Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Julio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000246.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005990

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.C., Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: H.J.P.S., debidamente asistidos por el Abg. A.V..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. R.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado H.J.P.S., consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 09 de Julio de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia 11° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado H.J.P.S., consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. R.C.:

…En este Estado la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta: vista la decisión de este Tribunal solicito de conformidad con el Art. 374 del Código Orgánico Procesal penal solicito el efecto suspensivo contra la decisión de este Tribunal de otorgarle al ciudadano H.J.P., visto que la calificación fiscal ha sido de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenida en el tercer aparte del Articulo 31 de la ley especial de droga el cual acarrea una pena de 4 a 6 años de prisión, tratándose de delitos de lesa humanidad y que ocasionan un daño a la sociedad y visto que la cantidad excede de lo previsto en el Art. 34 y habiéndose individualizado la conducta a cada imputado en si solicito se remita el expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la presente solicitud…

El Defensor Privado Abg. A.V., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Ejercer un recurso de apelación procurando un efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal, es abusar de disposiciones de la ley adjetiva vigente y es procurar sin convicción ni fundamento que los instrumentos de impugnación sean medios de extensión de graves daños a derechos fundamentales como el derecho a la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Regulo en fechas pasadas que mencionare por escrito en al oportunidad legal, el uso del efecto suspensivo como medio de impugnación y exhorto a las partes y a los Tribunal de instancia a la prudencia en el uso de tal medio de impugnación, el Tribunal de instancia debería apartarse en este caso del efecto suspensivo requerido y mantener la incolumidad de la decisión toda vez que no siendo un procedimiento breve el requerido por el Ministerio Publico y ordenado por el Tribunal, el medio de impugnación procedente es el Recurso de Apelación de autos, en consecuencia es evidentemente inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en el acto que lo único que procura es extender en el tiempo una privación de libertad cuyo cese ya fue ordenado por decisión judicial, no tiene fundamento constitucional un efecto suspensivo de una decisión judicial que ordena la libertad inmediata de mi representado, debe advertir este Tribunal de instancia y en apego del criterio de la Sala Constitucional del TSJ que se estaría vulnerando el derecho a la libertad individual si se atendiera el Recurso interpuesto por el Ministerio Publico, toda vez que es a conocido que la libertad como derecho fundamental solo puede ser limitada con una orden judicial, o con una calificación de flagrancia en la detención, lo cual en este caso, la flagrancia justifico la detención de las primeras 48 horas, pero no justifica la extensión de la limitación de la libertad personal que pretende el Ministerio Publico, mucho menos cuando no esta mediando en el caso concreto una orden judicial. Es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 08 de Julio de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:

…Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos R.A.D., titular de la Cedula de Identidad 18.525.249 y H.J.P. titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937 y R.A.M., titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353. SEGUNDO: Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: Se le impone a los ciudadanos R.A.D., titular de la Cedula de Identidad 18.525.249 y H.J.P., titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al ciudadano R.A.M., titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, iniciando dichas presentaciones el día de hoy. Líbrese boleta de libertad.

Así mismo, en fecha 08 de Julio de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - Recibido Como fuera el escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido y que la causa se siga por la vía del procedimiento abreviado, en contra de los ciudadanos 1) R.A.D.P., titular de la Cedula de Identidad 18.525.249, 2) H.J.P.S., titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937 y 3) R.A.M., titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, se fijó audiencia oral conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en esta misma fecha.

  2. - La Fiscal 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basados en el acta policial, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadano R.A.D., titular de la Cedula de Identidad 18.525.249 por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se le imponga al ciudadano R.A.D., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ord. 3, presentación cada 8 días.

    Al ciudadano H.J.P. titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para quien solicitó medida de privación judicial preventiva da libertad.

    Y para R.A.M., titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, visto que de las actas se desprende que le fue incautado dentro de un bolso tipo koala que el mismo portaba solamente un arma de fuego tipo pistola, para el ciudadano H.J.P., solicitó medida cautelar de presentación cada 8 días.

