Decisión nº 05-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. 0086-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: N.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.749.450, domiciliado en municipio San Francisco, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.R.G., Inpreabogado N° 40.695.

CONTRARECURRENTE: R.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.253, domiciliada en municipio San Francisco, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: D.P., M.R., Inpreabogados Nros. 71.133 y 73.498, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 15 de febrero de 2011, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3 con sede en Maracaibo, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano N.M.H., contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, en juicio incoado en su contra por la ciudadana R.H.R., actuando en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que el recurrente presentó escrito de formalización y celebrado el debate oral, seguidamente, se pronunció este Tribunal Superior, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 3 dictó la sentencia recurrida en juicio de obligación de manutención. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Alega la demandante en el libelo de demanda que de la unión extramatrimonial que sostuvo con el demandado procrearon dos hijos que llevan por nombre OMITIDO, para esa fecha de 5 y 2 años de edad, que el progenitor de los menores ha permanecido con una actitud negativa para suministrarles alimentos, a pesar de los requerimientos que amigablemente le ha solicitado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, pero que hasta la fecha el demandado ha mantenido una actitud de rebeldía y negativa de cumplir con los deberes que le impone la condición de padre, que labora como encuellador en Ciudad Ojeda devengando un salario que le permite cubrir los gastos referidos a alimentación, vestuario, medicinas y estudios de sus hijos, razones por las que demanda al ciudadano N.M., para que cumpla con el deber de suministrarle a sus hijos alimento y demás necesidades básicas.

Admitida la demanda y dado el trámite comunicacional, el demandado dio contestación mediante la cual, admitió la procreación de dos hijos que llevan por nombre OMITIDOS; niega, rechaza y contradice no haber cumplido con el deber alimentario para con sus hijos, refiere que desde el nacimiento hasta la presente fecha ha cumplido con tal obligación como lo estipula el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alegó que además, tiene la carga de dos hijas y también es responsable de la manutención de sus progenitores con los cuales convive en el mismo hogar, por lo que solicita sean tomados en cuenta como cargas para él. Rechaza no haber cumplido con tal deber para con sus hijos y alega que siempre ha estado viviendo bajo el mismo techo junto con R.N.H. y sus hijos en inmueble alquilado, solvente hasta el mes de octubre de 2005, y pago de condominio, servicios públicos, mensualidades escolares y compra de alimentos hasta el momento de la discordia; que continúa llevándole alimentos a pesar de no haberle permitido volver a entrar al apartamento ni tener relación de padre con sus hijos; que cumple con sus hijos desde el nacimiento y así seguirá haciéndolo y veracidad que daría al momento de evacuar las pruebas. En el mismo acto, ofrecer como pensión la cantidad de Bs. 400,000,oo mensuales que serían depositados en cheque de gerencia ante el Tribunal y consigna documentales.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes; el demandado presentó escrito en el cual invocó el principio de comunidad de la prueba y como pruebas promovió y ratificó las testimoniales y documentales presentadas en su contestación a la demanda, admitidas las promovidas por auto de fecha 25 de noviembre de 2005 a reserva de su valoración en la definitiva.

Por su parte la demandante promovió como pruebas las actas de nacimiento de los hijos reclamantes de la pensión, documentos privados y testimoniales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha primero de diciembre de 2005.

En fecha primero de octubre de 2007 la representación judicial del demandado consigna documentales como medios de prueba que hace valer para demostrar las cargas familiares que tiene para esa fecha.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009 ordena actualizar informe social, insta a indicar el lugar de trabajo del demandado y en cuanto a los documentos consignados, establece que decidirá en la sentencia definitiva. En fecha 14 de octubre del mismo año, a pedimento del demandado dicta auto y ordena oficiar a la empresa PDVSA, con el objeto de que se abstenga hacerle entrega a la demandante cantidades de dinero correspondientes al embargo preventivo decretado en fecha 4 de octubre de 2005, empleado de esa empresa y que el dinero sea remitido al Tribunal en cheque de gerencia.

