Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001469

ASUNTO : LP01-P-2007-001469

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se le sigue a: R.J.B.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.446.635, con domicilio en la urbanización Vista Alegre, Quinta Roasis, T.E.M..

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 10 de febrero de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe denuncia del ciudadano J.A.C. denunciando que en fecha 06 de febrero de ese mismo año, el ciudadano R.J.B.M. le dijo que le cambiara un cheque por cierta cantidad de dinero en efectivo, petición a la cual accedió, luego al dirigirse a la entidad bancaria para realizar el cobro, le informaron que no tenía fondos, por lo que trató de llegar a un arreglo amistoso con dicho ciudadano y así hacer efectivo el pago de la deuda, pero él no le pagó, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

En fecha 02 de mayo de 1995 el extinto Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en la cual decretó auto de detención judicial a R.B.M., por el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, ordenando librar la correspondiente orden de captura (f. 31 al 34).

En fecha 27 de marzo de 1996 el imputado de autos se puso derecho ante el Tribunal, nombrando a tal efecto su defensor de confianza (f. 46).

En fecha 27 de marzo de 1996 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal dictó decisión en la cual decretó auto de sometimiento a juicio a beneficio de R.J.B.M., otorgándole de inmediato su libertad (f. 59 al 61).

En fecha 01 de abril de 1996 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal dictó auto en el cual revocó el auto de detención judicial, acordando mantener abierta la averiguación sumarial (f. 64 al 68). Decisión ésta que fue confirmada en fecha 25 de abril de 1996 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal (f. 72 y 73).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a R.J.B.M., es el tipificado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, cuya sanción es de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión pero aumentada de un sexto a una tercera parte, es decir, tres (03) años y seis (06) meses de prisión, término éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años y seis (06) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 10 de febrero de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de trece (13) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de R.J.B.M. iniciada por la comisión del delito de ESTAFA EN LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en perjuicio del ciudadano J.A.C., por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________se libraron boletas de notificación Nros: _________ ___________________________________________________________.

Sria.

GMS

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