.M. desde su abandono no ha cumplido con las obligaciones con su cónyuge; que O.M. sacó a la fuerza del domicilio conyugal a la ciudadana ROSIRIS MARIN, que la maltrataba, le cortaba el agua, la luz, le echaba gasolina a la casa, no le compraba comida y una vez la encontró llorando porque no tenía con que comer, porque estaba enferma de los brazos, él le hacia la vida imposible, tenía 2 mujeres y tiene dos hijas y metió otra mujer en la casa y sacó a ROSIRIS; que le consta que ROSIRIS trató de persuadir a su cónyuge para que no la sacara del domicilio conyugal y no la abandonara; que los referidos ciudadanos no tuvieron hijos durante la unión matrimonial; que OLIVE le hacia la vida imposible a ROSIRIS, le cortaba la luz, el agua y el gas.

      Al momento de ser repreguntada manifestó que no tenía ningún interés en el juicio; que sabía que OLIVE mantenía una relación extra matrimonial con otra persona para el momento que cohabitaba con su cónyuge; que está domiciliada en Los Gamboas, S.A. y que se encontraba presente para el momento en que O.M.T. golpeaba a su esposa.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano O.J.M.T. abandonó a la ciudadana ROSIRIS COROMOTO M.R. y dejó de cumplir con sus obligaciones para con ella. Y así se decide.

    4. - Declaración del ciudadano E.J.R., evacuada en fecha 20.04.2010, quien manifestó que conoce a los ciudadanos O.J.M.T. y ROSIRIS COROMOTO M.R., que le constaba que los mismos estaban casados; que OLIVE abandonó a su cónyuge; que le consta que OLIVE no ha cumplido con sus obligaciones para con su cónyuge; que OLIVE sacó a la fuerza del domicilio conyugal a la ciudadana ROSIRIS y metió a otra pareja; que ROSIRIS MARIN trató de persuadir a su cónyuge para que no la sacara del domicilio conyugal y no la abandonara, pero él logró sacarla de la casa; que los referidos ciudadanos no tuvieron hijos durante la unión matrimonial, pero OLIVE tiene dos hijos aparte con otra mujer; que ella vio lo que OLIVE le hacia a su cónyuge, la maltrataba física y mentalmente, no le pasaba dinero para sus gastos, y ella no trabajaba ni nada y no tenía ninguna entrada y ella está enferma.

      Al momento de ser repreguntada manifestó que no tenía ningún interés en el juicio; que está domiciliada en Los Gamboas, S.A. y que ella vio varias veces cuando OLIVE maltrataba a ROSIRIS y vio cuando la jalaba por los cabellos, también le metió un golpe por el estomago y ella se iba a meter y la detuvieron, le cortaron la luz, y el agua.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano O.J.M.T. abandonó a la ciudadana ROSIRIS COROMOTO M.R. y dejó de cumplir con sus obligaciones para con ella. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que el defensor judicial de la parte demandada no promovió pruebas.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

      - que en fecha 03 de febrero de 1984 ante la Prefectura del Municipio G.d.E.N.E. obtuvo la documentación pertinente demostrativa de que había contraído matrimonio civil con el ciudadano O.J.M.T. la cual fue debidamente inserta bajo el N° 01 en el Libro de Registro Civil de Matrimonio que lleva dicha Oficina;

      - que el domicilio conyugal se estableció en la calle principal Las Gamboa, detrás de la licorería de concho, casa s/n, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E.;

      - que de su unión no procrearon hijos;

      - que su cónyuge O.J.M.T. a partir del mes de noviembre del año 2005 comenzó a maltratarla física y verbalmente, a pesar que vivieron en la misma vivienda, ya que había asumido una conducta impertinente y falta de consideración hacia su persona que hacían la vida en común imposible, y lo mas grave fue que la sacó en contra de su voluntad del domicilio conyugal, abandonó sus obligaciones como cónyuge, en el sentido de no tener comunicación con ella, no suministrando los alimentos necesarios para sobrevivir y el vestuario de uso común, ya que para el momento en que sucedieron los hechos no trabajaba y lo mas grave es no atenderla en los momentos en que estuvo enferma y para acentuar mas su abandono la separó del dormitorio conyugal utilizando la fuerza sin justificación alguna;

      - que ante esta situación, por considerar que ha sido abandonada y maltratada por su cónyuge ha decidido demandarlo de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario.

      Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano O.J.M.T. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, recayendo tal designación en la persona del abogado J.A.R.M. y que no obstante a las obligaciones que asumió al momento de prestar el juramento en fecha 06.10.2009 no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda. Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción y asimismo, aunque el defensor judicial no promovió pruebas presenció la evacuación de los testimonios rendidos por los ciudadanos E.V.M.G., J.M.R. y E.J.R. y formuló repreguntas. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    5. - Adulterio.

    6. - El abandono voluntario.

    7. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    8. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    9. - La condenación a presidio.

    10. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    11. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no puede decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil la cual según la doctrina más actualizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que su cónyuge O.J.M.T. a partir del mes de noviembre del año 2005 comenzó a maltratarla física y verbalmente, a pesar que vivieron en la misma vivienda, ya que había asumido una conducta impertinente y falta de consideración hacia su persona que hacían la vida en común imposible, y lo mas grave fue que la sacó en contra de su voluntad del domicilio conyugal, abandonó sus obligaciones como cónyuge, en el sentido de no tener comunicación con ella, no suministrando los alimentos necesarios para sobrevivir y el vestuario de uso común, ya que para el momento en que sucedieron los hechos no trabajaba y lo mas grave es no atenderla en los momentos en que estuvo enferma y para acentuar mas su abandono la separó del dormitorio conyugal utilizando la fuerza sin justificación alguna.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos E.V.M.G., J.M.R., E.J.R., L.R.R. y J.A.G.G. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el señor O.J.M.T. no solo expulsó a la demandante del hogar conyugal sin causas o motivos aparentes, sino que además desatendió todas sus obligaciones como cónyuge puesto que dejó de cumplir en forma intencional sus obligaciones no solo de convivencia sino de asistencia y socorro que le impone el matrimonio, por lo que quedó así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ROSIRIS COROMOTO M.R. en contra del ciudadano O.J.M.T., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el 03.02.1984 por ante el Concejo Municipal del Municipio G.d.E.N.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante esa autoridad civil correspondiente al año 1984, bajo el N° 1.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.533/08

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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