Decisión nº 464 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 10

DECISIÓN N° 464.-

EXP. No 10Aa 2765-10.

PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por la Abogada ROSIX D. H.C., Juez Quincuagésima Primera (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano J.M. TRUJILLO HERNÁNDEZ, signada con el N° 51°C-11.365-10 (Nomenclatura del Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control) de fecha 10 de septiembre de 2010.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en fecha 13 de septiembre de 2010, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de septiembre de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La ciudadana Abogada ROSIX D. H.C., Juez Quincuagésima Primera (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición en los siguientes términos:

Quien suscribe, ROSIX D. H.C., Juez Quincuagésimo Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, toda vez que me considero incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones siguientes:

En fecha 03/09/2010, fui convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana para cubrir la falta temporal de la Juez Provisoria de este Juzgado, DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, quien se encuentra de reposo médico, abocándome al conocimiento de las causas llevadas por este Tribunal.

Para el día de hoy 10/09/2010, se encontraba fijada el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 51C-11365’10 (nomenclatura de este Despacho), en la cual aparece como presunto imputado el ciudadano J.M. TRUJILLO HERNANDEZ y como presunta víctima del ciudadano J.A.F.P..

Ahora bien, antes de entrar al análisis de la causal referida, traigo a colación el contenido de la sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la causa N° 07-0033 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, según sentencia N° 3700 de fecha 06/12/2005, cuando se estableció que:

‘…La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’.

La inhibición constituye un acto procesal propio del juzgador, quien consiente de la existencia de una causa subjetiva, la cual altera totalmente su grado de imparcialidad frente a un asunto sometido a su conocimiento, la exterioriza a fin de separarse de ella, y con ello protege la garantía que tiene todo acusado de aplicarle un juicio justo.

Estas causales subjetivas, están expresamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal, que para el presente caso, me considero incurso en la contenida en el numeral 4°, el cual es del siguiente tenor:

‘Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;…’

Es el caso, ciudadanos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente inhibición, que quien aquí suscribe tiene una amistad manifiesta con la presunta víctima de la causa, quien es vecino del edificio donde viví con mis padres desde mi nacimiento hasta hace once (11) meses que me mudé a mi nuevo hogar con mi esposo e hijos, sin embargo mi madre sigue viviendo en el mismo, asimismo, es una relación de vecinos y su esposa la ciudadana C.F. es presidenta de la Junta de Condominio del edificio y mi madre es miembro de esa junta y por la misma había tendido conocimiento de este caso cuando era conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, estando yo como Juez Temporal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funci{on de Control y en reunión en el edificio con la esposa del solicitante y conversación sostenida por la presunta víctima sostenida J.A.F.P., por lo que existe un impedimento legal que pudiera influir subjetivamente y que a su vez compromete la garantía de imparcialidad a la cual tiene derecho los ciudadanos solicitantes, la cual me obliga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a proceder, como en efecto lo hago, a la inhibición obligatoria, sin esperar a que cualquiera de las partes ejerza la recusación en mi contra.

Por estas razones, es que a criterio de quien suscribe, fundamento la causal de inhibición en la cual me considero incurso, por la cual no puedo conocer ni ser compelido a conocer de la presente causa, a menos que medie una declaratoria sin lugar de los argumentos anteriormente expresados, según lo dispone el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente inhibición, Diarícese y remítase copia debidamente certificada de la misma a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, igualmente remítase a la referida oficina las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

En estos términos queda expresada mi inhibición en Caracas, a los diez (10) día (sic) del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la inhibición planteada por la ciudadana Abogada ROSIX D. H.C., Juez Quincuagésima Primera (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Septiembre de 2010, fundamentada en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de la Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 144, de fecha 24 de marzo de 2000, que establece lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’….

.

En este orden de ideas, precisa esta Sala que las partes tienen derecho a un proceso que se desarrolle con todas las garantías procesales, entendiéndose ello como el debido proceso; radicándose, entonces, la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener como norte de sus actos el interés en Administrar Justicia.

Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. A.A.F., quien asentó:

…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…

.

