Decisión nº 42 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 6.938.

Sentencia Nº: 42.

Parte demandante: ciudadana R.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.657.253, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: D.P. y M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 73.498, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano N.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.450, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: T.C., D.C., N.F., O.M., Y.G. y M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.635, 110.746, 87.855, 29.237, 46.586 y 128.058, respectivamente.

Niños y/o adolescentes beneficiarios: X y X, de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana R.H.R., antes identificada, en contra del ciudadano N.M.H., identificado en actas, en beneficio de los niños X y X, de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente.

Narra la solicitante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano N.M.H., procrearon dos hijos que llevan por nombre X y X. Refiere que el progenitor ha tomado una actitud negativa al momento de suministrarle alimentos a sus hijos, a pesar de los requerimientos que ella amigablemente le ha solicitado para que cumpla con la obligación de manutención de los niños, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa, incumpliendo con los deberes legales que le impone su condición de padre, aun cuando se desempeña como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., ubicada en Ciudad Ojeda, ganando un buen sueldo, bonos y demás beneficios contractuales, de lo que se evidencia que cuenta con los medios económicos suficientes que le permiten cubrir los gastos de sus hijos y brindarles un aporte económico suficiente para satisfacer sus necesidades.

Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2005, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano N.M.H., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano N.M.H., sobre:

  1. El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano.

  2. El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año.

  3. El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.

  4. El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional.

  5. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 29 de noviembre de 2.005.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, el ciudadano N.M.H., se dio por citado del presente juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el ciudadano N.M.H., otorgó poder apud-acta a los abogados T.C., D.C. y N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.635, 110.746 y 87.855, respectivamente.

Mediante escrito de igual fecha, el abogado D.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.M.H., contestó la demanda en base a los siguientes alegatos:

Niega, rechaza y contradice que su representado haya incumplido con el sagrado deber alimentario para con sus hijos, ya que siempre han vivido bajo el mismo techo, el cual ha tenido arrendado al ciudadano R.B., quien es el propietario del apartamento que ha compartido con la ciudadana R.N.H. y sus dos hijos, asimismo alega que ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le corresponden desde el nacimiento de sus hijos de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 1.998). Asimismo alega que posee cargas familiares adicionales constituidas por los niños y/o adolescentes Nemerlin Auraly, Kemerlin Nailin y Nemerson J.M.G. y la de sus progenitores quienes conviven en un mismo hogar, por lo que ofrece la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) para cubrir los gastos de manutención de los prenombrados niños y/o adolescentes.

A través de escrito de fecha 24 de noviembre de 2005, el abogado D.C., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha 25 de noviembre de 2005.

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2005, la ciudadana R.N.H.R., asistida por la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.133, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005.

En fecha 02 de diciembre de 2005, la ciudadana R.N.H.R., otorgó poder apud-acta a los abogados D.P. y M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.133 y 73.498, respectivamente.

En fecha 09 de noviembre de 2006, fue agregado al expediente el informe técnico parcial emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano N.M.H., otorgó poder apud-acta a los abogados O.M. y Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 29.237 y 46.586, respectivamente.

En fecha 09 de diciembre de 2009, fue agregado al expediente el informe técnico parcial actualizado emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Zulia.

En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano N.M.H., otorgó poder apud-acta a la abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.058.

En fecha 02 de marzo de 2010, el Tribunal escuchó la opinión de los niños X y X.

Mediante acta de fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 13, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 2 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana R.H.R. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2375, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana R.H.R. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).

    • Dos facturas por concepto de transporte escolar emitidas por Transporte Palmar Benavides. Estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), rielan al folio 48.

    • Un récipe médico e indicaciones emitidas por Hospitalización Falcón S.A. Estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC, rielan al folio 49.

    • Un recibo y una factura emitidos por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN). Estos documentos carecen de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC, rielan al folio 50.

    • Rielan a los folios 64, 65, 66 y 69, cuatro (4) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por extemporáneos, de conformidad con el artículo 517 de la LOPNA (1.998).

