Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Junio de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001728

JUEZ: Abg. E.A.

IMPUTADO (S): J.J.T.S., cedula de identidad Nº V- 19.483.184, de 24 años de edad, profesión u oficio Soldador, residenciado en la Urb. Ruezga Norte, Sector 2, calle 6, casa No. 38, a una cuadra antes de llegar al Liceo C.G.Y., Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. C.A.V.

FISCALIA: Abg. ROSMARI CORDERO (11°)

DELITO(S): OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, Abg. R.C.C.D., contra el ciudadano J.J.T.S., cedula de identidad Nº V- 19.483.184, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud que en Fecha; 12 de Febrero del 2008, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, St/2da. Torres Colina R.J., C/2do (GNB) Vargas Peñuela Richard, C/2do (GNB) Nelo Loyo Yendi, DTGDO (GNAB) Peña Roja Oscar y Gral. Primera Vásquez Wlilfredo Antonio, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en esta misma fecha se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Ciudadana, en el Barrio San B.C. la E.d.B.E.L., aproximadamente como a las 7:00 p.m., observaron a unos ciudadanos que se encontraban al final del callejón la esperanza quienes fueron sorprendido por la comisión solicitándole la documentación personal y al efectuar la revisión corporal y minuciosa se pudo constatar que el primero de los ciudadanos dijo ser y llamarse: 1) Torres S.J.J., Cédula de Identidad No. 19.483.184, venezolano, de (24) años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1983, Estado Civil Soltero, de Profesión Ninguna, Oficio desempleado, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en la Ruezga Norte, Sector 2 calle 6 No. 38, Barquisimeto Estado Lara, le encontraron un envoltorio envuelto en bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de resto de vegetal compactado de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, con peso aproximado de 64,6 gramos de presunta droga., 2) Figueroa Almao L.E., Cédula de Identidad No. 22. 329.002, venezolano, de (17) años de edad, fecha de nacimiento 22/11/1989, soltero, profesión u oficio ninguno, natural de Barquisimeto Estado Lara, y residenciado en el Barrio Ruezga Norte, Sector 2, vereda 2, casa No. 11, Barquisimeto Estado Lara, le encontraron un envoltorio envuelto en bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de resto de vegetal compactado de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, con peso aproximado de 31,6 gramos de presunta droga. 3) Barrios Freitez W.J., la Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.828.380, venezolano, de (16) años de edad, fecha de nacimiento (23/03/1991), soltero, de Profesión u Oficio Ninguna, natural de Barquisimeto, y residenciado en el Barrio la Ruezga Norte, Sector 2 calle 6 No. 05. Le encontraron un envoltorio envuelto en una bolsa plástica de color amarillo, (04) envoltorios en teipe de color negro, y una porción de restos vegetales de color verde marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente la droga conocida como marihuana, con un peso aproximado de 58,2 gramos de presunta droga, motivo por el cual procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la cede del destacamento No. 47, no sin antes habérsele leído sus derechos constitucionales, dando cumplimiento establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los detenidos fueron enviados a respectivos centro asistencial para que le fuera realizado el chequeo médico. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 13/02/2008, realizada por la experto W.M., adscrita al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de un envoltorio elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga, la cual posee un peso bruto de 64,9 gramos de marihuana, los cuales fueron incautado al ciudadano J.J.T.S., existiendo la presunción de la comisión de un delito sancionado y tipificado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión de los ciudadanos antes identificados.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 21 de mayo del 2008, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado J.J.T.S., cedula de identidad Nº V- 19.483.184, respectivamente, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 14 de Marzo del 2008, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas:

Primero

Testimoniales: Expertos J.R., W.M. y R.P., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondrán en el juicio oral su apreciación en la prueba de orientación de fecha 12/02/2008: experticia toxicologica, signada con el No. 9700-127342 de fecha 13/03/2008; experticia Botánica: signada con el No. 9700-127-345 de fecha 14/03/2008; experticia de Barrido: signada con el No. 9700-127-341, de fecha 14/03/2008, estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable de la sustancia incautada se trata de marihuana además se puede precisar su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa

Segundo

Declaración de los funcionarios: St/2da. Torres Colina R.J., C/2do (GNB) Vargas Peñuela Richard, C/2do (GNB) Nelo Loyo Yendi, DTGDO (GNAB) Peña Roja Oscar y Gral. Primera Vásquez Wlilfredo Antonio, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión

del ciudadano J.J.T.S., en fecha 12/02/2008. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuante, se podrá demostrar la circunstancia en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, luego de haber sido incautado las sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de los imputados en el delito que se les imputa, así como demostrar su corporeidad.

DOCUMENTALES:

Primera

Acta de Investigación penal contentiva de la prueba de orientación de fecha 12 de Febrero 2008, realizado por la experto W.M., adscrita al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de un envoltorio elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga, la cual posee un peso bruto de 64,9 gramos de marihuana, los cuales le fueron incautados al ciudadano TORRES S.J.J., un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga la cual posee un peso bruto de 64,9 gramos de MARIHUANA, los cuales le fueron incautado al ciudadano TORRES S.J.J., un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga la cual posee un peso bruto de 21,7 gramos, y un fragmento de restos vegetales de presunta droga, el cual posee un peso bruto de 9,9 gramos de MARIHUANA los cuales le fueron incautados al adolescente FIGUEROA ALMAO L.E..