En este contexto, considera esta Sala que la imparcialidad del Juzgador debe estar determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de Inhibición, Recusación o Excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se precisa, que efectivamente la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal invocada, toda vez que se desprende, cuando señala la juez que además de mantener “una amistad manifiesta” con la presunta víctima de la causa; alega la Juez inhibida que la víctima es vecino del edificio donde vivió con sus padres desde su nacimiento hasta hace once (11) meses que se mudó a su nuevo hogar con su esposo e hijo, y que sin embargo su madre sigue viviendo donde mismo; lo cual también es considerado, por esta Sala, como un motivo grave que podría afectar su imparcialidad, ya que fue una situación que determinó su voluntad de no seguir conociendo de la presente causa; y, en ese sentido es menester señalar que la imparcialidad de un juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones.

Ahora bien, en relación a la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en la “amistad manifiesta”, que es aquella que une ostensiblemente a las personas, pudiendo derivarse de ello vulneración de los intereses de las partes en el proceso penal; de lo que se desprende que esta amistad debe ser “manifiesta”, es decir, revelada o exteriorizada, mediante un estado pasional de ánimo materializado por actos públicos del inhibido o recusado que lo acrediten de forma inobjetable.

En este sentido la Sala considera que en las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, la causal alegada por la Juez Inhibida, se encuentra acreditada, por cuanto la misma manifiesta que entre el ciudadano J.A.F.P., víctima en la presente causa, y su persona hay “un grado más de amistad”; aunado al hecho de que es una relación de vecinos y la esposa la ciudadana C.F. es presidenta de la Junta de Condominio del edificio y su madre es miembro de esa junta y por la misma había tendido conocimiento de este caso cuando era conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, estando ella como Juez Temporal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control y en reunión en el edificio con la esposa del solicitante y conversación sostenida por la presunta víctima J.A.F.P.; lo que para esta Sala es motivo suficiente para considerar que se podría vulnerar la imparcialidad del Juzgador, de lo que se desprende de la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; por lo que, independientemente, considera esta Sala que la Inhibición es un acto eminentemente subjetivo que nace y se desenvuelve en el interior del Juzgador para emerger al exterior por el convencimiento de que ha sido vulnerada su capacidad para decidir; amén de que, considera esta Sala, que el juzgar es un acto objetivo del Juez alcanzado, previo juicio de valor sobre las variables fácticas presentes, y sustentado en la aplicación de la sana crítica, es decir, con la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuyo dessideratum, es la decisión dictada, que debe ser transparente y prístina, en procura de una sana y correcta administración de Justicia; siendo además, menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juzgador establecer las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Ante tales circunstancias señaladas por la Juez Inhibida, estima esta Sala que en la presente incidencia existen razones suficientes, indiscutibles e irrefutables, para inferir que la imparcialidad de la ciudadana Abogada ROSIX D. H.C., se encuentra comprometida; y, en consecuencia, pudiera afectar la necesaria imparcialidad de la ciudadana Juez en el conocimiento de la causa, por lo que de no declararse Con Lugar la Inhibición planteada podría generar que se le transgrediera al encausado su derecho legítimo al Debido Proceso, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, a favor de todos los ciudadanos, de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de ser juzgados por un Tribunal imparcial.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos considera esta Sala que lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Abogada ROSIX D. H.C., Juez Quincuagésima Primera (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Septiembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada ROSIX D. H.C., Juez Quincuagésima Primera (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano J.M. TRUJILLO HERNÁNDEZ, signada con el N° 51°C-11.365-10 (Nomenclatura del Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control) de fecha 10 de septiembre de 2010.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE AL TRIBUNAL A QUO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A.C.M.

VOTO CONCURRENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2765-10.-

ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

…Estima quien aquí expone, DRA. C.A.C.M., emitir su VOTO CONCURRENTE, en relación con la decisión que se emite con la aprobación del resto de las integrantes de esta Alzada, sustentando su razón para hacerlo, en las consideraciones que paso de seguidas a formular:

  1. - Se observa que la Jueza Inhibida ha alegado la existencia del supuesto fáctico previsto en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que manifiesta se produce en virtud de

    “Quien suscribe, ROSIX D. H.C., Juez Quincuagésimo Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, toda vez que me considero incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones siguientes:

    En fecha 03/09/2010, fui convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana para cubrir la falta temporal de la Juez Provisoria de este Juzgado, DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, quien se encuentra de reposo médico, abocándome al conocimiento de las causas llevadas por este Tribunal.

    Para el día de hoy 10/09/2010, se encontraba fijada el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 51C-11365’10 (nomenclatura de este Despacho), en la cual aparece como presunto imputado el ciudadano J.M. TRUJILLO HERNANDEZ y como presunta víctima del ciudadano J.A.F.P..