  2. INFORMES:

    • Consta en actas informe técnico parcial social contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños X y X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Los niños X, residen en el hogar de la progenitora. b) El presente juicio fue incoado por la ciudadana R.H., quien desea que se ejecute la Obligación de Manutención, para así garantizarle a sus hijos una mejor calidad de vida. c) La madre refiere que realizó este proceso, por cuanto el progenitor no cumplía regularmente con la obligación de manutención. d) La progenitora señala que ha cumplido responsablemente con sus deberes, tiene internalizado su rol. e) La vivienda donde residen los hermanos M.H. junto a la progenitora, es al cuido, la cual cuenta con los servicios y el mobiliario necesario para su desenvolvimiento. f) El ingreso de la madre complementado con el aporte de obligación de manutención permite sufragar todas las necesidades básicas del hogar y de sus hijos. g) Según fuentes de información, la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder y asiste debidamente a sus hijos. h) El progenitor es enfático al referir que desea que sea disminuido la medida de embargo justificándose que cuenta con otra carga familiar. i) El ingreso que percibe el progenitor, le permite sufragar lo que le corresponde aportar para las necesidades básicas del hogar y de sus hijos. j) La vivienda que ocupa el progenitor es propiedad de los abuelos paternos, la cual presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. k) No se tomaron fuentes de información, debido a que los vecinos cercanos al inmueble donde reside el progenitor no atendieron al llamado de la trabajadora social. Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentran la progenitora y los niños de autos, evidenciándose de su contenido que en los actuales momentos la progenitora se encuentra activa económicamente, que tiene una relación ingreso-egreso favorable y asimismo que los niños de autos se encuentran bajo su custodia.

  3. TESTIMONIALES JURADAS:

    En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le correspondió al Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas: A.A., H.U. y H.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.793.948, V.-12.869.681 y V.-15.889.744, respectivamente, encontrándose presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír la declaración de las mismas. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    En ese sentido, considera este Juzgador que las testigos promovidas y evacuadas, aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidas y en tiempo hábil para ser evacuadas (dentro del lapso previsto para la evacuación de pruebas), las mismas no fueron capaces, por medio de sus declaraciones, de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, tal como lo refiere la Casación Venezolana así: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuos es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos con las circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento continuo de la obligación”.

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC a juicio de este sentenciador las declaraciones testificales no constituyen prueba suficiente para demostrar el cumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria que debe el ciudadano N.M.H. en relación con los niños de autos; ya que no indican las fechas y lugares donde efectuó el progenitor los pagos o el cumplimiento; por lo tanto, este Juzgador no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte demandante que las promovió.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  4. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 379, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia D.F.d. municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 34 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano N.M.H., y la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 420, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 87 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano N.M.H., y la niña antes mencionada, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Copia fotostática del acta de reconocimiento No. 2298, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 90 del presente expediente. Este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 ejusdem y 429 del CPC, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano N.M.H., y el niño antes mencionado, por lo cual es carga familiar del demandado de autos y le debe manutención.

    • Constancia de residencia emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia D.F., a nombre del ciudadano N.M.H.. Esta constancia aun cuando es un documento emanado de un ente facultado para ello, carece de valor probatorio por cuanto fue promovida extemporáneamente, de conformidad con el artículo 517 de la LOPNNA (1.998), riela al folio 83.

    • Una carta de manutención emitida por el ciudadano N.M.H.. Este documento carece de valor probatorio por ser un documento privado aunado al hecho de que fue promovido extemporáneamente, de conformidad con los artículos 431 del CPC y 517 de la LOPNA (1.998), riela al folio 84.

    • Una c.d.f.d.v. emitida por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, a nombre de la ciudadana L.H.d.M.. Esta constancia aun cuando es un documento emanado de un ente facultado para ello, carece de valor probatorio por cuanto fue promovida extemporáneamente, de conformidad con el artículo 517 de la LOPNNA (1.998), riela al folio 85.

