Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Octubre de 2011

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-000370

Asunto Principal: KP01-P-2011-004121

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogado R.C.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-017769; mediante el cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado B.C.P.J. y en su lugar imponer la contenida en el articulo 256, numeral 1 como lo es Detención Domiciliaria y Prohibición de salida del País, por la presunta comisión del delito de Almacenamiento Ilícito de Productos Químicos Susceptibles de ser desviados para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Desvío de Sustancias Químicas y Desaparición de sustancias Químicas previstos y sancionados en los artículos 154 y 152 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 04-08-2011, dio contestación al mismo en fecha 08-08-2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente Recurso de Apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público, interponen el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…CAPITULO III DE LA INTERPOSICIOIM DEL RECURSO

El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, por cuanto existiendo la concurrencia en la comisión de tres delitos, dos de los cuales exceden en su limite máximo de 10 años no puede satisfacerse el sometimiento a la prosecución del proceso con la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial de libertad.

De alli que estando en el conocimiento de los delitos imputados enmarcados dentro de la Ley Orgánica que rige la materia, se hace necesario traer a colación decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la forma como sigue:

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta, máximo si tomamos en consideración el tipo penal del primer delito mencionado y la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Resales, expediente 09-0599, que estableció, entre otras lo siguiente: (omisis)

Aunado a lo anterior, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, cobra relevancia la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2.009, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente 09-0923, numero 1728, que estableció, entre otras lo siguiente: (omisis)

Mas allá de lo señalado, ciudadanos Magistrados, como se observa de lo que ha sido el insipiente proceso surgido en contra del imputado de marras no explica, no motiva, no fundamenta la recurrida que razones o argumentos nuevos impulsaron su decisión de sustituir la medida dictada apenas días antes. De alli que al no surgir nuevas condiciones que originen su decreto, mal puede la recurrida proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta.

CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto

CAPITULO V PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO,

interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida en fecha 18 de julio de 2.011 con ocasión de la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal de privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano P.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-14.405.676, a quien se le aperture una investigación por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILJCITO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADOS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPRFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en e! Art. 38 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, DESVIO DE SUSTANCIAS QUIMICAS previsto y sancionado en el Art. 154 de la Ley Orgánica de Drogas y DESAPARICION DE SUSTANCIAS QUIMICAS previsto y sancionado en el Art. 152 de la Ley Orgánica de Drogas, y su sustitución por otra menos gravosa, consistente en consistente en detención domiciliaria y prohibición de salida del País, contenida en el artículo 256 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal decretándose la medida de privación Judicial preventiva de libertad…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

…“ CAPITULO II ELDERECHO

Es de hacer notar Ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Publico en su escrito de apelación establece "la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, por cuanto existiendo la concurrencia en la comisión de tres delitos, dos de los cuales exceden en su limite máximo de diez anos no puede satisfacerse el sometimiento a la prosecución del proceso con la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial de libertad**. Como se puede observar la Vindicta Publica toma una posición en extreme inquisitiva, ya que basa su apelación solo en el quantum de la pena que PODRIA llegar a imponerse, violando con ello la presunción de inocencia, así como también parece olvidar que el lineamiento primordial, único y esencial del derecho esta basado en la Pirámide de Kelsen, por lo tanto una disposición de una ley Orgánica JAMAS estará por encima de una n.d.R.C., es decir, una disposición del Código Orgánico Procesal Penal NO PUEDE ESTAR por encima de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y menos aun cuando nos referimos al Derecho Constitucional a la Salud y por lógica consecuencia el Derecho Constitucional a la Vida.

En este orden de ideas, los artículos 83 y 84 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen entre otras cosas: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida."

Es importante resaltar ciudadanos Magistrados que de conformidad con los artículos anteriormente nombrados, podemos notar como nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra como principio Constitucional fundamental el Derecho a la Salud y por ende el Derecho Constitucional a la vida, los cuales están protegidos por el Estado Venezolano y los Tribunales de Justicia, como certeramente lo estableció el Tribunal de Control numero 4, en su decisión al revisar la medida privativa de libertad, por una menos gravosa que permitió la realización de la operación y que no trajo consecuencias irreparables a nuestro defendido.