    Ratifica su solicitud de que se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem, asimismo consignó en este acto prueba de orientación constante en 02 folios.

  3. -Luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno de los imputados manifestó querer declarar, y así consta en acta levantada a tales efectos:

    R.A.D.P.: “Yo soy es consumidor, eso lo que cargábamos era para el consumo. Es todo”.

    H.J.P.S.: “Nosotros veníamos en el carro, nosotros somos consumidores, esa droga era para consumir. A preguntas de la defensa: La droga era de los tres, pero no las compartimos así entre dos. Es todo. “

    R.A.M.: “Bueno cuando nos agarraron la droga y eso andábamos en intención de consumo. Es todo. A preguntas de la Fiscalía: andábamos en un carro, el carro me pertenece. Es todo.”

    Asimismo, se les informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

  4. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa privada quien expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Solicito la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, si bien esta defensa comparte la petición de las medidas cautelares solicitada para mis defendidos R.A.D. y R.A.M., pero rechazo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada para el ciudadano H.J.P., en razón de que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la declaración de mis defendidos los mismos manifestaron ser consumidores y si bien no se tiene la prueba toxicológica, se debe tener como que estamos en presencia de una tenencia para el consumo propio, por lo que la medida de privación no es proporcionalidad con los hechos debatidos, en razón de que mi defendido no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual, en consecuencia esta defensa solicita se niegue la petición del Ministerio Publico en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ord. 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la medida de presentación cada 15 días.”

  5. - Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputada de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 5 declara como flagrante la detención de los imputados de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, solicitado tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal, como por la defensa pública.

    Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial Nº 029-09-07 de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría A.B. de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputado en fecha 06 de julio de 2009 cuando siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde los funcionarios aprehensores se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida el cementerio sentido sur-norte cuando reciben un llamado vía radiofónica del centralista de servicio informando que según llamada telefónica anónima dentro del cementerio se encontraba un vehículo FIAT UNO de color negro donde presuntamente andaban tres sujetos armados, procediendo de inmediato a trasladarse al sitio y ya dentro del cementerio como a 300 metros aproximadamente de la entrada lado este con sentido este-oeste cuando visualizaron un vehículo FIAT UNO de color negro placas XGN-227 que se desplazaba en sentido contrario por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales no encontrando a nadie que sirviera de testigo y al realizarle, previo cumplimiento de los requisitos de ley la inspección de personas, lograron incautar lo siguiente: al ciudadano R.A.E. un arma de fuego tipo pistola de color cromo con cacha de plástico de color negro marca PB con los seriales desvastados con una cacerina de metal color negro contentiva de ocho cartuchos marca cavín calibre 7,65mm, la cual está descrita en el acta policial de fecha 07 de julio de 2009 al folio 22. Al ciudadano R.A.D.P., le incautan un envoltorio de regular tamaño de color transparente donde se observan restos vegetales, los cuales al serle practicada la prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso neto de 10 gramos. Al ciudadano H.J.P.S. se le incauta un trozo de forma rectangular adherido con cinta de embalar de color beige abierto en uno de sus extremos donde se observan restos vegetales que al serles practicada la prueba de orientación, resultó ser marihuana con un peso neto de 30,2 gramos.

  6. - Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos todos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución de los siguientes delitos: R.A.D., titular de la Cedula de Identidad 18.525.249 por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; H.J.P. titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para R.A.M., titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que consta detalladamente en el acta de investigaciones penales que da origen a la presente causa y en la prueba de orientación suscrita por el toxicólogo de guardia N.C..

    Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, la declaración de los imputados quienes manifestaron de forma coincidente que toda la sustancia era para el consumo personal de los tres, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual, aún en el caso de una sentencia condenatoria en juicio oral y público sería de cinco años y gozaría de la suspensión condicional de la pena, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observa medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, por cuanto la responsabilidad penal es personalísima y a cada imputado se le atribuye un tipo penal diferente, se consideró proporcional, imponer las siguientes medidas cautelares sustitutivas: Se le impone a los ciudadanos R.A.D., titular de la Cedula de Identidad 18.525.249 y H.J.P., titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al ciudadano R.A.M., titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, iniciando dichas presentaciones el día de hoy.

    APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

    La representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que tiene conferidas por ley, expuso: “vista la decisión de este Tribunal solicito de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal solicito el efecto suspensivo contra la decisión de este Tribunal de otorgarle al ciudadano H.J.P., visto que la calificación fiscal ha sido de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contenida en el tercer aparte del Articulo 31 de la ley especial de droga el cual acarrea una pena de 4 a 6 años de prisión, tratándose de delitos de lesa humanidad y que ocasionan un daño a la sociedad y visto que la cantidad excede de lo previsto en el Artículo 34 y habiéndose individualizado la conducta a cada imputado en si solicito se remita el expediente a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la presente solicitud.”

    Por su parte, la defensa, en la oportunidad legal correspondiente, manifestó: “Ejercer un recurso de apelación procurando un efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal, es abusar de disposiciones de la ley adjetiva vigente y es procurar sin convicción ni fundamento que los instrumentos de impugnación sean medios de extensión de graves daños a derechos fundamentales como el derecho a la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Regulo en fechas pasadas que mencionare por escrito en al oportunidad legal, el uso del efecto suspensivo como medio de impugnación y exhorto a las partes y a los Tribunal de instancia a la prudencia en el uso de tal medio de impugnación, el Tribunal de instancia debería apartarse en este caso del efecto suspensivo requerido y mantener la incolumidad de la decisión toda vez que no siendo un procedimiento breve el requerido por el Ministerio Publico y ordenado por el Tribunal, el medio de impugnación procedente es el Recurso de Apelación de autos, en consecuencia es evidentemente inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en el acto que lo único que procura es extender en el tiempo una privación de libertad cuyo cese ya fue ordenado por decisión judicial, no tiene fundamento constitucional un efecto suspensivo de una decisión judicial que ordena la libertad inmediata de mi representado, debe advertir este Tribunal de instancia y en apego del criterio de la Sala Constitucional del TSJ que se estaría vulnerando el derecho a la libertad individual si se atendiera el Recurso interpuesto por el Ministerio Publico, toda vez que es a conocido que la libertad como derecho fundamental solo puede ser limitada con una orden judicial, o con una calificación de flagrancia en la detención, lo cual en este caso, la flagrancia justifico la detención de las primeras 48 horas, pero no justifica la extensión de la limitación de la libertad personal que pretende el Ministerio Publico, mucho menos cuando no esta mediando en el caso concreto una orden judicial. Es todo.”

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 5, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: A los fines de garantizar lo previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados 1) R.A.D.P., titular de la Cedula de Identidad 18.525.249, 2) H.J.P.S., titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937 y 3) R.A.M., titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal. Tercero: Se le impone a los ciudadanos R.A.D., titular de la Cedula de Identidad 18.525.249 y H.J.P., titular de la Cedula de identidad N º 18.950.937 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al ciudadano R.A.M., titular de la Cedula de Identidad N º 16.403.353, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, iniciando dichas presentaciones el día de hoy. Cuarto: Ejercido como ha sido la apelación con la solicitud del efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico este Tribunal acuerda mantener al ciudadano H.J.P. en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara hasta tanto decida la Corte de Apelaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado H.J.P.S., consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

    Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    …Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    “…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

    Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08 de Julio de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano H.J.P., tal tipo penal, siendo diferente al atribuido a los otros imputados aprehendidos en el mismo procedimiento.

    Asimismo se observa en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal Ad Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que el imputado H.J.P., ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 06 de Julio de 2009, igualmente se observa que la Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que el delito previsto en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito considerado jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

    Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado al procesado de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

    Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

    …Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

    (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado H.J.P.S., consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que le fuere otorgada al ciudadano H.J.P. y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 08 de Julio de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado H.J.P.S., consistente en presentación cada ocho (08) días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que le fuere otorgada al ciudadano H.J.P. y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido imputado, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000246

YBKM/emyp

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