Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

CARÚPANO, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001462

ASUNTO: RP11-P-2010-001462

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido; la audiencia del día de hoy, 27 de Septiembre de 2011, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. D.M. y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia de constitución de tribunal mixto, en el asunto Nº RP11-P-2010-001462, seguido a los acusados ROSIRIS G.G., por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; M.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y M.A.M.U., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código del Código. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: A tales efectos se verifica la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. D.M.R., los defensores privados abg. J.R.Z. y abg. G.B. y los acusados Rosiris G.G., M.A.M.U. y M.M.. No estando presentes: Los candidatos a escabinos, previamente convocados para este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. Acto seguido se procede a tomar juramento al Abg. G.B., quien se identificó de la siguiente manera: G.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3423.070, Abogado en el libre ejercicio de la Profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, y con domicilio procesal en: La Calle Carabobo, Edificio Carabobo, Piso 02, Oficina 02, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifiesta su aceptación al nombramiento que como Defensor Privado le hiciere los ciudadanos ROSIRIS GARCÌA GOMEZ, M.M. y M.A.M.U., y expone que: "Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo". Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. G.B., quien expone: “Como quiera que mis representados, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, en cuanto y en tanto el representante del ministerio Público valore la posibilidad de realizar la debida adecuación en la calificación Jurídica del hecho o motivo del proceso es decir, se le de un calificación mas benévola, aplicando la proporcionalidad de la droga incautada, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le ceda la palabra a los accionantes para que realice la adecuación de considerarlo prudente. Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. J.Z. , quien expone: Como quiera que mis representados, me han manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, en cuanto y en tanto el representante del ministerio Público valore la posibilidad de realizar la debida adecuación en la calificación Jurídica del hecho o motivo del proceso es decir, se le de un calificación mas benévola, aplicando la proporcionalidad de la droga incautada, establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le ceda la palabra a los accionantes para que realice la adecuación de considerarlo prudente, Se estudie la posibilidad de la pena más favorable, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso los acusados del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes manifiestan: “Su voluntad de admitir los hechos si les cambian la calificación”. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada de los acusados de autos y de la defensa publica, así como de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. D.M. y los alguaciles de sala. En este estado solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.M.R., quien expone: Oída la declaración de los acusados quienes reconocen que la droga es de su propiedad y solicitan la adecuación de la misma a fin de la admisión de los hechos, en los delitos que le corresponden y visto que en el presente caso nos encontramos con la cantidad de peso neto de Un (01) Kilogramo Setecientos Cuarenta y Ocho (748) gramos con Novecientos Sesenta (960) miligramos de droga marihuana y Cocaína, procedo en este acto a realizar la adecuación de la siguiente: en lo que respecta a la acusada ROSIRIS G.G., por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en relación al acusado M.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y M.A.M.U., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código del Código, por lo que solicito al tribunal le imponga a los acusados la Pena establecida en la Ley y asimismo solicito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo. Seguidamente se impuso a los acusados ROSIRIS GARCÌA GOMEZ, M.M. y M.A.M.U., el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al Primero de los Imputados de autos M.M., venezolano, de 62 edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.867.661, nacido en fecha 16-03-50, de profesión u oficio pescador; hijo de S.G. y B.M., residenciado en Guarataro, Casa S/N, Sector la Quebrada, cerca de la playa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena correspondiente”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: ROSSIRYS G.G., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 19.124.050, nacida en fecha 12-04-1987, de profesión u oficio del hogar, hija de S.E.G. y Segundo A.G., residenciada en Guarataro, Casa S/N, Sector la Quebrada, cerca de la playa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena y solicito que mi centro de reclusión sea Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”. Es todo. ” Seguidamente se identifica el tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse: M.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.422.004, nacido en fecha 05-06-1979, natural de Carúpano, de profesión u oficio Pescador, hijo de M.M. y E.U. y residenciado la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda Nº 18, Sector 02, Casa Nº 04, Carúpano del Estado Sucre; quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena y solicito que mi centro de reclusión sea Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. G.B., quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procédase a imponer la pena a los imputados, valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos; de igual forma, como quiera que la pena aplicable por la adecuación jurídica realizada en ningún caso supera el limite de dos años de prisión, solicito de conformidad con el artículo 264 y 256 ejusdem, la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad por medida menos gravosa, es decir, Medida Sustitutiva del Libertad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. J.Z., quien expone: “Solicito se proceda de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia procédase a imponer la pena a los imputados, valorando las circunstancia de ausencia de antecedentes penales, como atenuante genérica, en fundamento al principió de In dubio pro reo y de conformidad con lo establecido en el artículo 74.4, del Código Penal, para el establecimiento de la pena en su limite mínimo de conformidad con el 37 ejusdem y al resultado obtenido el máximo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de hechos; de igual forma, como quiera que la pena aplicable por la adecuación jurídica realizada en ningún caso supera el limite de dos años de prisión, solicito de conformidad con el artículo 264 y 256 ejusdem, la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad por medida menos gravosa, es decir, Medida Sustitutiva del Libertad. