Decisión nº PJ0472013000166 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, primero (01) de febrero de Dos Mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-017165

DEMANDANTE: R.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.948.482.

DEFENSORA PUBLICA TERCERA (3°) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES: NADHEZTKA PONCE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro° 114.047.

DEMANDADO: C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.510.576.

BENEFICIARIO:, SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Título Primero

-Narrativa-

Capitulo I

De la Demanda

Se da inicio a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 13/10/2009, por la ciudadana R.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.948.482, en beneficio del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 25/08/2007, debidamente asistida por la abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) para el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, contra el ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.510.576.

En su libelo de demanda la parte actora señaló, entre lo más significativo a reseñar:

Que de la relación que mantuvo con el ciudadano C.R.G., nació su hijo, y en virtud que nunca han convivido juntos, y hasta la presente fecha la obligación de manutención ha sido inconstante y no ha sido posible logra un acuerdo en relación a la manutención de su hijo, razón por la cual solicita la Fijación de Obligación de Manutención, a favor del mismo.

Que una vez fijado el monto de la Obligación de Manutención se ordene la apetura de una cuenta de ahorros a nombre del niño y se le autorice a efectuar los retiros mensuales y consecutivamente, así como actualizar la libreta cuando lo requiera, adicionalmente solicita se fijé dos cuotas especiales anuales en el mes de septiembre- agosto de escolaridad- y otra en el mes de diciembre – gastos decembrinos – a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada una. (f.3 al 5)

Capitulo II

De las Actuaciones

En fecha 16/10/2009, la suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII admitió la presente demanda como acción de Fijación de Obligación de Manutención, siguiendo para ello, el procedimiento especial previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se libró boleta de Citación dirigida a la parte demandada. (f. 8 ).

En fecha 30/10/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de citación del demandado. (folios 11 al 12).

En fecha 07/12/2009, se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual consigna con resultados positivos la Boleta de citación del ciudadano C.R.G., debidamente firmada como recibida. (folio 16 al 17).

En fecha 17/12/2009, se levantó acta mediante la cual la Abogada S.G., en su carácter de Secretaría de la extinta Sala de Juicio N° 13, dejó constancia que se encuentra inserta a los autos las resultas de la citación del ciudadano C.R.G., en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso para que tuviere lugar la comparecencia de las partes a objeto de que se llevará a cabo la reunión conciliatoria o en su defecto la contestación de la demandada. (folio 18 y 19).

En fecha 08/01/2010, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes y la no comparecencia del ciudadano C.R.G., al acto de contestación de la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (folio 20 y 21).

En fecha 21/01/2010, se dictó auto para Mejor Proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho, asimismo se acordó oficiar a Inversiones Diamont Cart´ C.A, y KMI ELECTRIC C.A., a los fines de que se sirva informar el sueldo y salario mensual que percibe el ciudadano C.R.G., supra identificado, asimismo se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) a los fines que se sirva informar los nombre y ubicación de las empresas, de las cuales es propietario el ciudadano C.R.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.510.576.(f. 22 al 25).

En fecha 16/03/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 33).

En fecha 09/04/2010, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente al propietario de las empresas INVERSIONES DIAMONT CARL´TS C.A. y KMI ELECTRIC C.A., y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes los oficio Nros. 157/2010, 158/2010 y 159/2010, remitidos por este Tribunal en fecha 21/01/2010. (f.34 al 37).

En fecha 16/07/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, había sido suprimida la Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que las causas que cursaban por ante esa Sala de Juicio iban a ser conocidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. (f. 40)

En fecha 10/01/2011, se recibió comunicación N° 0230-7590CJ001031, de fecha 06/09/2010 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 10/01/2011, mediante la cual remiten copia certificada del acta constitutiva correspondiente a la empresa JOYERÍA Y RELOJERÍA KATER´S, cuyo accionista mayoritario es el ciudadano C.R.G., titular de la cédula de identidad N° 8.510.576. (f. 47 al 54)

En fecha 18/01/2011, se dictó auto de Abocamiento, de la Abg. G.O.M., en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Tribunal de Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, asimismo se acordó ratificar el contenido de los oficios signados bajo los Nros. 1140 y 1141, librados a las empresas DIAMONT CARL´S C.A. y KMI ELECTRICA C.A. (F.55).