En fecha 20 de octubre de 2009 el demandado consigna documentos consistentes en recibos de pago y facturas relacionados con gastos de sus hijos. En 9 de diciembre del mismo año es consignado el informe social ordenado. En 17 de diciembre de 2009 nuevamente el demandado consigna recibos de pago.

En 22 de febrero de 2010 oportunidad fijada para celebrar acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la demandante y, el 2 de marzo del mismo año dieron su opinión el niño y la adolescente. En fecha 6 de mayo a pedimento del demandado para celebrar acto conciliatorio, siendo la oportunidad fijada se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto de conciliación.

Sustanciada la causa en fecha 15 de julio de 2010, el a quo dictó sentencia declarando:

(…) CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana R.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.657.253, en contra del ciudadano N.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.749.450. Así se declara.

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño y/o adolescente de autos, la cantidad equivalente al veintiocho punto cincuenta por ciento (28,50%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano N.M.H., luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un veintiocho punto cincuenta por ciento, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños NOMBRES OMITIDOS.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria el veintiocho punto cincuenta por ciento (28,50 %) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano N.M.H., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los niños NOMBRES OMITIDOS.

  4. ORDENA al ciudadano N.M.H., mantener inscrito a los niños NOMBRES OMITIDOS, en los beneficios de asistencia médica y en la póliza de HCM que como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., le corresponden, en caso de que los mismos no se encuentren actualmente bajo la cobertura de dichos beneficio, se ordena la inscripción de los prenombrados niños a los fines e garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica(…).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2005, en contra del ciudadano N.M.H. (…).

En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte demanda interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la audiencia oral de formalización del recurso, el apoderado judicial del recurrente expuso, que entre otras cosas que con el informe social están demostradas las cargas familiares del recurrente y también demuestra que tiene como carga a sus dos progenitores, que son mayores de edad y no trabajan, cargas con las que debe cumplir como hijo, que reconoce la obligación que tiene con sus hijos pero que el Juez de la causa obvió elementos importantes como el informe social y otros medios de prueba que no fueron considerados. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte contraria hizo uso del derecho de palabra y contradijo los argumentos formulados por el recurrente en todas sus partes y además, planteó que durante 13 meses su representada no recibió la mensualidad para cubrir las necesidades de sus hijos y que en los años 2009 y 2010 el padre no entregó el monto de la prima por hijos, de igual manera alegó que el demandado se comprometió al pago del transporte escolar y debe los meses de enero, febrero y marzo, mientras que su representada canceló las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre. En este estado, el Tribunal a los fines de aclarar aspectos contenidos en las actas del expediente procedió a interrogar a los progenitores, respondiendo cada uno en su oportunidad, apercibidos que la declaración de parte se realiza bajo juramento.

Con el escrito de formalización ante esta alzada, el recurrente acompañó los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a los niños NOMBRES OMITIDOS, documentos públicos que fueron promovidos en primera instancia y a los cuales se les otorgo valor probatorio.

Copia certificada de acta de nacimiento emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco de la niña NOMBRE OMITIDO, nacida en fecha 6 de enero de 2011; dos meses de edad actualmente.

La parte actora presentó escrito mediante el cual contradice los argumentos del recurrente y alega nuevos hechos como es que el demandado no es quien cubre todos los gastos de sus progenitores, que tiene otros hermanos viviendo bajo el mismo techo y recibe un beneficio de tarjeta de alimentación por Bs. 1.700,oo que disfrutan sus otros hijos y la concubina, que estuvo 13 meses sin recibir dinero para la manutención de los hijos y salió adelante para cubrir las necesidades de sus hijos informa que el demandado le solicitó las actas de nacimiento de sus hijos para hacerle entrega de los beneficios de la empresa y no ha recibido durante dos años, cobrando él los beneficios que le había otorgado el Tribunal en la medida de embargo preventivo; que el transporte escolar él se comprometió a pagarlo y no ha cumplido viéndose ella en la necesidad de pagar los meses de octubre y noviembre, y pendiente de pago diciembre, enero, febrero y marzo, por lo que solicita se le inste a cumplir con el pago y los beneficios para sus hijos que recibió durante los años 2009 y 2010.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con la fundamentación del recurso, el tema a decidir ante esta alzada está centrado en el verificar la existencia de error en la valoración de las pruebas, para llegar a establecer el quantum de la obligación de manutención fijado en la recurrida, bajo el alegato de que las cargas familiares del recurrente no fueron consideradas para decidir, de acuerdo con los ingresos que percibe el demandado, lo cual causa desigualdad en el núcleo familiar del obligado.