Segunda

Experticia Toxicologica signada con el numero 9700-127-342 de fecha 13/03/2008 practicada por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica, a las muestras de orina y raspado de dedos de Torres S.J.J..

Tercera

Experticia Botánica: Signada con el No. 9700-127-345, de fecha 14/03/2008, realizada por los expertos J.R. y W.M., adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras, un (01) envoltorio envuelto en bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetal compactado de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de la Droga conocida como marihuana, con un peso neto de 59.1 gramos de presenta droga.

Cuarta

Experticia de Barrido: Signado con el No. 9700-127-341 de fecha 14/03/2008, realizada por los expertos J.R. y W.M., adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizadas a un pantalón en el que no se detecto la presencia de marihuana.

La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:

“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.

    Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.

    CONSIDERACIONES PREVIAS SEÑALADAS POR ESTE TRIBUNAL: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de manera previa estima que la conducta antijurídica narrada en los hechos se subsume dentro de la prevista en el numeral 3° del Art. 31 de la Ley Orgánica que rige la materia de Drogas, toda vez que el peso neto de la sustancia incautada no supera los 1000 gramos, por lo que por la presentación que tenia la droga incautada estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, pero de conformidad con lo previsto en el TERCER APARTE del prenombrado artículo 31. De igual manera es necesario para la admisión del delito de adolescente para delinquir que tal calificación jurídica este debidamente documentada o en el asunto o en el sistema Juris 2000, observa quien aquí decide que en asunto con excepción del acta policial, no hay ningún otro documento, que establezca la condición de adolescentes de las otras 2 personas capturadas en el procedimiento en que resulto aprehendido el imputado de autos, ni en el Juris 2000, se desprende que exista alguna causa, ante los Tribunales de la Sección Penal Aldolescentes, contra las personas señaladas como adolescente en el acta policial, toda vez que se verificó en el Sistema Juris 2000, los nombres completos asi como los números de cedula señalado en el acta policial, apareciendo solo un asunto del año 2005, en el que aparece relacionado W.B. y que no guarda relación con el presente asunto. Puesto que este es del año 2008, por estas razones atendiendo a la solicitud efectuada por la defensa pública, en fecha 25.04.2008, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley decide: SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE SUSTITUYE LA MISMA POR LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL Art. 256 ordinal 1° COMO LO ES LA DETENCION DOMICILIARIA.

    En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Once del Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.J.T.S., cedula de identidad Nº V- 19.483.184, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con respecto a las pruebas presentada por la Representación Fiscal en escrito de fecha 14 de Marzo del 2008, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, Las Pruebas Fiscales:

Primero

Testimoniales: Expertos J.R., W.M. y R.P., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondrán en el juicio oral su apreciación en la prueba de orientación de fecha 12/02/2008: experticia toxicologica, signada con el No. 9700-127342 de fecha 13/03/2008; experticia Botánica: signada con el No. 9700-127-345 de fecha 14/03/2008; experticia de Barrido: signada con el No. 9700-127-341, de fecha 14/03/2008, estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable de la sustancia incautada se trata de marihuana además se puede precisar su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa

Segundo

Declaración de los funcionarios: St/2da. Torres Colina R.J., C/2do (GNB) Vargas Peñuela Richard, C/2do (GNB) Nelo Loyo Yendi, DTGDO (GNAB) Peña Roja Oscar y Gral. Primera Vásquez Wlilfredo Antonio, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes en su oportunidad legal declararan sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.J.T.S., en fecha 12/02/2008. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuante, se podrá demostrar la circunstancia en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, luego de haber sido incautado las sustancias estupefacientes descritas en los hechos, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de los imputados en el delito que se les imputa, así como demostrar su corporeidad.

DOCUMENTALES:

Primera

Acta de Investigación penal contentiva de la prueba de orientación de fecha 12 de Febrero 2008, realizado por la experto W.M., adscrita al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de un envoltorio elaborada en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga, la cual posee un peso bruto de 64,9 gramos de marihuana, los cuales le fueron incautados al ciudadano J.J.T.S., un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga la cual posee un peso bruto de 64,9 gramos de MARIHUANA, los cuales le fueron incautado al ciudadano TORRES S.J.J., un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga la cual posee un peso bruto de 21,7 gramos, y un fragmento de restos vegetales de presunta droga, el cual posee un peso bruto de 9,9 gramos de MARIHUANA los cuales le fueron incautados al adolescente FIGUEROA ALMAO L.E..

Segunda

Experticia Toxicologica signada con el numero 9700-127-342 de fecha 13/03/2008 practicada por los expertos J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica, a las muestras de orina y raspado de dedos de Torres S.J.J..

Tercera

Experticia Botánica: Signada con el No. 9700-127-345, de fecha 14/03/2008, realizada por los expertos J.R. y W.M., adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras, un (01) envoltorio envuelto en bolsa plástica de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetal compactado de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de la Droga conocida como marihuana, con un peso neto de 59.1 gramos de presenta droga.

Cuarta

Experticia de Barrido: Signado con el No. 9700-127-341 de fecha 14/03/2008, realizada por los expertos J.R. y W.M., adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizadas a un pantalón en el que no se detecto la presencia de marihuana.

TERCERO

El acusado manifestó su voluntad de no querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, ni del Procedimiento Especial por admisión de los hechos.

CUARTO

Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.T.S., cedula de identidad Nº V- 19.483.184.

QUINTO

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los Acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase.

ABG. E.A.

EL JUEZ DE CONTROL No. 4

EL SECRETARIO

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