El derecho Constitucional a la salud es protegido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales podemos señalar la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha Ol de agosto del 20O5 en el expediente O2-1897 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. (omisis)

De conformidad con la sentencia aquí señalada podemos notar que el derecho a medios necesarios para garantizarlos en pro del ciudadano que sufra de una enfermedad que atente inminentemente la vida del mismo, durante el desarrollo de un proceso penal.

Siendo este el caso de nuestro defendido el cual se encuentra sujeto a un proceso penal llevado por el tribunal de control y actualmente sufre de una enfermedad gástrica grave en la cual puede verse no solo comprometida su salud si no también su derecho a la vida, el cual es el bien mas preciado.

En otro orden de ideas, es importante resaltar ciudadanos jueces que para la realización de la nueva audiencia de calificación de flagrancia, ordenada por esta Corte, nuestro defendido se puso a derecho desvirtuando con ello la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esta manifiestamente demostrado el animo de nuestro defendido de mantenerse apegado al proceso penal que se sigue en su contra, todo ello permitió a la juzgadora la revisión de la medida de privación y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo fue la detención domiciliaria, de la cual la defensa todavía difiere por cuanto nuestro defendido tiene secuelas de la operación y debe estar sometido a una serie de exámenes y tratamientos que requieren sus traslados a otros centres de hospitalización y de evaluación medica, que van a estar muy limitados por la burocracia y los problemas policiales que implican los traslados con dichos funcionarios.

Evidentemente nuestro defendido posee arraigo en el país el cual se demuestra con el domicilio fijo que este posee en la ciudad de Barquisimeto al igual que todos sus negocios. Su dirección de habitación es la esquina de la Carrera 23 con calle 10, Residencias MOCAO, Planta baja, Apartamento PB-C, Barquisimeto, Estado Lara. Y el domicilio laboral es en la carrera 22 esquina calle 29, estación de servicio Lara 2, local No. 3.

PETITUM

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y demostradas con los informes médicos forenses y particulares que amparan el Derecho Constitucional a la Salud protegido en Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 83 y 84, es que le solicitamos a esta d.C.d.A. que DECLARE SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico y se mantenga la medida cautelar. Honorables Magistrados, estamos en presencia de un caso excepcional tratamiento, el cual es muy delicado, motivo por el cual de ser posible se otorgue una menos gravosa que garantice el Derecho a la Salud o se ordene al Tribunal de Control el otorgamiento de la misma…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de julio 0e 2011, la Jueza Cuarta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada en la misma fecha, mediante el cual revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano B.C.P.J., en la que expresa:

…DECISION INTERLOCUTORIA DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE DETENCION DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, POR RAZONES DE ENFERMEDAD DEL IMPUTADO.-

Visto el escrito que corre a los folios 112 al 115, así como los anexos que corren a los folios 116 al 123 de este asunto presentado por el Abogado R.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado: B.C.P.J., titular de la cédula de identidad nro. 14.405.676, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendido, y le sea impuesta una menos gravosa conforme el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

En fecha 11 de Julio de 2011, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la practica de reconocimiento médico forense en virtud de que el imputado presentaba una patología gastrointestinal siendo esto señalado por la defensa, así como existir la posibilidad y necesidad de intervenir quirúrgicamente al imputado.-

En esta misma fecha tiene conocimiento quien decide ya que es recibido de manos de la secretaria administrativa de este despacho, reconocimiento médico legal practicado al imputado de autos por parte del Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, el cual señala:

(…) Refiere ardor en epigastrio, hiperacisez, nauseas y vómitos.

Antecedentes patológicos: en 2007, Cirugía para colocación de banda gástrica.

Hábitos: no tabaquito, no alcohol, ni drogas.

