Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRestitución De Custodia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 19 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2015-000122

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PARTE DEMANDADA: L.A.E.

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 08 de abril de 2015, se inicio el presente procedimiento mediante demanda formulada por el Abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar Cuarto Interino del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa en interés Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, por demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA realizada ante esa Fiscalía por la ciudadana R.C.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.258, residenciada en la Urbanización J.P.I., Manzana MP-5, Casa C-18, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra del ciudadano L.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.190, domiciliado en el Barrio Curazao, Calle 07, con carrera 1, Casa S/Nº, final del callejón, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Asimismo, solicitó Medida Preventiva de Restitución de Custodia, de conformidad con el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

Esta juzgadora antes de dictar pronunciamiento, realiza las siguientes observaciones:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no se pronunció respecto a la Medida Preventiva solicitada, y visto que han transcurrido 6 meses desde que se inició el presente procedimiento y el Fiscal del Ministerio Publico garante del debido proceso no ha hecho actuación alguna en relación al silencio del Tribunal de origen, esta juzgadora en correcta aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, pasa a pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada en la demanda con plena observancia de la normativa vigente, a tales efectos este Tribunal observa:

La figura de la restitución de custodia, se encuentra establecida en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

.

Pasa este Tribunal a constatar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la Restitución de Custodia:

PRIMERO

Que la custodia se le haya atribuido judicialmente al progenitor quien invoca su ejercicio o que legalmente le corresponda. Cabe resaltar que estamos en presencia de la demanda de Custodia de un niño y una niña menores de 7 años de edad y a tenor de lo pautado en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preferiblemente debe ejercerla la Custodia la madre.

SEGUNDO

Que el progenitor no custodio retenga en forma indebida al niño, niña y adolescente. Este requisito no ha sido demostrado pero no consta lo contrario en el expediente, aunado a que se puede extraer conclusiones por conducta procesal que asuman las partes en el proceso, dicho esto por cuanto en el día de hoy siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el padre no compareció injustificadamente y no hizo comparecer al niño y a la niña para oír sus opiniones a tenor de lo contemplado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la audiencia.

Cabe resaltar que consta en el Informe Social que no se observo en la madre situaciones abversas que desfavorezcan su rol materno y que el cuidado del niño y de la niña están con su abuela paterna, por su parte consta en el Informe Psicológico que el niño y la niña demuestran deseos y motivaciones para estar con su mama; situación por la cual se acuerda DECRETAR la siguiente MEDIDA PROVISIONAL: RESTITUIR LA C.I.O. por Disposición de la Ley a la madre ciudadana R.C.T.H.. Y ASI SE HACE CONSTAR.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en aras de garantizar la aplicación del Principio del Interés Superior del niño, y por cuanto Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, ciudadana R.C.T.H., y con el propósito de adoptar las medidas conducentes en aras de preservar y garantizar el desarrollo integral del referido niño y niña y hacer efectivo el goce y pleno disfrute de sus derechos y garantías atendiendo siempre a su interés superior, acuerda DECRETAR la siguiente MEDIDA PROVISIONAL: RESTITUIR LA C.I.O. por Disposición de la Ley a la madre ciudadana R.C.T.H..

Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada de la presente decisión y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Notifíquese a las partes interesadas mediante boleta. Cúmplase. Seguidamente se publicó en el día de hoy siendo las 3:11 P-M. Conste secretaria.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..

HOdC/OJHT/ /Leomary*

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