    Es el caso, ciudadanos magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente inhibición, que quien aquí suscribe tiene una amistad manifiesta con la presunta víctima de la causa, quien es vecino del edificio donde viví con mis padres desde mi nacimiento hasta hace once (11) meses que me mudé a mi nuevo hogar con mi esposo e hijos, sin embargo mi madre sigue viviendo en el mismo, asimismo, es una relación de vecinos y su esposa la ciudadana C.F. es presidenta de la Junta de Condominio del edificio y mi madre es miembro de esa junta y por la misma había tendido conocimiento de este caso cuando era conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, estando yo como Juez Temporal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funci{on de Control y en reunión en el edificio con la esposa del solicitante y conversación sostenida por la presunta víctima sostenida J.A.F.P., por lo que existe un impedimento legal que pudiera influir subjetivamente y que a su vez compromete la garantía de imparcialidad a la cual tiene derecho los ciudadanos solicitantes, la cual me obliga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a proceder, como en efecto lo hago, a la inhibición obligatoria, sin esperar a que cualquiera de las partes ejerza la recusación en mi contra.

    Por estas razones, es que a criterio de quien suscribe, fundamento la causal de inhibición en la cual me considero incurso, por la cual no puedo conocer ni ser compelido a conocer de la presente causa, a menos que medie una declaratoria sin lugar de los argumentos anteriormente expresados, según lo dispone el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Evidenciándose que efectivamente la norma legal invocada, remite a la existencia de una amistad, sin embargo no basta con que sea cualquier amistad sino de una situación que se haya manifestado en ese sentido o que sea evidente y así lo ha dictaminado, esta misma Sala en la decisión emitida en fecha 26/07/2.010, en el asunto nºAa-S10-2691-10, en la cual se estableció lo siguiente

    (…)

    Como puede observarse el numeral antes citado hace referencia a un supuesto específico, que es la existencia de una amistad o enemistad que debe ser manifiesta y las cosas o situaciones se hacen manifiestas, cuando se han exteriorizado de algún modo actitudes o conductas, que evidencien o reflejen existe tal sentimiento o emoción entre dos personas, por lo que requiere en el sentido ya indicado la existencia de una situación real, previa y no presumida ni futura, aparte conocida de allí que se imponga sea manifiesta, precisamente por tanto demostrable por eventos o circunstancias, ya presentadas u ocurridas anteriormente.

    La determinación de la evidencia de la enemistad según se exige en el dispositivo legal aplicable, entiende esta Alzada, obedece a la imprevisibilidad de la conducta humana y asimismo la capacidad que se tiene de reconocer los errores cometidos, toda vez que inclusive al desempeñar las funciones de Juez, en principio se impone el mandato legal y debe hacerse respetar sin duda la majestad del poder que se ejerce y representado, luego al determinarse el dispositivo legal que procede sea aplicado regularmente se dictamina en contra de alguna de las partes, lo cual no puede entonces generar o concebirse genere una enemistad por cumplir con la obligación asumida.

    Además, esta misión es aceptada regularmente con la civilidad exigida, por los profesionales del derecho que ejercen libremente e incluso, por quienes están adscritos a algún ente estatal, cuando se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en derecho y justicia, lo que del mismo modo ocurre generalmente en los encausados y las víctimas; entonces cuando una persona acepta el cargo de Juez, tiene que saber las implicaciones del cumplimiento de las obligaciones legales que se le imponen en virtud de ello y en muchas ocasiones, al no dársele la razón a la parte cuando no la tiene, se generan esas tensiones permanentes alegadas, pero que el funcionario judicial debe evitar tomarlas a título personal de la mejor forma, debiendo ser por el contrario, más objetivo, prudente y cuidadoso con su actuación, ante las partes e intereses representados en el litigio.

    Pues bien, por ende si este funcionario que pretende inhibirse actuó apegado a los hechos y al derecho cuando ordenó que ese profesional del derecho fuera detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, no tiene nada que resentir hacia esta persona, toda vez que cuando se cumple con las obligaciones legales, se procede bajo el mandato legal y simplemente se procede en consecuencia de un supuesto legal y la conducta que se despliega, contrario a lo legalmente permitido; toda vez que inclusive, cuando se dicta una sentencia condenatoria, mal puede entenderse el Juez es enemigo del encausado, ni nada de lo denunciado en esta condición puede afectarle en su ánimo, pues sólo debe actuar por el convencimiento que en virtud de las probanzas que se le pusieran de manifiesto para su juicio, obtuviera, y si determina la culpabilidad del mismo por la comisión del delito que se trate, sin que ello pueda implicar ninguna indisposición de su parte en contra de este sujeto, a nivel personal o de enemistad, por el delito que estimó fuera perpetrado por el mismo.

