Decisión nº 921-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 02 de Julio de 2014

204° y 155°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-414-14 DECISIÓN N° 921-14

En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Julio de 2014, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez Suplente ABG. MELIXI ALEMAN NAVA, y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. INDIRA CARDENAS Y ABG. M.L., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a la ciudadana ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F., quien fue aprehendida en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE K.R.. Seguidamente, se le interroga a la ciudadana imputada ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F., acerca de si cuenta o no con un abogado de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que el ciudadano ABOG. N.M.V., me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que la designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal el profesional del derecho el ABOG. N.M.V. y conciente como se encuentra de la designación de defensor de confianza proferidas por la imputada y recaída en su persona, procede este Tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: ABOG. N.M.V., “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por la ciudadana ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F., y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: venezolano, titular de la cedula de identidad número V-7.709.689, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo el numero 47869, con domicilio procesal en: Urbanización San Tarcicio, Avenida 79ª, N° 90B-52, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Vista la anterior aceptación, la ABOG. MELIXI B.A.N., en su condición de Juez Suplente de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de la ciudadana ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F., es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye el juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a la imputada y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación.

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS I.I. CARDENAS Y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana: ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F., quien es aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, encontrándose de labores en la comercial Súper Mercado Tiendas Latinos ubicada la avenida 79 La Limpia del Municipio Maracaibo del estado Zulia con la finalidad de mantener el orden, lugar donde se vendía productos de primera necesidad de la cesta básica, cuando se les acerca loa ciudadana detenida quien de manera arbitraria le manifiesta que ella entraría por cuanto es bachaquera, por lo que la funcionaria le i9ndica que debería colocarse en la co9la para poder ing4resar a la comercial para adquirir los productos, manifestando la misma de manera grosera y desafiante que ella no haría la cola, por lo que la funcionaria trata de dialogar con la misma, vociferando palabras obscenas que no lo haría procediendo a lanzar golpes de puño a los funcionarios, abalanzándose a los funcionarios logrando agredir a la funcionaria K.R., alterando el orden publico, obstaculizando la labor policial, procediendo de conformidad con el articulo 191 del COPP a realizarle la respectiva inspección corporal no logrando encontrarle ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificada como ha quedado escrito, por lo que proceden a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenida, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos del imputado de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se les informo que quedaría detenida por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, seguidamente es trasladada la oficial K.R. hasta el Centro Clínico Ambulatorio La Victoria siendo atendida por la galena de guardia la cual le diagnostica laceraciones en el rostro , cuello y miembros superiores, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por la ciudadana ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F., se subsume indefectiblemente en el delito de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE K.R.; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERALES 3 y 4 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS CIUDADANOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la Ciudadana Juez, se dirige a la Imputada de actas, la cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE K.R.; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerla de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE K.R.; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo son los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE K.R.; en tal sentido la imputada se identifico de la siguientes manera: “Me llamo ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-03-1991, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.356.181, Hija de I.F. y Romilio Quintero, residenciada en: Via la Concepción, Barrio Libertador, Calle 83, casa N° 92-96, Diagonal a la esquina caliente, Municipio J.E.L., Estado Zulia, teléfono: 0414-6688858, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, estatura: 1.53 cm. peso: 52 Km; Tipo de cejas: Finas, Color de cabello: Negro; color de piel: Trigueña; Color de ojos: Marrones: Tipo de nariz: Perfilada; tipo de Boca: Acentuada; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “ no voy a declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “Vistas la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar como lo son los numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, reservándose el derecho de hacer cualquier otra solicitud y promoción de pruebas en su respectivo momento, y la vez solicito me sea expedida copias simples de todo el expediente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada ciudadana ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, el día 01 de Julio de 2014. Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE K.R.. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 01-07-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de la ciudadana ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F., por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia. 2) INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, 3) ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos Y.J. ROJAS Y ELIGIO PEDROZO, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, 5) RECIPES MEDICOS. En este sentido, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE K.R., evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de actas ha asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE K.R., de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con la lugar la solicitud del ministerio publico y de la defensa técnica, es por lo que dicho ciudadano deberá cumplir con presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, por cuanto es procedente la aplicación de la misma. Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE K.R.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Se declara Ajustada a derecho la presentación de la ciudadana ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F., quien fue aprendida en flagrancia, por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE K.R.; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-03-1991, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.356.181, Hija de I.F. y Romilio Quintero, residenciada en: Via la Concepción, Barrio Libertador, Calle 83, casa N° 92-96, Diagonal a la esquina caliente, Municipio J.E.L., Estado Zulia, teléfono: 0414-6688858, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE K.R., y en consecuencia deberán presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia, y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en los Numerales 3 y 4 del artículo 242 en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 223 Y LESIONES INTENCIONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413, AMBOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DE K.R., haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda librar oficios al DIRECTOR DEL CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la 01:00 horas de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL (S)

ABG. MELIXI B.A.N.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.C.A.. M.L.

DEFENSA PRIVADA

ABOG. N.M.

LA IMPUTADA

ROSMAIRY CHIQUINQUIRA Q.F.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

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