Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 18 de Junio del 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008601

Juez de Control Nº 5º Abg. O.J.G.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. R.G.

Imputado: ROSIVER C.A. SANTELIZ, C. I. V-20.250.458

Defensores: Abg. MERALI CARRIZALES ( POR LA DEFENSA PUBLICA Nº 19)

Delito: trafico ilícito agravado de sustancia estupefaciente y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la ley orgánica de droga en relación con el numeral 9º del articulo 163 ejusdem.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROSIVER C.A. SANTELIZ, C. I. V-20.250.458, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 9º DEL ARTICULO 163 EJUSDEM Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, asimismo consigno constante de dos folios prueba de orientación ( 29.1 de cocaína), es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto ROSIVER C.A. SANTELIZ, C. I. V-20.250.458 y expone: “no quiero declarar”, es todo

Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: esta defensa solicita que la investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 1º del COPP , detención domiciliaria, invoco el principio de afirmación de Libertad y presunción de inocencia, solicito en cuenta la edad de mi defendida y su buena conducta predelictual ”es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 9º DEL ARTICULO 163 EJUSDEM con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta policial de fecha 13 de junio 2012, inserta al folio (06)) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa al folio siete (11)3.-) acta de investigación penal de fecha 14 de junio 2012 Prueba de Orientación la cual arrojo un peso bruto de 33,4 Gramos de y un peso neto de 29,1 gramos Cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ROSIVER C.A. SANTELIZ, C. I. V-20.250.458, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I. ROSIVER C.A. SANTELIZ, C. I. V-20.250.458, en los términos expuestos .Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ROSIVER C.A. SANTELIZ, C. I. V-20.250.458 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de tocuyito, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. O.J.G.A. .

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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