    En el presente caso y de lo planteado, se pudo verificar con lo manifestado por el funcionario judicial que pretende inhibirse y de la incorporación con su lectura del medio de prueba documental admitido, que las supuestas actitudes irrespetuosas de ese sujeto, consistieron en unas solicitudes de suspensión de la ejecución de una decisión producida en ese proceso en el cual representaba los intereses de una de las partes involucradas en el conflicto, habiéndole hecho un requerimiento, considerado por aquél, como irrespetuoso, e inadecuada la forma como se planteara.

    Aparte al analizar el precepto jurídico cuya aplicación se ha planteado, se verifica impone que la enemistad existente o alegada entre los sujetos intervinientes en la inhibición, sea manifiesta, lo cual conduce a una situación previa y bien evidente o manifestada en actos anteriores que así lo revelen y asimismo, permite deducir que debe resultar comprobable la existencia de esa circunstancia para que operen los efectos dispuestos en esta norma legal, entendiendo de lo referido por el Juez que pretende apartarse del conocimiento de este asunto penal, el mismo concibe, debido a la acción tomada de su parte aparentemente en perjuicio del profesional del derecho antes identificado, que este tiene asumida esa posición en su contra, ante los efectos que seguramente sintió al haber sido presentado como imputado ante un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, aunque posteriormente esa prosecución se haya sobreseído.

    Y si bien podría entenderse que el Juez inhibido, deduce ha surgido de su actuación antes descrita, en esa persona… una enemistad hacia su persona, lo cual sería posible, esta situación no se ha hecho manifiesta, aunque pudo verse al revisar el acta realizada ofrecida como medio de prueba, admitida y evacuada con su lectura por esta Alzada, que ese hecho denunciado se produjo en el año 2.003, por lo que de haber generado alguna indisposición hacia este funcionario de esa intensidad, al haberse recibido en ese Juzgado que preside, la solicitud de devolución de vehículo que es la causa cursante ante el Juzgado actualmente a cargo del Juez A quo, y en la cual igualmente representa los intereses del peticionante, ya habría sido planteada la recusación correspondiente.

    En ese sentido, según se exige en el dispositivo legal aplicable, entiende esta Alzada, que la precisión determinada en ese dispositivo legal en cuanto a lo manifiesta que debe ser esa enemistad, obedece a la imprevisibilidad de la conducta humana y asimismo la capacidad que tienen los seres humanos de reconocer los errores cometidos aunado al arrepentimiento o reflexión acerca de su conducta; por lo que la deducción que hace el Juzgador, no constituye una razón o motivo que cuente con suficiente basamento válido, para asumir como cierta la situación de enemistad de la manera planteada o de lo alegado en el sentido que se hiciera, pues lo manifestado en el acta de inhibición hace ver que ante esa presunción este funcionario prefiere prevenir el mismo proceda a interponer una Recusación con el mismo fin.

    Por tanto, la enemistad alegada por quien pretende ser autorizado como Juez para desprenderse de este proceso, que se dice podría tener o sentir… hacia su persona, se trata de una presunción que deduce del evento ocurrido en el año 2.003, pero sin que se demuestre haya sido manifestada de algún modo, por lo que este supuesto fáctico aludido no puede ser subsumido adecuadamente en el tipo legal procesal contenido en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al no haberse producido según parece ningún evento que así lo acredite o pueda hacer pensar que efectivamente existe ese sentimiento o emoción en ese profesional del derecho … hacia el ciudadano … ni como Juez ni como persona, mal podría ser subsumida esa situación que no ha podido ser evidenciada como manifestada en este caso.

    Sin embargo, en ese precepto legal número 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone otro supuesto genérico que puede ser tenido en cuenta para justificar el apartamiento de un Juez del conocimiento de un asunto judicial que le haya sido debidamente asignado, y es la prevista en su numeral 8 que contempla

    Estableciendo de manera amplia o sin determinar de manera precisa o específica, la situación de hecho que pueda dar lugar a la apreciación de esa necesidad, abriendo el margen de posibilidad a cualquier circunstancia, pero claro limitándola en el sentido que debe estar fundada en motivos graves o capaces de afectar su imparcialidad, tomando esta consecuencia en sentido objetivo y no subjetivo, pues este atributo no sólo remite a la capacidad subjetiva en el juicio de una persona, sino también a la credibilidad o certeza que para los terceros y quien es parte en el proceso, debe brindar una actuación jurisdiccional.