En fecha 27/09/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a los ciudadanos R.A.G. y C.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.948.482 y V-8.510.576, respectivamente, a fin de comunicarle sobre el abocamiento de la Abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, de conformidad con lo establecido en el art´ciulo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga ya la constancia de la secretaria, se procederá a dictará sentencia pasados que sean quince (15) días, igualmente se acordó ratificar los oficios N° 83/2012 de fecha 18/01/2011, dirigido a la empresa KMI ELECTRIC. C.A. (f.64 al 67).

PUNTO PREVIO.

En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Obligación de Manutención establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

Titulo Segundo

-Motiva-

Capitulo I

De las Pruebas

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal Tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas durante el proceso. Al respecto, observa este Sentenciador que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el 450 literal ”K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del J., procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:

  1. - Cursa al folio siete (07) del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño C.A., nacido en fecha 25/08/2007, actualmente de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicha probanza se le concede todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 450 Literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia, valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos R.A.G.M. y C.R.G., y su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana R.A.G.M., como legitimada activa para incoar la presente demanda; así como la obligación del progenitor demandado, de brindar manutención a su prenombrado hijo. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda no contestó la demanda, ni aportó prueba alguna durante el proceso.

PRUEBAS DE INFORMES ACORDADA POR EL TRIBUNAL

En fecha 21/01/2010, 09/04/2010, 18/01/2011 y el 27/09/2012 este Tribunal libró oficios Nros. 157/2010, 158/2010, 159/2010, 1141/2010, 1140/2010, 1142/2010, 82/2010, 83/2010, y 2895/2012, dirigidos a los establecimientos comerciales DIAMONT CARL´S C.A. y KMI ELECTRICA C.A., a los fines que informaran el sueldo y/o salario que perciba el ciudadano C.R.G., supra identificado. Asimismo al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), de cuyas resultas cursan a los folios (47) al (54), mediante el cual informan que dicho ciudadano es accionista mayoritario de la empresa Joyería y Relojería KATER´S. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano C.R.G.. Y ASI SE DECLARA

Capitulo II

De las Motivaciones

Para decidir

Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana R.A.G.M., supra identificada, en beneficio del niño C.A., actualmente de cinco (05) años de edad, este Tribunal Décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.

Dentro de este marco, se debe señalar que la Confesión Ficta es la figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

Sostiene, E.C.C. de Procedimiento Civil de Venezuela, (p. 47) que:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."

Considerando los elementos antes esgrimidos y verificada la conducta contumaz del demandado en la presente acción; esta J. considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

La base para determinar, sobre que cantidad del sueldo o ingresos del obligado puede recaer la presente sentencia, por concepto de la Obligación de Manutención mensual, se encuentra establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y A. en su último aparte, cuyo tenor es el siguiente:

(…). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. (...)

Es importante resaltar que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí del niño de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de un niño cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Al hilo de las ideas anteriores consideraciones, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para determinar el monto de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, en las necesidades del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de cinco (05) años de edad, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y por encontrarse dicho adolescente en incapacidad de proveerse su manutención requiriendo para ello la protección de sus padres; la capacidad económica del obligado, la cual se puede evidenciar de la Copia Certificada remitida por el Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), donde aparece el progenitor como accionista mayoritario de un establecimiento comercial y que percibe una contraprestación dineraria, por tal motivo esto no constituye obstáculo para que esta J. fije una obligación de manutención a favor del niño de autos; actuando en pro del principio de la unidad de filiación, determinado por Acta de Nacimiento del niño de marras, antes valorada; y la equidad de genero en las relaciones familiares que no requieren ser probadas por ser un hecho social. En este orden de ideas, tomando en cuenta el interés superior del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como del derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 ejusdem, considera que efectivamente el ciudadano C.R.G. debe aportar un quantum proporcional como Obligación de Manutención a favor de su hijo, el cual este Tribunal fijará en base al salario mínimo urbano vigente, aunado al hecho que opera en su contra la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

Titulo Tercero

- Dispositiva-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana R.A.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.948.482, en beneficio del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, actualmente de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.510.576. En consecuencia, se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano C.R.G., en beneficio de su prenombrado hijo, la cantidad de medio (1/5) salario mínimo el cual equivale a las cantidad de MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs.1.023,76), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908, de fecha 26 de Abril de 2012 que en la actualidad es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2..047,52). Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs.1.023,76) cada una, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio clases y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad total de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2.047,52)). Y ASI SE DECIDE.

Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en su artículo 369, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención, para ello las partes deberán demandar la revisión de la cantidad antes fijada o realizar convenio que sea homologado con posterioridad a la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día de mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

Abg. R.R.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. R.R.

AP51-V-2009-017165

GOM/RR/Carol*

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