El Tribunal para resolver previamente hace las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 consagra lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 dispone lo siguiente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

(…).

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: en primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer tales alimentos. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga.

El Tribunal para decidir, observa:

En el caso bajo examen, el recurrente denuncia que el a quo incurrió en un error de derecho al momento de realizar la valoración de las pruebas, por cuanto a excepción de las constancias o partidas de nacimiento desechó por extemporáneas todas las pruebas promovidas por el demandado, ya que a pesar de formar parte del mismo escrito de promoción de pruebas valoró una constancia emanada de terceros como lo es Petróleos de Venezuela S.A., lo cual a su juicio no es entendible ya que nadie puede hacer valer solo parte del texto de un instrumento en cuanto le convenga o favorezca, y desechar lo que no convenga. Señala que el a quo solo valoró la constancia de trabajo y una carta de confirmación de beneficios, emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., a nombre del demandado y no fueron tomados en cuenta todos los elementos probatorios consignados por el demandado, aspecto que le crea una desigualdad en el hogar y núcleo familiar de su representado, al reducir considerablemente las posibilidades de manutención de sus otros hijos, su concubina y sus progenitores.

Así las cosas, esta alzada observa que la progenitora del niño y la adolescente reclama en su demanda el cumplimiento y suministro de alimentos para sus hijos por parte del progenitor; éste en su contestación niega y rechaza no haber cumplido con tal deber para con sus hijos, que siempre ha estado viviendo bajo el mismo techo junto con R.N.H. y sus hijos en inmueble alquilado, solvente hasta el mes de octubre de 2005, pago de condominio, servicios públicos, mensualidades escolares y compra de alimentos, hasta el momento de la discordia, que continúa llevándole alimentos a pesar de no haberle permitido volver a entrar al apartamento ni tener relación de padre con sus hijos; que cumple con sus hijos desde el nacimiento y así seguirá haciéndolo y veracidad que daría al momento de evacuar las pruebas. En el mismo acto, ofrecer como pensión la cantidad de Bs. 400,000,oo mensuales que serían depositados en cheque de gerencia ante el Tribunal y consigna documentales.

De las pruebas aportadas por la actora constas las actas de nacimiento del n.N.O., de 8 años de edad y la adolescente NOMBRE OMITIDO de 12 años de edad, filiación que no se encuentra controvertida, y como documentos públicos se estiman para dejar demostrado que el niño y la adolescente por su edad no pueden sufragarse sus propios gastos y no necesitan demostrar la necesidad e interés de requerir que sus progenitores cumplan con la obligación de manutención.

A los folios 18 al 33, 36 al 39, 48 al 59, 65 al 67, 104, 110 al 136, 150 corren agregados a los autos recibos de pago, facturas, recibos de servicios públicos, constancias de estudios, récipes médicos, información escolar y constancias de trabajo, documentos que por ser emitidos por terceros que no son parte en este juicio en algún caso y en otros por lucir que han sido promovidos fuera de término, por lo que se desestiman hasta el folio 59 por no haber sido ratificados por la persona que los emitió y, por extemporáneos los cursantes en los restantes folios enunciados.

A los folios 84 al 87 obran consignados por el demandado en fecha primero de octubre de 2007, constancias de residencia, carta de manutención, f.d.v.,

Las cuales si bien no consta en autos declaración de haber sido promovidas de modo extemporáneo es evidente que las referidas documentales han sido traídas a los autos fuera de término, pues al haber realizado el demandado la contestación de la demanda en fecha 27 de noviembre de 2005, es evidente que transcurrió exageradamente el tiempo para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, por lo cual tales documentos al igual que la documentación consignada en fecha primero de junio de 2009, contenida en los folios 97 al 99 consistentes en constancia de datos personales del demandado y carta de confirmación de beneficios emitidos por PDVSA, quedan desestimados de este proceso por haber sido consignados fuera de término. En este sentido, este Tribunal difiere de la valoración otorgada por el a quo en lo que respecta a la documentación emitida por la empresa PDVSA, al haber otorgado el a quo valor probatorio, siendo que tal documentación fue consignada en fecha primero de junio de 2009 y la contestación a la demanda se produjo en el año 2005, por lo que yerra el a quo al dar por comprobado que el demandado con tal documentación, demuestra ser empleado de la empresa petrolera y mantiene inscritos a los niños en los beneficios odontológicos y funerarios que ofrece la empresa a sus empleados.