Funcional: diurosis bien. Cortipación. Insomnio a veces.

Al examen físico: tensión arterial 140-80mmHg, frecuencia cardiaca 85 por minuto, frecuencia respiratoria 16 por minuto. Conciente: orientado.

Ruidos cardiacos rítmicos sin agregados. Murmullo vesicular normal.

Abdomen con cicatriz quirúrgica en mesogastrio y en epigastrio, dolorosos a la palpación en esta ultima región.

Estudios consignados: gastroscopia del 07-07-2011.

1. Signos de gastritis.

2. 2. Cuerpo extraño intragastrico.

El cirujano recomienda tratamiento quirúrgico a la brevedad posible.

Recomendaciones:

Intervención quirúrgica a la BREVEDAD POSIBLE, para evitar perforación gástrica, peritonitis y el compromiso de la vida de esta persona. (…)

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en los juicios penales en los cuales se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ser considerados por la Legislación Venezolana como delitos de lesa humanidad.-

En este orden de ideas ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia criterio reiterado de carácter vinculante tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencias: 1095, 1723 de fechas 31-07-2009, 10-12-2009 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sentencia 1529 de fecha 09-11-2009 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

De las interpretaciones del criterio jurisprudencial su para analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten a esta Juzgadora y con el debido respeto señalar, que aquellos sujetos encausados por delitos de tráfico de drogas, por razones de orden constitucional, se seguridad ciudadana y de paz social, no les dable la aplicación de beneficios procesales, como mecanismo para garantizar la punibilidad y el objetivo de la pena, ante delitos tan graves y por protección del Estado y la Sociedad.

Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a un panorama donde el imputado B.C.P.J., titular de la cédula de identidad nro. 14.405.676 se encuentra procesado por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, existiendo prohibición expresa en el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por parte de nuestro m.T. de la República con carácter vinculante en estos casos, y por otra parte tenemos reconocimiento médico forense de fecha 13-07-2011 practicado por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara doctor J.M.B. donde se recomienda la intervención quirúrgica a la brevedad posible al imputado para evitar perforación gástrica, peritonitis y el compromiso de la vida de esta persona, es decir, existe un enfrentamiento entre dos normas Constitucionales, la prevista en el artículo 29 y la contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, el cual reza:

Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

Es decir que esta garantía fundamental va mas allá del derecho a la salud, protege el bien mas preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, garantías fundamentales estas que debe el estado venezolano preservar aún a los privados de libertad, máxime el hecho de que se encuentran revestidos del manto de la presunción de inocencia, que habrá de desvirtuarse en el debate oral y público si fuere el caso.-

Tal como lo ha reiterado el M.T. de la República al señalar en sentencia No. 487/01 de fecha 06-04-01, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta atención para garantizar el derecho en referencia, además de ser oportuna debe ser la idónea y adecuada, al expresar:

“De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simple “determinaciones de fines de estado”), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atentación física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotados de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio.”

Igualmente, en sentencia No. 385-01 de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece este derecho como parte integrante del derecho a la vida, al señalar:

“De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar a la salud “como parte del derecho a la vida”, debiendo por tanto promover y desarrollar “políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios”, así como a proteger, en general “el ambiente”.

Por otra parte, los ciudadanos tienen “derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado”.

En armonía con estas decisiones en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial penal del Estado Sucre) con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:

En virtud de ello, al ser la salud un derecho fundamental y, ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física del ciudadano (…), podría verse afectada sino se realizaba la extracción quirúrgica del material de síntesis intra-articular de la rodilla izquierda, era procedente el amparo por violación al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que declaró el a quo, razón por la cual se declara con lugar la demanda de amparo que fue interpuesta y, en consecuencia, se modifica en los términos que (…)

