Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 20 días del mes de Julio del dos mil nueve (2.009).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano F.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.168, mediante la cual DESISTE del procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue su representada R.V.M.P. contra la ciudadana N.M.L., tal como se desprende del poder apud acta otorgado cursante al folio 19, al mencionado abogado no le fue otorgada la facultad expresa para desistir ni disponer del objeto y del derecho en litigio, y según con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, estableció:

...El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa; Asimismo el artículo 264 eiusdem señala: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. No solo de la simple interpretación gramatical de dicha norma sino de su interpretación sistemática y su correcta admiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir...

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Este Tribunal por imperio de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, y siendo que de la revisión efectuada al instrumento poder cursante a este expediente se pudo constatar que el apoderado antes identificado no tiene capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad ni para desistir; razón por la cual este Tribunal NIEGA el desistimiento en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue R.V.M.P. contra la ciudadana N.M.L.. ASI SE DECIDE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º y 150º.

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