Decisión nº 067-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1324-09

El 24 de septiembre de 2009, los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nors. 48.398 y 48.301, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.V.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.199.070, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

La incoación de la querella se efectuó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 30 de septiembre de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó el recurso contencioso funcionarial ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que el 31 de marzo de 2009, el querellante “(…) se encontraba de guardia en la sede de la Receptoría de Procedimientos Policiales, siendo las 3:00 pm., avistó en el área donde están estacionados las motos en calidad de resguardo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente al lado de la moto (…) la cual se encontraba solicitada desde la fecha 15-03-2009, según Acta Policial Nº 0262-09-S, al ciudadano V.C., Asistente Administrativo, Credencial Nº 13021, quien labora en el departamento de Receptoría de Procedimientos Policiales como Conductor, y al acercársele notó, que estaba aflojándole el tapón del aceite a la moto y de igual forma una tapa lateral del lado derecho de color azul, motivo por el cual de inmediato le manifestó que dejara de hacer eso y se retirara del lugar (…)”.

Que el mencionado ciudadano “(…) de forma grosera y de manera despectiva se dirigió hacia nuestro representado con un vocabulario no acorde con la moral, las buenas costumbres (…) indicándole firmemente que el (sic) al único que le hacía caso es al Comisario (…) en vista de su negativa actitud se procedió a desalojarlo del sitio y el mismo se colocó en el mismo lugar, y fue en ese momento cuando el ciudadano Sub-Impector (sic) (…) preguntó (…) sobre lo que sucedía (…)”. Narró que posteriormente intentó desalojar al mencionado funcionario del lugar y el mismo opuso resistencia, motivo por el cual se hizo uso de la fuerza policial adecuada y proporcionalmente al hecho.

Indicó que mediante comunicación Nº DIG-GB10602009, del 28 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, el querellante fue notificado “(…) que se había iniciado una averiguación Disciplinaria de Destitución en su contra, relacionada con una denuncia interpuesta por el ciudadano V.C.A., quien manifestó una supuesta agresión física y verbal (…)”

Manifestó que el 25 de mayo de 2009, mediante comunicación Nº DIG-GA/2009, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado le notificó la formulación de los cargos, imputándole la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que el 21 de julio de 2009, fue notificado mediante Resolución Nº 161 del 30 de junio de 2009, la cual acordó la destitución del cargo de Oficial III, que ejercía en el instituto querellado.

Alegó que la mencionada Resolución adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que “(…) el Presidente del INSETRA (sic) incurre en el supuesto clásico de error de hecho que consiste en aseverar la ocurrencia de hechos de una manera distinta como lo refleja el expediente administrativo (…)”.

Narró que el acto administrativo impugnado dejó sentado que “(…) se evidencia de lo declarado por el ciudadano OSTOS M.A., (…) que el Oficial III Yépez, había agredido físicamente a un personal administrativo (…)”. No obstante, lo anterior no se corresponde con la declaración rendida por el ciudadano Ostos M.A., puesto que el testimonio dice que “(…) para el momento del hecho yo me encontraba en el Edificio de operaciones allí fui interceptado por el Comisario Sanguino, quien me hizo de conocimiento de la situación (…)”.

Manifestó que el ciudadano Ostos M.A., es un “testigo de tercera”, pues se entera de los hechos por un “testigo de segunda”, meramente referencial, que es el ciudadano Sanguino R.L.G. quien en su deposición declara que tampoco se encontraba en el lugar de los hechos y que tuvo conocimiento de ellos a través del supuesto agraviado.

Argumentó que las dos testimoniales, antes indicadas, dejaron claro que no se encontraban en el momento de los hechos. Por otra parte, el acto administrativo impugnado, no valoró la declaración de los testigos presenciales del hecho ciudadanos Eudrix Marcano Ramírez, I.P.P., M.E.M.M. y León L.J.O., cuyas declaraciones constan en el expediente y que son contestes en la narración de lo que dicen haber visto.