    Por tanto al verificarse la ocurrencia del evento descrito y demostrado como cierto, que se produjo, con el acta anexada más lo aseverado por el funcionario judicial ya mencionado, sin que fuera desvirtuado hasta ahora, ciertamente su intervención en este nuevo proceso en el cual ese profesional del derecho ya nombrado representa los intereses del solicitante, podría estar viciada por una apariencia de parcialidad, debido a la actuación que en aparente perjuicio del mismo, este tuviera que tomar ante según se informa su comportamiento inadecuado por irrespetuoso de la majestad jurisdiccional, en consecuencia siendo esa circunstancia una causa grave que es capaz de afectar la imagen de imparcialidad en cualquier acto de juzgamiento que provenga de este Juez, a consecuencia de lo acontecido entre estos individuos; teniendo en cuenta que realmente podría verse afectada la garantía de imparcialidad desde el punto de vista objetivo.

    Encontrando que el supuesto fáctico denunciado por el funcionario judicial que planteara su INHIBICIÓN, coincide es con lo determinado en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a una causa grave o que sea capaz de afectar la capacidad de juzgar imparcialmente, entendido en este proceso y en este caso, desde el punto de vista objetivo, es por ello que con sustento a todos los razonamientos ya expresados y debidamente fundados tanto en los hechos como el derecho aplicable, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por … como Juez, actualmente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual si bien fue fundamentada en el numeral 4 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se establece su procedencia pero en virtud de lo establecido en el numeral 8 del Artículo 86 eiusdem, debidamente instaurada con el objeto del trámite legalmente ordenado por lo que debe ser autorizado para apartarse del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 701-010 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de la solicitud de devolución de vehículo presentada por el ciudadano … representado por el Abogado en ejercicio … siendo esta representación de la defensa lo que originara el planteamiento por parte del ente jurisdiccional que genera esta decisión, actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Igualmente en fecha 27/08/2.010, en el asunto judicial nºAa-S10- 2732-10, esta Sala dictaminó lo siguiente

    (…)

    Estimando esta Alzada, que no es aplicable en este caso, el supuesto fáctico legalmente previsto en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se revela ninguna circunstancia suficiente que evidencie existe una situación de enemistad entre las personas antes determinadas, aunque sí y acorde a lo manifestado por el Juez que se inhibe, por el reconocimiento que ha hecho de la afectación que ha permitido se produzca en su psiquis, en la capacidad de juzgar objetivamente en lo sucesivo lo relacionado a los pedimentos que realice el profesional del Derecho, que actualmente representa los derechos e intereses del ciudadano hoy penado … en este proceso.

    Toda vez que acorde a lo que ha admitido el Juez A quo, siente una ALTÍSIMA ANIMADVERSIÓN hacia esta persona y al haber incurrido en esta manifestación por parte de su persona y de cuyo contenido, se traduce la pérdida de uno de los atributos sin los cuales la justicia deja de serlo, como lo es la afectación de la capacidad de juzgar objetivamente y, aun cuando esta Alzada concibe que no debe dársele esa trascendencia a ese tipo de comportamientos, lo que se ha manifestado, sin duda da lugar, a una grave sospecha de parcialidad de su parte en las actuaciones que en lo sucesivo impliquen el conocimiento de este asunto y la resolución que dictamine en relación con los pedimentos que esta parte pueda hacer.

    Siendo esta una de las circunstancias que pueden llegar a considerarse como una causa grave, de tal entidad que se vea afectada la imagen del Poder Judicial y la absoluta imparcialidad con la cual debe ser impartida la resolución del conflicto que se trate, pues es la única manera como se concibe puede hacerse efectivo el disfrute de esa garantía en el proceso, es por lo que ante la admisión que se ha hecho, de la imposibilidad en la que se encuentra como Juez, de juzgar con objetividad el caso penal sometido a su conocimiento, debido a la emisión de una información falsa y amenazas de denunciarlo ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, que procedería estimar en este caso se ha producido la causal contenida en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dispone

    Estableciendo de manera amplia o sin determinar de manera precisa o específica, la situación de hecho que pueda dar lugar a la apreciación de esa necesidad, abriendo el margen de posibilidad a cualquier circunstancia, pero claro limitándola en el sentido que debe estar fundada en motivos graves o capaces de afectar su imparcialidad, tomando esta consecuencia en sentido objetivo y no subjetivo, pues este atributo no sólo remite a la capacidad subjetiva en el juicio de una persona, sino también a la credibilidad o certeza que para los terceros y quien es parte en el proceso, debe brindar una actuación jurisdiccional.