A los folios 137 al 145 informe técnico socio económico elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, del cual se evidencia que los niños conviven con la progenitora, que la vivienda se encuentra en estado habitable y cuenta con servicios públicos, de lo cual se constata que los niños conviven con la madre en condiciones aceptables.

Folios 34 y 35, 195 al 198 actas de nacimiento NOMBRE OMITIDO de 10 años de edad, NOMBRE OMITIDO de 7 años de edad, NOMBRE OMITIDO de 4 años, NOMBRE OMITIDO de dos meses de edad, documentos que por el carácter de públicos se estiman en todo su valor probatorio con los cuales queda demostrado que los nombrados niños y adolescentes son hijos del demandado, por tanto, son cargas familiares y personas con las que está y tiene la obligación de cubrir la manutención en la medida de sus posibilidades.

Riela en autos a los folios 154 y 155 acta mediante la cual se escucha la opinión de los NOMBRES OMITIDOS; el primero manifestó que vive con su mamá en Villa Azul y que se va a mudar a casa de su abuela; que vio a su padre le quitó los cobres a su mamá ; el se va a pie hasta la casa pero si los va a sacar a pasear se va en el caro, algunas veces nos copra los libros, comida y ropa, que lo ve todos los días y le gusta verlo siempre, pero el quiere seguir viviendo con su mamá, que el papá le dijo que le va a comprar una computadora al tener el dinero. En la opinión rendida por la niña, manifestó que vive con la mamá y su hermano que es menor, que a la mamá la botaron del trabajo y al papá lo ve solo veces, que le gustaría que su papá estuviera más pendiente de ellos, que no los llama todos los días sino a veces y salen a los caballitos, galería y a comer helados, también a visitar a su abuela.

Las opiniones emitidas por los niños NOMBRES OMITIDOS, este Tribunal las aprecia para dejar evidenciado que ambos niños conviven en armonía con su progenitora, que manifiestan el deseo de mantener relaciones y contacto permanente con el padre, quien les compra comida,

No existiendo ningún otro material que valorar, y analizado el material probatorio cursante en autos, de acuerdo con los parámetros que deben ser tomados en cuenta para establecer la fijación del monto de la obligación de manutención del niño y adolescente de autos, esto es, la necesidad e interés del niño y la adolescente que la requiere, el monto a fijar debe estar ajustado a garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto, es decir, lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer, tal elemento no aparece demostrado en autos, pues solo está evidenciado que el demandado labora para la empresa PDVSA, por tanto, al ser trabajador de la empresa petrolera, es evidente que devenga un sueldo o salario con ocasión al trabajo, y siendo un hecho público y notorio que la empresa otorga beneficios contractuales a sus trabajadores y sus hijos, tales como asistencia médica, ayuda por útiles escolares entre otros beneficios.