Denunció que el ente querellado violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez “(…) es evidente la negativa del Presidente del INSETRA (sic) a apreciar los argumentos y razones contenidas en el Escrito de Descargos y en la promoción y evacuación de los testigos que abonaban a favor de la conducta apropiada de nuestro representado en el ejercicio de sus funciones lo cual atenta contra el cabal desempeño de su derecho a la defensa y por supuesto al debido proceso, pues de nada vale que a los llamados a procesos que se les reconozca el derecho de presentar recursos, alegatos y argumentos ante los órganos del poder público si éstos no serán objeto de consideración y evaluación por dichos órganos dentro de los parámetros constitucionales y legales que les dan forma y contenido a tal derecho (…)”.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que fue dictado conforme al numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal que no le resulta aplicable, pues no “(…) no está en discusión ningún hecho mediante el cual se le impute haber pretendido obtener un beneficio para sí o para un tercero excediendo el ejercicio de sus funciones. Existe en consecuencia un error en la calificación de los hechos y la invocación de una norma que no resulta aplicable a los hechos (…)”. Aunado a lo anterior, no existe en el expediente administrativo, argumentación o prueba acerca del supuesto perjuicios que causó al servicio, que hubiera motivado y justificado la aplicación de la causal de destitución erróneamente aplicada.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 161 del 30 de junio de 2009, emanada del ente querellado y la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios y demás compensaciones dejados de percibir incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Visto que de conformidad con lo indicado en el auto de admisión de la demanda de fecha 2 de octubre de 2009, así como en la notificación ordenada con ocasión de dicho auto, el ente querellado disponía de quince (15) días de despacho para dar contestación a la demanda contados a partir de la constancia de autos del recibo de su notificación de conformidad con el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2008-336; y visto que se desprende de autos que dicho lapso feneció el 2 de junio de 2010, queda claro que la parte querellada no dio contestación a la presente querella funcionarial, en tal sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 98 y 101 de la Ley Orgánica del Administración Pública, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados A.G.P. y O.G.H., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.V.Y.R., contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Capital, tendente a lograr la nulidad de la Resolución Nº 161 del 30 de junio de 2009, que destituyó al querellante del cargo de Oficial III, por estar incurso en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, solicitó la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios y demás compensaciones dejados de percibir incluyendo utilidades, remuneración especial de fin de año, incluyendo los aumentos de salarios y demás compensaciones.

Alegó el querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en el procedimiento administrativo sancionatorio el ente querellado valoró el testimonio del ciudadano Ostos M.A., siendo éste un “testigo de tercera”, pues tuvo conocimiento de los hechos por un testigo referencial, que es el ciudadano Sanguino R.L.G., quien en su deposición declara que tampoco se encontraba en el lugar de los hechos. Asimismo, alegó que el ente querellado no valoró la declaración de los testigos presenciales del hecho ciudadanos Eudrix Marcano Ramírez, I.P.P., M.E.M.M. y León L.J.O., cuyas declaraciones constan en el expediente administrativo y que son contestes en la narración de lo que dicen haber visto.

Asimismo, indicó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que fue dictado conforme al numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causal que no le resulta aplicable, puesto que “(…) no esta en discusión ningún hecho mediante el cual se le impute haber pretendido obtener un beneficio para sí o para un tercero excediendo el ejercicio de sus funciones (…)”. Aunado a lo anterior, alegó que no existe en el expediente administrativo, argumentación o prueba acerca del supuesto perjuicios que causó al servicio, que hubiera motivado y justificado la aplicación de la causal de destitución erróneamente aplicada.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho entiende este Tribunal que dicho vicio alude a la inexistencia de los hechos, puesto que la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar su existencia, igualmente dicho vicio atiende a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Siendo así, considera este Tribunal pertinente citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 7 de diciembre de 2.004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2.010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, en la cual ha definido ampliamente el referido vicio señalando lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)

.

Del fallo transcrito se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, el querellante señaló que el ente querellado fundamentó el acto administrativo de destitución, en la valoración errónea de una prueba testimonial promovida, puesto que apreció un testigo referencial, sin tomar en consideración la declaración de los testigos presenciales de los hechos imputados en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Al respecto, el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo sancionatorio, son objeto de todos los medios de prueba establecidos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, su valoración por parte de la Administración Pública debe sujetarse a los parámetros establecidos en los referidos textos legales, vale decir, sana crítica, siempre y cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

En este sentido, considera pertinente este Juzgado precisar que el testimonio es un acto procesal por medio del cual un tercero -sin ser parte- emite declaraciones sobre datos o hechos que no han adquirido para el declarante índole procesal, por no haberlos aportado la parte promovente, para provocar la convicción del Tribunal u órgano administrativo sobre algún punto controvertido en el proceso. La prueba testimonial se encuentra regulada en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio por remisión expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se indicó en líneas anteriores.

Seguidamente, es importante apuntar que la prueba testimonial admite varios tipos de testigos, entre los cuales se encuentra el testigo referencial, el cual no es un testigo que presenció los hechos, sino que los oyó de otra persona y los repite en el proceso, mientras que el testigo presencial es aquella persona que ha visto, oído, sentido o conocido los hechos de forma directa y su declaración versa sobre esos hechos.

En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, establecen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

(Resaltado añadido).

De acuerdo con la primera norma transcrita, se aprecia que el juzgador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba aportada por las partes al proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. Con respecto a la segunda norma, el Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de las testimoniales el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y adminicularlas con las otras pruebas aportadas al proceso, asimismo deberá estimar los motivos de la declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; en consecuencia, la referida norma procesal faculta ampliamente a los juzgadores para la apreciación de la prueba de testigos.

Ahora bien, aprecia este Juzgado que el órgano querellado durante la sustanciación del procedimiento administrativo admitió y evacuó las testimoniales promovidas por las partes, es así que el acto administrativo impugnado inserto al folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, consideró “(…) Que se evidencia de lo declarado por el ciudadano OSTOS G.M.A., (…) que el Oficial III Yépez, había agredido físicamente a un personal administrativo (…)”, asimismo indicó que éstos hechos fueron corroborados por el ciudadano L.G.S.R., no obstante corre inserto al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, Acta contentiva de la declaración testimonial rendida por el ciudadano A.M.O.G. en el procedimiento administrativo, quien expuso “(…) Para el momento del hecho yo me encontraba en el Edificio de Operaciones allí fui interceptado por el Comisario Sanguino, quien me hizo de conocimiento de la situación, manifestándome que el Oficial III Yepez (sic) había agredido físicamente a un personal administrativo (…)”.