    • Una c.d.f.d.v. emitida por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, a nombre del ciudadano N.M.C.. Esta constancia aun cuando es un documento emanado de un ente facultado para ello, carece de valor probatorio por cuanto fue promovida extemporáneamente, de conformidad con el artículo 517 de la LOPNNA (1.998), riela al folio 86.

    • Una constancia de trabajo y una carta de confirmación de beneficios, de fecha 20 de mayo de 2009, emitida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., a nombre del ciudadano N.M.H.. A esta comunicación se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2.007), comprobándose de esta manera que el referido ciudadano es empleado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. y mantiene inscritos a los niños de autos en los beneficios odontológicos y funerarios que ofrece la mencionada empresa a sus empleados, riela a los folios 96 al 98.

    • Un recibo de pago emitido por la Unidad Educativa D.C. a nombre del ciudadano N.M.. Este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros aunado al hecho de que fue promovido extemporáneamente, de conformidad con los artículos 431 del CPC y 517 de la LOPNA (1.998), riela al folio 149.

    • Rielan a los folios 108 al 135, veintiséis (26) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por extemporáneos, de conformidad con el artículo 517 de la LOPNA (1.998).

  5. TESTIMONIALES JURADAS:

    En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le correspondió al Juzgado de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos: E.A., Y.O. y J.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.257.299, V.-17.566.103 y V.- 11.284.678, respectivamente, se observa de las resultas emitidas por el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que los prenombrados ciudadanos no acudieron el día y la hora fijado por el Tribunal para evacuar las testimoniales promovidas, por lo que fue declarado desierto el acto de evacuación.

    III

    INFORMES

    Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS

    En fecha 02 de marzo de 2010, se presentaron a este Tribunal los niños X y X, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA, rindieron declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oídos.

    En este sentido, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las niños de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de los mismos, en este sentido, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos no demostró haber cumplido regular y oportunamente con todos los contenidos de la obligación de manutención para con sus hijos, pues sólo logró demostrar que tiene a sus hijos inscritos en los beneficios odontológicos y funerarios que le ofrece la empresa Petróleos de Venezuela S.A., es decir solo probó este contenido, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas.

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, y las cargas familiares constituidas por sus hijos X, X y X. En relación con lo alegado por el demandado respecto a las cargas familiares de sus progenitores, si bien es cierto que constan en actas las constancias de f.d.v.d. los ciudadanos L.d.M.H. y N.M.C., no consta en actas la partida de nacimiento del demandado que permita demostrar el vinculo filial que lo une con los prenombrados ciudadanos, en consecuencia no pudo demostrar que son sus padres y por tanto que constituyen cargas familiares, por lo que no serán tomados en cuenta como cargas familiares en el presente juicio.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas que el ciudadano N.M.H., se desempeña como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., tal como se evidencia de la comunicaciones emitidas por dicha institución; asimismo del cuaderno cautelar se evidencia que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (7) partes iguales, producto de sumar los niños de autos, los niños X, X y X (cargas familiares), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del catorce punto veintiocho por ciento (14,28%) de su salario para cada hijo, es decir el equivalente al veintiocho punto cincuenta por ciento (28,50%) para los niños beneficiarios del presente procedimiento, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana R.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.657.253, en contra del ciudadano N.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.450. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño y/o adolescente de autos, la cantidad equivalente al veintiocho punto cincuenta por ciento (28,50%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano N.M.H., luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un veintiocho punto cincuenta por ciento (28,50%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano N.M.H., para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños X y X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veintiocho punto cincuenta por ciento (28,50%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano N.M.H., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los niños X y X.

  4. ORDENA al ciudadano N.M.H., mantener inscrito a los niños X y X, en los beneficios de asistencia médica y en la póliza de HCM que como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., le corresponden, en caso de que los mismos no se encuentren actualmente bajo la cobertura de dichos beneficio, se ordena la inscripción de los prenombrados niños a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha empresa, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2005, en contra del ciudadano N.M.H., ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2.005, cuyas resultas fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 29 de noviembre de 2.005.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en la entidad bancaria Bicentenario (Banco Universal) a nombre de los niños de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del la empresa Petróleos de Venezuela S.A. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 15 días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 42, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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