En este contexto, de disputa entre dos normas de rango constitucional debe el Tribunal realizar un ponderado juicio de proporcionalidad, observando así mismo que el imputado posee arraigo en el país, y deviene este convencimiento en el sentido de que el imputado mantiene residencia fija en esta ciudad, así mismo, de los recaudos que cursan en el asunto, se observa que los procedimientos que dieron origen a este proceso fueron realizados en dos sedes de asientos de negocios en esta ciudad del ciudadano: B.C.P.J..-

Observando criterios del M.T. de la República, en materia de derecho a la salud y a la vida de los procesados, en atención del resultado de reconocimiento médico- legal practicado al imputado por médicos expertos forenses facultados por la ley para ello, en el cual señalan que debe preservarse la vida del imputado a través de intervención quirúrgica urgente, considera quien decide es procedente en derecho conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 1ero y 4to la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: B.C.P.J., titular de la cédula de identidad nro. 14.405.676, y en su lugar imponer: DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO( QUE CONSTA EN LAS ACTAS DEL PROCESO) ASI COMO LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, todo ello a los fines de resguardar su derecho a la salud y a la vida como garantías fundamentales. Y ASI SE DECIDE.-

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: B.C.P.J., titular de la cédula de identidad nro. 14.405.676 y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numeral 1ero como es: Detención domiciliaria en el propio domicilio, y prohibición de salida del país.- Todo de conformidad con el contenido de los artículos 264, 256 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 29, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las sentencias No. 487/01 de fecha 06-04-01, No. 385-01 de fecha 27-03-01 y sentencia 2357 de fecha 01-08-2005 expediente 02-1897 (Nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara lugar donde se encuentra recluido el imputado a los fines del traslado hasta su domicilio de manera inmediata.- Ofíciese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a objeto de que se sirva vigilar el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado.- Ofíciese al SAIME y a INTERPOL notificando de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de prohibición de salida del país impuesta. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase lo ordenado…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a que la decisión objeto de impugnación no debió proceder de la forma en que lo hizo por cuanto existiendo la concurrencia en la comisión de tres delitos, dos de los cuales exceden en su limite máximo de 10 años no puede satisfacerse el sometimiento a la prosecución del proceso con la imposición de una medida distinta a la de Privación judicial de libertad. De igual forma aduce la recurrente la carencia de motivación y fundamentaciòn por lo que no se evidencian los basamentos nuevos que impulsaron a la Jueza para sustentar su decisión de sustituir la medida dictada apenas días antes.

Por otra parte señala la recurrente que los delitos de droga son considerados por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, no siendo procedente medidas cautelares sustitutivas de libertad. Solicitando se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada y se decrete medida privativa de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos.

Ahora bien, esta Sala observa en primer lugar que la Juzgadora a quo acordó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por razones de derecho de salud y a la vida, al ciudadano B.C.P.J., en base al reconocimiento medico legal practicado al imputado de autos por parte del Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, el cual señala:”…El cirujano recomienda tratamiento quirúrgico a la brevedad posible, para evitar perforación gástrica, peritonitis y el compromiso de la vida de esta persona…” En tal sentido, se hace necesario señalar en primer orden, lo dispuesto que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitaciones para decretar la privación judicial preventiva de libertad, bajos los siguientes términos:

…Artículo 245. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad…o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada…

. (Negrillas de esta Corte).

Siendo que por una parte, en el caso sub exámine, ya se había decretado la privación judicial preventiva de libertad, y lo que establece el referido artículo es que “No se podrá decretar” la señalada medida. Por otra parte, el artículo en mención establece en todo caso que, “No se podrá decretar la privación preventiva de libertad…de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal…”, por lo que se deduce de la norma parcialmente transcrita que no procede el acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad por padecimiento de salud, ya que la persona debe estar afectada, por una enfermedad en fase terminal; lo cual no es el caso bajo estudio.

En razón de ello señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 565, de fecha 06-04-2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz

…1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.

1.4. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…

.

En consecuencia y según el criterio de nuestro m.T. los problemas de salud primero deben ser procesados por los servicios en los internados judiciales y cuando el problema exceda de la capacidad operativa de los mismos el Juez ordenará su traslado para una institución médica pública o privada que le brinde el procedimiento acorde al problema de salud presentado.

