Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintidós de a.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2007-000388

PARTE ACCIONANTE: R.d.C.C.L., mayor de

edad, titular de cedula de identidad

Nº 5.491.364, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui

Apoderado de la

Parte Accionada: Zoureski Campos, Cacilia Velazquez y Otros,

Inpreabogado Nros. 82.050 y 96.308,

respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana R.d.C.C.L., ya identificada asistida en este acto por los Abogados R.L.C.L. y N.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.348 y 80.581, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

En fecha 5 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

En fecha 1 de diciembre de dos mil nueve (2009), se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.

De igual forma, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas.

Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2013, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte recurrente.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

    Alegó la parte accionante que es Funcionaria Pública de Carrera, que ingresó a trabajar en la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo de 1990, con en el cargo de Secretario Asistente, según Resolución Nº 1400, de fecha 22 de mayo de 1990, por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, posteriormente fue ascendida al cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Anzoátegui, luego en fecha 26 de septiembre de 2006, se le abrió un procedimiento administrativo de destitución, con fundamento en lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que estaba incursa en supuestas irregularidades que constituyen causal de destitución, seguidamente en fecha 27 de julio de 2007, recibió un comunicado emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Anzoátegui distinguido con el Nº DP-0009 de fecha 6 de julio de 2007, donde se le notificaba que en base a lo establecido en la Resolución Nº 362, de fecha 12 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 191 Extraordinario, había sido destituida del cargo de asistente administrativo IV, adscrita a la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Anzoátegui. Mas adelante, adujo que el procedimiento administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto la parte accionada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir todas las consideraciones sobre los elementos probatorios. Seguidamente, señaló que el acto administrativo de su destitución esta basado en falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos que se le imputan como lo son el incumplimiento reiterado de sus labores y desobediencia a ordenes de sus superiores, son falsos. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 362 de fecha 12 de junio de 2007, su reenganche a sus labores de trabajo, al cargo que venia desempeñando y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha del 30 de mayo de 1990, fue el ingreso a la Administración Pública de la ciudadana R.d.C.C.L., fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.

    Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que la demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 30 de mayo de 1990, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-

    En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituido a la hoy recurrente, de su cargo, hecho éste que le fue notificado en fecha 27 de julio de 2007, sustentada dicha acción en que estaba incursa en las causales de destitución previstas en el articulo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Teniendo claro que la hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales establecen:

    Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

  2. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  3. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  4. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  5. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

  6. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

  7. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

  8. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

  9. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

  10. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora que se evidencia de la Resolución N° 363, de fecha 12 de junio de 2007, consignado por la parte recurrente, la cual esta Sentenciadora por cuanto no es contraria a derecho, valora a plenitud, pudiendo evidenciarse de dicha Resolución las fases y las fechas en que se realizaron las distintas etapas del procedimiento administrativo, pasa estonces este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis del mismo, en este sentido se vislumbra de dicho documento que el 26 de septiembre de 2006, se le notificó a la hoy recurrente de la averiguación administrativa abierta en su contra, el 3 de octubre de 2006 se le formularon cargos, el 10 de octubre de 2006, se admitió el escrito de descargos presentado por la hoy recurrente, asimismo se hace mención en la referida resolución que la hoy recurrente, hizo uso de su derecho a prueba, luego el 27 de noviembre de 2006, la Procuraduría general del Estado Anzoátegui emitió Opinión Jurídica, y el 12 de junio de 2007, se dictó Resolución de destitución, ahora bien no se evidencia del mencionado documento que la Gobernación del Estado Anzoátegui en la fase administrativa se haya pronunciado sobre la actividad probatoria realizada por la ciudadana R.C.L., observándose así también que transcurrió con creses el lapso de cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica para que el Organismo emitiera su decisión vislumbrándose entonces que no se cumplieron las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica . Y así se decide.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que visto que en el proceso llevado en contra de la hoy recurrente, hubo un silencio por parte de la Administración Pública en la valoración de las pruebas, es decir, no se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución de la ciudadana R.C.L., viciado, en virtud de no haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, debe declarase la reposición de la causa relativa a la investigación administrativa, al estado en que se realice la valoración de las pruebas consignadas por la hoy recurrente, y se continúe la sustanciación del mismo con atención a las garantías constitucionales y a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Y así se decide.

    Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por la recurrente para que se le restituya en el cargo que venia desempeñando hasta el momento de su destitución y el pago de los salarios dejados de percibir y sus intereses, esta Juzgadora observa que dicha decisión esta circunscrita a la conclusión del procedimiento administrativo el cual deberá ser llevado en atención a las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo el único facultado para proveer al respecto la Gobernación del Estado Anzoagui, en tal virtud quien aquí decide se abstiene de pronunciarse al respecto. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos y como consecuencia de lo anteriormente explanado debe forzosamente este Juzgado declarar Parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se declara.-

    IV

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana R.d.C.C.L., ya identificada asistida en este acto por los Abogados R.L.C.L. y N.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.348 y 80.581, respectivamente, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la reposición del Procedimiento Administrativo al estado en que se realice la valoración de las pruebas consignadas por la hoy recurrente, y se continúe la sustanciación del procedimiento cumpliendo con los lapsos procesales previstos para cada fase del mismo, respetando las garantías constitucionales y las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de a.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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