De lo anterior, se desprende que el ente querellado valoró la declaración del testigo A.M.O.G. y L.G.S.R., sin considerar que dichos testimonios no presenciaron de forma directa los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo, toda vez que de las deposiciones insertas a los folios setenta y tres (73) y setenta y cinco (75), se evidencia que dichos testigos no se encontraban presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos imputados al querellante sino que tuvieron conocimiento de los mismos de forma indirecta. Sin embargo, aprecia este Juzgado que las declaraciones rendidas por los testigos Eudrix Marcano Martínez -folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117)- I.P.P. -folio ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119)- y M.E.M.M. -folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121)- no fueron valoradas por la Administración, siendo los referidos ciudadanos testigos directos y presenciales de los hechos imputados al querellante, tal como se aprecia de las deposiciones en las cuales se dejó expresa constancia las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos que dieron origen a la destitución del querellante.

Ello así, este Juzgado entiende que es un deber para la Administración probar los hechos que fundamenten sus decisiones, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso al funcionario, y tomando en consideración -en virtud del principio de comunidad de la prueba- todas las pruebas que se encuentren en el expediente administrativo y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba. Ahora bien, en el presente caso, el ente querellado fundamentó su decisión en hechos que no fueron debidamente probados en el procedimiento administrativo sancionatorio, puesto que no basta la declaración de un testigo referencial, existiendo en el curso del proceso declaraciones aportadas por testigos presenciales, donde se puede apreciar el testimonio conteste de tres (3) testigos, de los cuales se desprenden elementos de convicción suficientes que le impedían al ente querellado destituir al querellante. En consecuencia el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, puesto que la Administración en el procedimiento de formación del acto administrativo, es decir la Resolución Nº 161 del 30 de junio de 2009, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que configuran la falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

Adicionalmente, argumentó el querellante que el acto administrativo cuya nulidad solicita violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los argumentos y razones contenidas en el escrito de descargos y de promoción y evacuación de los testigos no fueron objeto de consideración y evaluación por el órgano querellado dentro de los parámetros constitucionales y legales.

En este sentido, este Tribunal considera con respecto a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa -que se le atribuye al acto administrativo impugnado-, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, donde la Administración tiene el deber de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica presuntamente afectada.

Conforme a la norma contenida en el artículo 49 constitucional, el derecho al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, la cual supone que toda persona tiene la oportunidad de defenderse, a enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de acceder al expediente judicial o administrativo cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, tiene derecho a que se le presuma inocente salvo prueba en contrario, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas para sustentar sus defensas y alegatos, así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte.

En apoyo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al contenido del derecho a la defensa, en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima S.R.L.“, ratificada en sentencia Nº 429, del 18 de mayo de 2010, caso: “José Ernesto Natera Delgado”, lo siguiente:

(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad (…)

. (Subrayado de la Sala, negrillas añadidas).

Ahora bien, visto que en la presente causa el órgano querellado, esto es el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), fundamentó su decisión en hechos que no fueron debidamente probados en el procedimiento administrativo sancionatorio, puesto que al momento de valorar las testimoniales admitidas y evacuadas, -folios ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123) del expediente judicial- la Administración sólo consideró la deposición de los testigos referenciales, sin discurrir los testigos presenciales del hecho controvertido, en consecuencia entiende este Tribunal que el órgano querellado incurrió en una violación del derecho constitucional a la prueba, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -relativo al derecho a la defensa y al debido proceso- toda vez que al dictar el acto administrativo impugnado no fundamentó su decisión conforme a las reglas de valoración de la prueba previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en sede administrativa por remisión del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La inobservancia de las anteriores reglas que estructuran el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación y valoración de las pruebas en sede administrativa, en criterio de esta Juzgadora, conlleva la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento administrativo sancionatorio seguido por el ente administrativo y su correspectiva sanción, por aplicación de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal declara la nulidad de la Resolución Nº 161 del 30 de junio de 2009, emanada Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), que acordó la destitución del cargo de Oficial III del ciudadano R.V.Y.R., en consecuencia se ordena al mencionado Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital reincorporar al querellante a al cargo de Oficial III o a otro de igual o superior jerarquía. En atención a la declaratoria anterior, se ordena el pago de los salarios y demás compensaciones dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- desde el momento en que se produjo la ilegal destitución del querellante, vale decir, desde el 21 de julio de 2009, hasta su efectiva reincorporación, en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.V.Y.R., representado por los abogados A.G.P. y O.G.H., antes identificados, contra la Resolución Nº 161 del 30 de junio de 2009, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante y al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

N.C.D.G.L.S.,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 067-2011.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1324-09

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