Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16438.

Causa: Separación de Cuerpos.

Partes: Rosiver M.R.F. y J.D.S.A..

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido de manera detallada las actas que conforman la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscrita por los ciudadanos ROSIVER M.R.F. y J.D.S.A., venezolanos, menor de edad la primera, y mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.860.243 y V- 18.918.647, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio D.P.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.664.-

En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa le dio entrada a dicha solicitud, se formó expediente y se le dio numeración 2183-09, declinando la competencia por la materia, a un Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 17 de noviembre de 2009, fue recibido del órgano distribuidor por ésta Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04, instando a las partes a consignar nuevo escrito de separación de cuerpos y bienes, en el cual la adolescente ROSIVER M.R.F., esté representada por su progenitora.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo 1, editorial arte, Caracas, 1992, pág. 309, expresa: “En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.”

En ese sentido, los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “j”, disponen lo siguiente:

Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 177:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:

j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

En el caso de autos, se observa que al momento de intentar la presente demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la solicitante, ciudadana ROSIVER M.R.F., contaba con dieciséis (16) años de edad, por lo que dicha circunstancia determinó que el Tribunal competente para conocer de este asunto, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Ahora bien, de la propia acta de matrimonio signada con el No. 90, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z.; perteneciente a la ciudadana ROSIVER M.R.F.; que corre al folio cuatro (4) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; así como, de la copia simple de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana; se evidencia que la misma, nació el día 14 de agosto de 1992, en consecuencia, cuenta con dieciocho (18) años de edad, a la presente fecha, por lo que posee la capacidad para todos los actos de la vida civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, razón por la cual mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, solicitó la declinatoria de competencia.

Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa

.

De acuerdo con la norma antes citada, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde la beneficiaria de autos dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, tal como fue señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia 01066, de fecha 09 de septiembre de 2004, según expediente No. AA20-C-2004-000716, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:

Lo anterior ha sido señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, en decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 00-019, en el caso: de M.F. contra Hotel El Conde, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

‘...Al respecto la Sala para resolver observa: el principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:

(...Omissis...)

Principio este que el autor H.D.E. nos dice que consiste en:

La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle....Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan. Su litigo de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad’. (Negrillas y cursivas del texto).

En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, al caso in comento, se evidencia que el juzgador con competencia en la materia especial del niño y del adolescente al acordar la solicitud de declinatoria de competencia con base en que la ciudadana Dugleidys Del Valle C.C., cumplió la mayoría de edad el 23 de julio de 2003, contrarió el principio de la perpetuatio jurisdictionis, violando, por tanto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, fue la determinante de su competencia por la materia, sin que el cambio de esa situación fáctica producido en el curso del proceso, como lo fue que la prenombrada adolescente alcanzara la mayoría de edad, pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa.

Por las razones antes señaladas, habiendo sido determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional por las circunstancias de hecho existentes para el momento en que fue intentada la presente causa, vale decir, por la minoría de edad que para dicha fecha tenía la ciudadana ROSIVER M.R.F.; cuyos derechos e intereses se encuentran involucrados en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; en consecuencia, considera este Juzgador que por tratarse de una solicitud de declinatoria de competencia, el principio aplicable es el de la perpetua jurisdicción, consagrado en el artículo 3 del Código Adjetivo, por lo que confirma la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

- Niega la declinatoria de competencia solicitada por la ciudadana ROSIVER M.R.F.; venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 20.860.243, debidamente asistida por la abogada en ejercicio D.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.664.

- Insta a las partes interesadas, a consignar nuevamente escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en el cual ambas partes cuenten con la capacidad de obrar que les da la mayoría de edad.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 19. La Secretaria.

MBR/ajrg.

Exp. 16438

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