En este sentido, la Sala observa que en la decisión recurrida, existe contradicción, en cuanto a que por una parte la Jueza a quo se basa para otorgar la medida objeto de impugnación en criterios del m.T. de la Republica en materia de derecho a la salud y a la vida de los procesados en atención del resultado del reconocimiento medico-legal en el cual señalan que debe preservarse la vida del imputado a través de intervención quirúrgica urgente y posteriormente decide que es procedente en derecho conforme al contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 numerales 1ero y 4to la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.

Por otra parte, observa esta Sala, que existe igualmente contradicción en la decisión objeto de impugnación, cuando la Juez a quo, señala que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia criterio reiterado de carácter vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional 1095, 1723 de fechas 31-07-2009, 10-12-2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 1529 de fecha 09-11-2009 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y transcribe parcialmente la sentencia, donde se establece que aquellos sujetos encausado por delitos de trafico de drogas por razones de orden constitucional no le es dable la aplicación de beneficios procesales, como mecanismo para garantizar la punibilidad y el objetivo de la pena ante delitos tan graves y por protección del Estado y la Sociedad, manifestando la recurrida en su decisión la existencia de prohibición expresa en el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y por otro lado habla de la recomendación del experto Profesional Especialista II donde recomienda la intervención quirúrgica a la brevedad posible posteriormente aduce la disputa entre dos normas de rango constitucional manifestando que debe el tribunal realizar un ponderado juicio de proporcionalidad; lo que resulta entonces contradictorio, ya que expresa en su sentencia la Jurisprudencia de efecto vinculante de prohibición de otorgar medidas cautelares por considerarse delitos de lesa humanidad y por la otra acordar la medida impugnada, ya que en todo caso ha debido la Juez a quo en cumplimiento de la sentencia que citó con respecto al derecho a la salud, acordar el traslado del imputado de autos a un centro asistencial para que se le preste el tratamiento correspondiente, y de esta manera garantizarle adecuadamente el derecho Constitucional a la salud.

Por lo antes expuesto, se evidencia que la decisión recurrida contiene el vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la decisión, que destruye la coherencia interna de ésta, la cual se produce cuando la contradicción está entre los motivos de la decisión, de manera que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, en virtud de que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-exámine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado, toda vez que si efectivamente varían las condiciones personales del imputado, y su estado de salud, estaríamos refiriéndonos al ámbito que se denomina posibilidad de concesión, por vía excepcional, de medidas humanitarias; y no fueron tomadas en cuenta las exigencias establecidas en el articulo 245 del texto adjetivo penal, de enfermedad en fase terminal debidamente comprobada mediante el informe de un medico forense; de igual forma el informe presentado por el medico que emitió pronunciamiento, señala que la enfermedad no es fase Terminal, por lo que la Jueza a quo no cumplió con la exigencia normativa precitada.

En consecuencia se concluye que le asiste la razón a la recurrente, pues en el presente caso resulta inmotivada la decisión de la a quo por contradictoria; y lo procedente es Anular la misma, quedando el imputado de autos, bajo la medida privativa judicial de libertad, que tenía para el momento en que se dictó el auto recurrido. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, abogada R.C.D.. SEGUNDO: Anula la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP01-P-2010-017769; mediante el cual acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado B.C.P.J. y en su lugar imponer la contenida en el articulo 256, numeral 1 como lo es Detención Domiciliaria y Prohibición de salida del País, por la presunta comisión del delito de Almacenamiento Ilícito de Productos Químicos Susceptibles de ser desviados para la producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Desvío de Sustancias Químicas y Desaparición de sustancias Químicas previstos y sancionados en los artículos 154 y 152 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Queda vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad, que tenía el imputado de autos para el momento en que se dictó el auto aquí anulado.

Publíquese, regístrese. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Liset Gudiño Parilli

ASUNTO: KP01-R-2011-000370

ARVS/wcbg.

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