Pues bien, teniendo en consideración este Tribunal que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral de sus hijos, en proporción a sus ingresos, evidenciado que el demandado tiene los medios necesarios para otorgarlos, acorde con las necesidades de sus hijos y que él mismo cuenta con recursos económicos e ingresos que le han permitido cumplir con su obligación, solo queda establecer en qué proporción deberá hacerlo y, como no se tiene la cantidad devengada, este Tribunal procederá a tomar las cargas familiares plenamente demostradas por el demandado, las cuales están comprendidas por sus seis hijos y él sumado dos veces, dejando claramente establecido que se incluye la última hija nacida en el mes de enero próximo pasado, luego de haberse producido el fallo recurrido y carga demostrada en esta alzada; lo cual suma ocho partes iguales para que de modo proporcional pueda sufragar la obligación que tiene a su cargo, esto implica que hechas las deducciones de ley, a cada uno de los hijos corresponde proporcionalmente, el 12,50% de lo que devengue mensualmente el demandado, es decir, que a la adolescente NOMBRE OMITIDO y al n.N.O. corresponden el 25% del sueldo o salario mensual de su progenitor para cubrir los gastos de manutención, adicionalmente, las cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos de inicio del año escolar y fiestas decembrinas. Respecto a la asistencia médica y los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas), no cubiertos por la póliza de HCM que como empleado al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. le corresponden al ciudadano N.M.H., serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el recurrente. 2) MODIFICA el monto fijado en los puntos Nos. 1, 2, 3 y la cantidad para asegurar las pensiones futuras, establecidos en la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana R.H.R., a favor del n.N.O. y la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano N.M.H.. 3) FIJA por obligación de manutención para la adolescente y el n.N.O., la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario que devengue mensualmente el progenitor en la empresa para la cual trabaja, luego de hechas las deducciones de ley. Para el mes de septiembre para cubrir gastos del inicio del año escolar y en el mes de diciembre para gastos de fiestas decembrinas adicionalmente, se fija el mismo porcentaje. 4) CONFIRMA la recurrida en lo que respecta a la orden dada al ciudadano N.M.H. a mantener inscritos al niño y a la adolescente NOMBRES OMITIDOS, en los beneficios de asistencia médica y en la póliza de HCM que como empleado al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. le corresponden. Para el caso que no se encuentren bajo la cobertura de tales beneficios, se ordena la inscripción de ambos, a los fines de garantizar el derecho a la salud y asistencia médica; los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas), no cubiertos por los planes que ofrece la empresa, corresponden a los progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Todas las cantidades fijadas serán ajustadas automáticamente en forma proporcional de acuerdo con los ingresos que perciba el progenitor. Las cantidades acordadas en los numerales 1), 2) y 3) deben ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa, en tal caso procederá a abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria autorizada para ello, a nombre de los beneficiarios y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor deberá ordenarse al empleador las deducciones correspondientes y sean entregadas personalmente a la progenitora. 5) FIJA para garantizar pensiones futuras la retención por parte del empleador, hasta el 20,20% de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro o cualquier otro concepto que le pueda corresponder al demandado al término de la relación laboral como empleado de la empresa Petroleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), cantidades de dinero que deberán ser remitidas en cheque de gerencia al Tribunal de la causa. 6) ORDENA al demandado entregar a la progenitora de sus hijos la parte que proporcionalmente les corresponda por concepto de prima por hijos, útiles escolares, uniformes o cualquier otro beneficio que otorgue la empresa para la cual labora, asimismo, deberá hacerle entrega de las cantidades recibidas por él durante los años 2009 y 2010 a favor de sus hijos, si así no lo hubiere hecho. 7) SUSPENDE las medidas provisionales decretadas en fecha 4 de octubre de 2005, ejecutadas el día 26 del mismo mes y año. 8) Queda así modificado el fallo apelado. 9) ADVIERTE a las partes que el presente fallo tiene carácter de cosa juzgada formal, por tanto, puede ser revisado a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicta la presente decisión. Insta al progenitor a ser garante y dar estricto cumplimiento a la pensión fijada, así como el otorgamiento oportuno de los beneficios contractuales que perciba como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a favor de sus hijos, los cuales deben ser distribuidos en forma proporcional y equitativa entre todos ellos. 10) ADVIERTE al Juez de la causa que debe tomar las medidas necesarias a objeto que los juicios duren el tiempo previsto en la Ley de acuerdo con los lapsos procesales para llegar a su conclusión, garantizando, entre otras cosas, una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas; por lo que se le emplaza para que en el futuro evite extender el tiempo exageradamente largo como se aprecia en el presente juicio, lo cual va contra lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 11) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión que ha sido modificada prosperando parcialmente el recurso propuesto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 18 días del mes de marzo de 2011. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.

Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “5“ en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once.-La Secretaria,

Exp. 0086-11

OMRA/omra.

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