    Así al haberse reconocido por parte del Juez A quo, que aunque son falsas las aseveraciones que se hicieron en su contra de todas formas, esto le ha llegado a afectar su capacidad de juzgar objetivamente en este proceso, lo relacionado con los planteamientos que haga el profesional del Derecho que denuncia hiciera las aseveraciones contenidas en el reportaje ya reseñado, y ante tal admisión de falta de imparcialidad o de objetividad en este supuesto ya precisado, debe procederse en consecuencia a DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por el … presentada en su condición de Juez, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución número DOS (2) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 4 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº E2-1953-10, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa este asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra del ciudadano …, titular de la cédula de identidad Nº V-13.713.931, en contra de quien se dictara SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Especial sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de … y autorizar su apartamiento del conocimiento del mismo, por la afectación admitida ha producido este comportamiento proveniente del profesional del Derecho, que en este momento sostiene los derechos e intereses del ciudadano… pero determinándose que la situación de autos, se subsume en la causal dispuesta en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Verificándose que a pesar de referirse una amistad manifiesta, existente y previa, entre la Jueza Inhibida y quien ostenta la condición de víctima en el asunto penal que cursa ante el Juzgado a su cargo y del cual solicita la autorización para apartarse de su conocimiento, inclusive se alega son vecinos desde hace muchos años, no aporta ningún elemento de convicción que lo sustente, razón por la cual mal podría esta Superioridad, darlo por acreditado cuando no ha podido corroborar la situación alegada por ningún otro medio que no sean sus propias afirmaciones, y en virtud de ello así como los pronunciamientos que ya han sido emitidos, menos podría tenerse por comprobada la procedencia de la identidad del supuesto fáctico y jurídico alegado como existente y el dispuesto en el precepto legal contenido en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Sin embargo y siendo conteste con los criterios aquí citados, considera quien se pronuncia, que ante la exposición efectuada por la Jueza Inhibida acerca de la afectación de su capacidad subjetiva para juzgar con objetividad este caso, así reconocida, como ha sido por la Jueza Inhibida y de lo cual, ha dejado constancia en el acta respectiva, tal como antes se transcribiera, constituye una causa fundada en un motivo grave para estimar en riesgo, el derecho que tienen las partes a un JUEZ que no solamente sea IMPARCIAL del todo sino además que no exista ningún viso de expectativa del vicio de la parcialidad en su actuación, toda vez que esa aceptación de su afectación, pasa entonces a ser una prueba de la posición que con seguridad, tendría su persona ante este asunto judicial, siendo esta manifestación la causa entonces que ha surgido y que debe ser considerada para presumir ahora su parcialidad.

    Por todo lo antes expuesto es que considero, que el sustento jurídico y fáctico, es distinto al dictaminado en esta decisión, por el resto de las integrantes de este Tribunal Superior Colegiado del cual formo parte, siendo que para quien suscribe, al no haberse podido verificar por ningún otro medio de prueba las afirmaciones acerca de la amistad que hay entre su persona y la víctima de autos, la causal de la amistad manifiesta no podría ser aplicada en este caso, aunque sí se observa que existe una causa fundada en un motivo grave como es su aceptación de la afectación de su capacidad subjetiva para juzgar con total imparcialidad este asunto, explanada como ha sido en el acta respectiva, lo que constituye una prueba evidente de ello y que por tanto daría lugar sin duda a que la otra parte asuma la pérdida de la garantía de la imparcialidad en este proceso de ser resuelta esta causa, por esa funcionaria judicial, en consecuencia lo aplicable en este supuesto sería, lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo expresado de este modo las motivaciones por las cuales se emite este VOTO CONCURRENTE por quien lo suscribe, en el día de hoy veinte de septiembre del año dos mil diez, en el asunto signado con el número Aa-2765-10.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. A.R.B.

    PONENTE

    LA JUEZ LA JUEZ

    DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A.C.M.

    VOTO CONCURRENTE

    LA SECRETARIA,

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

    EXP N° 10Aa 2765-10.-

    ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR