Decisión nº N°1091-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 2 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002155

ASUNTO : LP11-P-2007-002155

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO

Realizada como ha sido en el día de hoy, dos de octubre del año dos mil siete, la audiencia especial solicitada por la Abg. C.Y.C., defensora pública de las imputadas R.G.M.G. Y R.G.M.G., a los fines de proponer un acuerdo reparatorio, corresponde a este Tribunal fundamentar el sobreseimiento dictado en el día de hoy, y en este sentido, se observa:

Las imputadas R.G.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.569, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 22-02-84, de 23 años de edad, soltera, de oficio Cajera, con 2 año de bachillerato como grado de instrucción, hija de R.B.G. (V) y de A.G. MORA PINZON (V), domiciliada en El Barrio Sur América, donde funciona El Taller de Publicidad, Avisos Molina, Cerca de Auto Vidrios Zeta y Ciber Café Náutica, apartamento de color anaranjado y rejas de color negro, propiedad de la señora Maria, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7580273. Y R.G.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.302, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 02-10-85, de 21 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, bachiller, hija de R.B.G. (V) y de A.R. (V), domiciliada en la Urbanización San Isidro, avenida 20, con calle 6, casa N° 6-89, de color blanco con rejas azules, frente a la Licorería Occidente, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-2862324, quienes impuestas del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del hecho punible atribuido a tenor del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que ofrecían como acuerdo reparatorio a la víctima (Supermercado Víveres J.P.), representada por la ciudadana M.d.C.C.M., lo siguiente: la imputada R.G.M.G., presentó su renuncia a su lugar de trabajo (Supermercado Víveres J.P.), y se comprometen a cancelar en este acto los objetos hurtados, cuyo valor asciende a la cantidad de doscientos siete mil bolívares (207.000 Bs). La defensa por su parte manifestó que previa conversación con la victima, se logró llegar a un acuerdo reparatorio consistente en llegar a la renuncia de sus defendidas a su lugar de trabajo y la cancelación de los objetos hurtados por la cantidad de doscientos siete mil bolívares (207.000 Bs), los cuales cancelará las imputadas en este acto, a los fines de dar cumplimiento al acuerdo planteado. De Igual manera, su representada R.G.M.G., va a recibir de parte de la representante de la victima, el pago de sus prestaciones sociales, por lo que solicita al Tribunal que una vez hechos los pagos aquí acordados se decrete el sobreseimiento de la causa. A su vez, la víctima manifestó estar conforme con la oferta realizada y previa opinión favorable de la abogada Z.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal aprobó dicho acuerdo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, verificados en el presente caso los extremos legales citados, es decir: Que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente y haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y verificada la entrega material de la cantidad dineraria señalada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 40, 48, numeral 6°, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de las ciudadanas R.G.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.569, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 22-02-84, de 23 años de edad, soltera, de oficio Cajera, con 2 año de bachillerato como grado de instrucción, hija de R.B.G. (V) y de A.G. MORA PINZON (V), domiciliada en El Barrio Sur América, donde funciona El Taller de Publicidad, Avisos Molina, Cerca de Auto Vidrios Zeta y Ciber Café Náutica, apartamento de color anaranjado y rejas de color negro, propiedad de la señora Maria, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0414-7580273. Y R.G.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.302, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 02-10-85, de 21 años de edad, soltera, de oficio ama de casa, bachiller, hija de R.B.G. (V) y de A.R. (V), domiciliada en la Urbanización San Isidro, avenida 20, con calle 6, casa N° 6-89, de color blanco con rejas azules, frente a la Licorería Occidente, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal vigente, en perjuicio de SUPERMERCADO VIVERES J.P.. Se acuerda la entrega de los objetos incautados y que se encuentran descritos en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0876, de fecha 7-09-07, que riela a los folios 34 y 35, a las ciudadanas R.G.M.G. y R.G.M.G., en consecuencia, ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que haga entrega de los mismos, debiéndose levantar acta de entrega y remitirla a este Tribunal. Así mismo se acuerda el cese de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, impuestas a las imputadas R.G.M.G. y R.G.M.G., en fecha 10-09-07, por este Tribunal de Control consistente en la presentación cada 08 días por ante este Tribunal, a tal efecto ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese de la medida. Firme la presente decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

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