Decisión nº WK01-P-2000-007 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto, 09 de Abril de 2008

197º y 148º

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los ciudadanos ROSIYER J.L.R. y V.H.C.Z., les fue concedido el beneficio de l.p. bajo fianza en fecha 12-03-1998 y 18-03-1998, según la derogada Ley de L.P. bajo Fianza por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.

Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2000 la Corte de Apelaciones Circunscripcional declaró competente para el conocimiento de la causa, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, quien ordenó la realización del sorteo para la elección de los escabinos lo cual se llevo a cabo el 06-07-2000. Posteriormente y en virtud de múltiples diferimientos del acto de depuración y ante la imposibilidad de localizar al ciudadano V.H.C.Z. se libró orden de captura en fecha 17/01/2001, revocándole el beneficio de libertad bajo fianza.

Es así como el 01 de Octubre de 2007 se logra la aprehensión del ciudadano V.H.C.Z. quién luego de haber designado defensor y juramentado se procedió a realizar una audiencia a los fines de verificar los motivos del incumplimiento del beneficio otorgado.-

Posteriormente y en fecha 29-01-2008 este Tribunal procede a realizar una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano V.H.C.Z., emitiendo auto fundado en fecha 29 de febrero de 2008.

Ahora bien, como puede apreciarse esta última audiencia fue realizada asumiéndose que real y efectivamente el proceso se encontraba suspendido, siendo que nunca se realizó los lineamientos establecidos en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la suspensión condicional del proceso, violando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 del texto Adjetivo Penal.-

Así las cosas tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal determina lo siguiente:

Artículo 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”

Artículo 195: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

De esta manera podemos observar que en la presente causa se obvio la audiencia establecida en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, lo cual atenta contra el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando dicha situación a la violación del derecho a la defensa, igualdad de las partes, toda vez que queda pendiente el pronunciamiento en relación a que se encuentren llenos los extremos para haber acordado la suspensión condicional del proceso atentando con las posibilidades de actuación de las partes y viciando de nulidad las actuaciones cursantes a partir de la fecha 29 de febrero de 2008 donde se realizó la audiencia para verificar el cumplimiento de condiciones y se decreto el sobreseimiento de la causa.

Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular las actuaciones cursantes a partir del día 29 de Febrero del 2008 y las cuales rielan al folio 167 de la segunda pieza .Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien por cuanto reponer la causa al estado de que se lleve a cabo el juicio oral y público, seria en todo caso inoficioso toda vez que estudiadas las actas procesales se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 18 de febrero de 1998, siendo que el Ministerio Público calificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 411, segundo aparte, del Código penal, (antes de su actual reforma).

Del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa que la acción penal prescribe a los tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, y siendo que el delito por el cual calificó los hechos el Fiscal del Ministerio Público no excede en su límite máximo de tres años, es evidente que en el presente caso operó la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo, ya que desde el día que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido más de diez años, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa seguida a lOS ciudadano ROSIYER J.L.R. y V.H.C.Z., por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD de las actuaciones cursantes a partir del día 29 de Febrero del 2008 y las cuales rielan al folio 167 de la segunda, de conformidad con los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem y el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

DRA. C.M.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON DIAMONT

Causa Nº: WK01-P-2000-007

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