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados ROSIRIS GARCÌA GOMEZ, M.M. y M.A.M.U., este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: 1- a la ciudadana acusada ROSIRIS G.G., por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pena es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio NUEVE (09) AÑOS y en aplicación 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a la admisión de los hechos le descontaremos un tercio de la pena a imponerse, y en razón a lo establecido en el referido articulo en su parte final, donde refiere no poder rebajar en su limite inferior en su limite aplicable en los delitos cuya entidad impongan sanciones mayores de Ocho (08) años, es por lo que este Tribunal ACUERDA como pena definitiva OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley; 2- al ciudadano M.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena aplicable es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y su sumatoria es el equivalente a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; a los fines de la aplicación del articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándosele un tercio de la pena que es igual a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando un computo definitivo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley; como quiera que la pena impuesta no supera los Tres (03) años de prisión y el fin del presente proceso implica la aplicación preferencialmente de la libertad de la privativa como excepción a los fines de garantizar los derechos contenidos en los artículos 19, 26, 49 y 257 ,de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. En consecuencia se acuerda la inmediata libertad desde esta sala y las correspondientes boletas de Libertad junto con oficio al internado judicial de esta ciudad. 3- Y al ciudadano M.A.M.U., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código del Código, en observancia a las calificaciones interpuestas por la ciudadana fiscal, es evidente, que nos encontramos ante el concurso de delitos el cual se encuentra establecido en el articulo 88 del Código Penal y el mismo dispone que debemos aplicar la pena del delito de mayor entidad y el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en consecuencia, en aplicación al delito mas grave corresponde TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pena aplicable es OCHO a DIEZ AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como termino medio NUEVE (09) AÑOS, luego en consideración en su entidad tomaremos en consideración el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, cuya pena es CUATRO (04) a SEIS (10) AÑOS, cuya pena aplicable de conformidad con el articulo 37 es de CINCO (05) AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código penal, tomaremos la media de la media aplicable que es el equivalente a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que se sumarán al computo integral, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual estima una pena de TRES (03) a OCHO (08) AÑOS, cuya pena aplicable de conformidad con el articulo 37 es de CUATRO (04) AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código penal, tomaremos la media de la media aplicable que es el equivalente a DOS (02) AÑOS, que se sumarán al computo integral, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código del Código, la pena aplicable es de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código penal, tomando su media aplicable de ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS, y de conformidad con el articulo 88 del código penal y tomaremos en cuenta CINCO (05) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, dando un computo integral en su totalidad de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, y en aplicación a lo establecido en el articulo 376 del COPP, tomaremos en cuenta un tercio de la pena aplicable que es el equivalente a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS y VEINTE (20) HORAS, quedando una pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: a los ciudadanos ROSSIRYS G.G., venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 19.124.050, nacida en fecha 12-04-1987, de profesión u oficio del hogar, hija de S.E.G. y Segundo A.G., residenciada en Guarataro, Casa S/N, Sector la Quebrada, cerca de la playa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano M.M., venezolano, de 61 edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.867.661, nacido en fecha 16-03-50, de profesión u oficio pescador; hijo de S.G. y B.M., residenciado en Guarataro, Casa S/N, Sector la Quebrada, cerca de la playa, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano M.A.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.422.004, nacido en fecha 05-06-1979, natural de Carúpano, de profesión u oficio Pescador, hijo de M.M. y E.U. y residenciado la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda Nº 18, Sector 02, Casa Nº 04, Carúpano del Estado Sucre, a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en su encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal. Asimismo se acuerda la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, salvo el derecho de terceros. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del COPP, con presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, y se ordena su inmediata libertad desde sala. Se insta al Tribunal de ejecución a los fines de que tome en consideración que para el momento de la ejecución de la sentencia acuerde como centro de ejecución el Centro Penitenciario de Oriente “La Pica”, como centro de reclusión. Líbrese boleta de Libertad al ciudadano M.M. y Junto con oficio remítase al director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cumplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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