Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 1486

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los ciudadanos E.H.R.R., YANNIS YOSUEL R.S. y L.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.129.479, V-17.220.891 y V-13.965.182 respectivamente, representados por la abogada M.S.P.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6. 243.272, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.353, contra los ciudadanos J.J.D.S.R. y T.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.686.316 y V-3.795.191, el primero, en su condición de lesionado demandante en el juicio de Cobro de Bolívares provenientes de accidente de tránsito signado bajo el N° 17660 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, el segundo, como apoderado judicial del anterior en el referido juicio y como demandante en el juicio de aforo de honorarios; conoce este Tribunal como Alzada la presente causa en v.d.R.D.A. interpuesto el 31 de octubre de 2006 por la ciudadana L.S.D.R., asistida de abogada contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Fundamenta la parte accionante y apelante su solicitud de a.c. en los siguientes hechos:

  1. - Que “...Yo YANNIS YOSUEL R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.220.891, me vi involucrado el 1 de noviembre del 2003 en un accidente de transito (sic) ocurrido en la Autopista La Fría-San Cristóbal, adyacente al distribuidor de Cordero, frente a la cancha deportiva los Manzanos, Municipio Cardenas (sic) del Estado Tachira (sic), y donde aparecen como lesionados dos personas, a saber: La ciudadana CATTAFI M.J., y el ciudadano J.J.D.S.R.. Dicho accidente se produce cuando las dos personas son arrolladas por un vehículo que se da a la fuga y quedan tiradas en el pavimento lesionadas, llegando posteriormente yo al lugar de los hechos, frenando de manera intespectiva (sic) al ver a las personas tiradas en el pavimento quedando montado en la isla, siendo que es imposible para cualquier conductor frenar de manera imprevista para no atropellar a alguna persona, pero a pesar de ello, yo lo hice frene de golpe y me quede (sic) sin frenos, como se evidencia del expediente administrativo de transito (sic), en ese lugar ya se encontraban varias personas reunidas por el accidente previo de arrollamiento que había ocurrido...”.

  2. - Que “...Consta de expediente signado con el numero (sic) 17660 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, ..., que yo y mi padre (sic), el ciudadano E.H.R.R., ..., fuimos condenados a pagar la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 24.520.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR EL ARROLLAMIENTO QUE SEGÚN DICE EL DEMANDANTE HICE YO, LO CUAL ES FALSO. En este sentido explico, que el demandante en dicha causa es el ciudadano J.J.D.S.R., quien fuera arrollado por el vehículo (sic) que se da a la fuga quedando tendido en el asfalto y a quien yo trate (sic) de evitar arrollar, frenando de golpe y quedandome (sic) sin frenos y encaramandome (sic) en la isla”.

  3. - Adujo que “La condenatoria por el Tribunal Civil de Primera Instancia se produce al momento de nosotros no defendernos simplemente por que (sic) en la Fiscalia (sic) nos dijeron que nada podían hacer hasta que se demostrara quien era el culpable de las lesiones y por ello desconociendo el derecho, no contestamos la demanda en su debida oportunidad ni realizamos ningun (sic) tipo de actividad en el juicio, por lo que el tribunal sin esperar la sentencia que me condenara como el culpable del accidente de transito (sic) me condena a mi y a mi padre a cancelar la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 24.520.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR EL ARROLLAMIENTO, lo cual es injusto y fraudulento, PUES EL DEMANDANTE TENIA PLENO CONOCIMIENTO QUE LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO 20F1-1263-03 DE LA FISCALIA PRIMERA AUN SE ENCONTRABA EN AVERIGUACIONES Y NI SIQUIERA YO HE SIDO INCULPADO COMO PRESUNTO AUTOR DEL DELITO. POR LO QUE FORJARON UN FRAUDE EN NUESTRO PERJUICIO DADO QUE EL AUTOR DEL DELITO SE DIO A LA FUGA Y EL DEMANDANTE SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD AL OCURRIR EL ACCIDENTE…”.

  4. - Que “…, a pesar de la confesión ocurrida, pues jamas (sic) creimos (sic) posible que se fraguara semejante fraude, el actor jamas (sic) probo (sic) en la causa todo lo alegado por el (sic) en su escrito libelar…”.

  5. - Arguyó que “…fuimos demandados por el Abogado que asistio (sic) al ciudadano J.J.D.S.R. por pago de honorarios profesionales, por un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,00), tambien (sic) como consecuencia del juicio de INDEMNIZACIÓN POR EL ARROLLAMIENTO donde sin haberse probado que era culpable del mismo, fuimos condenados”.

  6. - Que “…en expediente numero 18598 que cursa por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, …fuimos demandados por una supuesta simulación de venta, la cual se encuentra actualmente en sus inicios, en etapa de contestación, lo cual es falso, pues es cierto que realizamos la venta, pero la misma no es simulada, simplemente tuvimos que vender dada la precaria situación que tenemos…”.

