Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ROSIRIS DEL VALLE MENESES ALGUACA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.037.799, domiciliada en el sector Vuelta Larga, Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogado, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ELIEXER R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.996.319, taxista, domiciliado en el sector Cocollar de Amanita, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: Homologación de Desistimiento.

EXPEDIENTE N° 820-11

Antecedentes

En fecha 27 de Junio del año 2011, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE MENESES ALGUACA, en su carácter de madre de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ELIEXER R.R.R., todos antes identificados. Alega la parte actora: Que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención de la niña, desde que se separaron hace dos años, ni con los gastos médicos, ropa, calzado, pañales, ni juguetes, los cuales le salen en un aproximado de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,°°), los cuales deberían ser compartidos por los padres como los establece la Ley. Es por lo que demanda la obligación de manutención para su hija y solicita y la designación de un defensor judicial para que asista a la niña en el procedimiento. Anexa copia de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la niña. La demanda fue admitida en fecha 30 de Junio de 2011, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensora judicial a la Abogada A.N. (f. 4). La defensora judicial se dio por notificada en fecha 22 de Julio de 2011, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 9). En fecha 26 de Julio de 2011 comparece la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE MENESES ALGUACA, en su carácter de madre de la niña ELIEXIRETH ALBARINA R.M., y expone:

Desisto de la presente demanda, por cuanto el padre de mi hija y yo, hemos arreglado nuestras diferencias y llegamos a un acuerdo en el que él se comprometió a cumplir su obligación como padre de la niña

.

Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa:

PRIMERO

Que en la presente causa no se ha practicado la citación de la parte demandada, ni consta en autos la contestación de la demanda, por lo que no se necesita el consentimiento de la parte demandada para el desistimiento.

SEGUNDO

De autos se constata la capacidad que tiene la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE MENESES ALGUACA, en su carácter de madre de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); quien instó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella, la cual fundamenta en el hecho de que el demandado, ciudadano ELIEXER R.R.R., está cumpliendo con la obligación de manutención para con su hija, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; por lo que al verificarse el cumplimiento de la obligación de manutención de la solicitante, queda así garantizado el derecho de la niña; y debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana ELIEXIRETH ALBARINA R.M., en su carácter de madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Por cuanto no existen más diligencias por realizar, se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de J.d.A. dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 2:40 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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