Decisión nº PJ0252008001260 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-002384

PARTE DEMANDANTE: R.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.941.179.

ABOGADA ASISTENTE: E.A.D.P., en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: J.G.H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.211.698. Sin representación judicial acreditada en autos.

HIJA: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Revisión de la Obligación Alimentaria.

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana R.R.G., debidamente asistida por Profesional del Derecho; mediante el cual entre expuso, los siguientes hechos:

Que de su unión con el ciudadano J.G.H.D., procrearon 2 hijas, una de ellas aún menor de edad.

Que en fecha 03 de Agosto de 2005, la Juez Unipersonal Novena de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, homologó el convenimiento acordado por ambos progenitores, mediante el cual se acordó que el padre de la niña de autos quedaba obligado a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 240.975,00) en partidas quincenales, en el mes de Agosto por concepto de ayuda escolar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (240.975,00) y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 607.500).

Que ha transcurrido más de un año desde la fijación de la Obligación Alimentaria y que dicha cantidad fijada no logra satisfacer las necesidades e intereses de la niña de autos por cuanto se han modificado los supuestos conforme a la decisión dictada.

En virtud de lo narrado, es por lo que la accionante procede a solicitar la revisión y modificación de la obligación alimentaria y en consecuencia sea fijado un nuevo monto.

La accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., la cual corre inserta al folio Nº 459 vto., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 918, del año 1999. 2) Copia Certificada del convenimiento debidamente Homologado por la Sala de Juicio Nº IX de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. 3) C.d.T. emanada por el Área de Recursos Humanos, División de Personal del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13 de Febrero de 2007, esta Sala de Juicio admite la demanda de Revisión de Obligación de la Obligación Alimentaria, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de Junio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Seguidamente, en fecha 09/07/2007, ésta Sala de Juicio dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.

En fecha 09 de Julio de 2007, se dejó constancia por secretaría de haber sido agregada a los autos la boleta del demandante, a los fines de computarse los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 12 de Julio de 2007, esta Sala de Juicio levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno al acto conciliatorio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 26 de Julio de 2007, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de la Alcaldía Mayor de Caracas, a fin de que informasen sobre la capacidad económica del demandado.

En fecha 13 de Agosto de 2008, se recibió información acerca de la capacidad económica del demandado.

CAPITULO TERCERO:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Siendo el tiempo oportuno para la contestación de la demanda, la parte accionada no hizo uso de este derecho, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ésta no hizo uso de este derecho, sin embargo con su escrito libelar presentó los siguientes medios probatorios:

Consignó copia simple de la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS , que riela al folio cinco (05) del presente expediente, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña y sus padres los ciudadanos R.R.G. y J.G.H.D.. Así se declara.

Consignó Copia Certificada del convenimiento celebrado por las partes en la presente litis, y que fue debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº IX de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios seis (06) al nueve (09), y que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por evidenciarse de la misma la obligación de manutención convenida por las partes, debidamente homologada, a favor de su hija la niña de autos, a la cual quedó obligado el padre ciudadano J.G.H.D., para el año 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES( Bs. F 240.975,00) mensuales en partidas quincenales por concepto de Obligación Alimentaria y la misma cantidad en el mes de Agosto por concepto de gastos escolares; adicionalmente quedó establecido el equivalente a el UNO COMA CINCUENTA (1,50) de salario mínimo, siendo la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 607.500,00) para sufragar los gastos navideños y así se declara.

| CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, el accionado no hizo uso de este derecho.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son: las necesidades o intereses del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a los elementos antes señalados, es necesario constatar si realmente existe la variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión, la cual fue dictada por la Juez Unipersonal Novena de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, homologando el convenimiento acordado por ambos progenitores, mediante el cual se acordó que el padre de la niña de autos quedaba obligado a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 240.975,00) en partidas quincenales, en el mes de Agosto por concepto de ayuda escolar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 240.975,00) y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,00).

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor de la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha decisión, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, en el caso que nos ocupa, debe esta Juzgadora precisar las actuales necesidades de la niña de autos, que en virtud de su corta edad, ésta la incapacita para proveerse por si misma de sus necesidades básicas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año, sumado a ello al hecho que en el referido convenimiento suscrito por las partes, establecieron que la obligación alimentaria se incrementaría anualmente en un 10% de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero por el solo hecho de la convivencia de ésta con su hija se entiende que cumple con su obligación, debiendo en consecuencia el padre aumentar la pensión que actualmente le suministra, por cuanto es evidente que existen variantes desde el momento en que fue establecida la obligación hasta la fecha actual, tanto en las necesidades de la niña, como en el incremento de la capacidad económica del padre co-obligado, y así se declara.

Es por ello, que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de la niña que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo previamente establecido por las partes en el convenimiento celebrado para el año 2005, es decir, en un incremento anual del 10%, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser proporcional, observando que el padre co-obligado ha venido cumpliendo a cabalidad con la obligación alimentaria y que igualmente quedó demostrado que devenga un sueldo acorde al salario mínimo.

Por lo que resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la capacidad económica del padre obligado, permite el aumento del actual quantum alimentario, pues por ser un hecho notorio el aumento en el costo de la vida por la creciente inflación, y el hecho de que la niña por su corta edad le impide que satisfaga por si misma sus propias necesidades, así como el hecho de que el padre co-obligado no demostró tener nuevas cargas que lo impidieran de dar cabal cumplimiento con la manutención de su hija. De manera que en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto contenido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que justifiquen la revisión de la actual obligación alimentaria a favor de la niña de autos. En efecto, establece la norma citada:

“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

De la norma supra transcrita, colige forzosamente esta Juzgadora, que para la procedencia de la revisión de la obligación alimentaria, además de la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiere conforme al artículo 369 ejusdem, se requiere que varíe (aumente o disminuya) la capacidad económica del obligado, supuesto que en el presente caso fue probado por la actora a través de las documentales presentadas y la prueba de informes; y aunado al hecho que la parte demandada no probó tener otras cargas que no le permitan cumplir con la manutención de la niña de autos, por lo que se hace necesario un incremento del 10% anual de la obligación alimentaria establecida para el año 2005. Por todas las razones antes expuestas, la acción interpuesta por la ciudadana R.R.G., debe prosperar en derecho, y así se decide.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana R.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.941.179, a favor de la niña SE OMITEN DATOS , contra el ciudadano J.G.H.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.211.698. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO

Se modifica el quantum alimentario en la cantidad de UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE MENSUAL, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 399,50).

SEGUNDO

Se modifica la bonificación correspondiente de los gastos escolares quedando en la misma cantidad señalada en el particular primero, la cual deberá ser entregada en el mes de Agosto.

TERCERO

Se mantiene la bonificación correspondiente al mes de Diciembre por concepto de gastos escolares, siendo la cantidad de SEISCIENTOS SIETE CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 607,50).

CUARTO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte del Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Caracas; de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, sobre lo percibido por el ciudadano J.G.H.D., siendo depositados en una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio al precitado organismo, comunicándole lo conducente conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano J.G.H.D., y a la ciudadana R.R.G., plenamente identificado en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintidos (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV.

Asunto Nº AP51-V-2007-002384

Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)

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