  7. - Que “De lo transcrito se evidencia de forma contundente QUE NO PODIA EXISTIR UNA CONDENATORIA EN UN JUICIO CIVIL DE RESARCIMIENTO HASTA QUE NO SE DEMOSTRARA QUIEN ERA EL CULPABLE DE LAS LESIONES RECIBIDAS POR EL DEMANDANTE, DADO QUE UNO DE LOS REQUISITOS PARA EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS PROVENIENTES DEL HECHO PUNIBLE ES ACCIONAR CONTRA EL CULPABLE, Y NO EXISTIENDO UN CULPABLE TODAVIA, PORQUE EL DEMANDANTE NO LO EXPRESA EN SU DEMANDA, SINO QUE DE MANERA FRAUDULENTA VA CONTRA NOSOTROS SIN QUE AUN SE HAYA PROBADO QUE SOMOS LOS CULPABLES, Y DEMANDA MILLONES Y MILLONES...”.

  8. - Señaló que “... es claro y contundente que contra nosotros se ha fraguado UN FRAUDE PROCESAL QUE MENOSCABA TODOS Y CADA UNO DE LOS DERECHOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA LE CONCEDE EN SU ARTÍCULO 49, PUES NO SE APLICÓ EL DEBIDO PROCESO Y SE VIOLENTO EL ORDEN PUBLICO AL CALLAR DE MANERA DIRECTA Y NO MENCIONAR LA AVERIGUACION PENAL, LO QUE LLEVA AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA A CONDENARNOS, PUES NO SE LE DIO LA INFORMACION DE LA PREJUDICIALIDAD QUE EXISTIA...”.

Con fundamento en ello, interpone la Acción de A.C. por el supuesto fraude procesal orquestado en su contra.

II

COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:

(Caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”.

Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, corresponde a esta alzada como órgano jurisdicente en grado de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III

DEL FALLO APELADO

El motivo de la apelación ante esta Alzada se circunscribe al fallo dictado el 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara inadmisible el recurso de a.c. interpuesto.

El a quo motivó su decisión en lo siguiente:

...En el caso bajo estudio se puede observar que el accionante no ejerció su derecho a la defensa, por causa imputables a él mismo de conformidad con lo expresado en el escrito contentivo del recurso de amparo, en el juicio por cobro de bolívares provenientes del accidente de tránsito, en donde expresa que se le condenó al pago de los conceptos peticionados, y del cual se deriva el cobro de honorarios por costas y que además sirve de sustento para la demanda por simulación a que hace referencia.

En este sentido, está (sic) juzgadora aclara que la vía de amparo, como se expresó anteriormente, no es un recurso procesal a través del cual se pueda pretender subsanar las faltas cometidas en otros juicios por los sujetos que lo interponen, en vista que no le es imputable al órgano jurisdiccional del que emana dicho fallo, el que la aquí presunta parte agraviante no haya hecho uso del derecho a la defensa, pues contaba con todos los medios para hacerlo, debiendo invocar las defensas que pretende hacer valer indebidamente a través del (sic) presente acción de amparo, en el juicio que por indemnización por motivo de accidente de tránsito cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y de la que derivan los restantes juicios que señalan.

...En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, este Juzgado..., declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto...

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apelantes consignaron ante esta Alzada mediante diligencia copia certificada de expediente N° 20-F1-1263-03 que cursa por ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial Penal, alegando que hasta la fecha no existe acusación contra el ciudadano Yannis Yosuel R.S., que por ello existe fraude procesal al haberse condenado a dicha persona a cancelar una suma de dinero que no debe.

Planteado lo anterior, debe esta juzgadora indicar que el A.C. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.

En el caso de marras se denuncia la violación del debido proceso y del orden público de los accionantes en virtud del fraude supuestamente cometido por los accionados en un proceso civil.

Ahora bien, del análisis efectuado al caso sub examine es evidente que los quejosos en amparo tuvieron a su disposición medios ordinarios que le permitían defenderse y exponer todos sus alegatos tal como acertadamente lo expuso el a quo en el fallo apelado. Por otra parte, de las copias consignadas se evidencia que la sentencia recaída en el juicio de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito fue una sentencia que declara la confesión ficta de los demandados hoy accionantes en amparo y, dicha sentencia fue confirmada por este Tribunal el 3 de abril de 2006, por lo que evidentemente no puede alegarse violación al debido proceso si tuvieron a su alcance los medios y oportunidades establecidas en la ley para ejercer ese derecho y defenderse, ni puede hablarse de fraude procesal si fueron debidamente citados y no concurrieron a ejercer su derecho a la defensa.

El artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales estatuye:

No se admitirá la acción de amparo:

...5º.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

.

El numeral ut supra transcrito, establece que serán inadmisibles las acciones de amparo en cuanto el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que dicha causal también se configura cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia).

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, más aún cuando por medio del mismo se denuncia fraude procesal.

De allí, que tales situaciones conducen a declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, trayendo como lógica consecuencia la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo apelado. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2006 por la ciudadana L.S.D.R., asistida por la abogada M.S.P.d.D. contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que no se evidencia la temeridad de la acción incoada por la accionante conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1486 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 12 de diciembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1486, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV.-

EXP. Nº 1486-

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