Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, catorce (14) de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000107

Asunto principal: AP11-V-2012-001245

PARTE ACTORA: C.R.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.522.227.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y R.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.195.782, V-6.922.516 y V-5.594.245, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.438, 48.136 y 33.453, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: C.M.C.V.F., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-977.460.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de solicitud de decreto de medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana R.H.P., contra la ciudadana M.C.V.F., ordenándose el emplazamiento de ésta última, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Consta al folio 36 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2012-001245, que en fecha 10 de diciembre de 2012, compareció la abogada R.C., quien mediante diligencia consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno separado de medidas, ratificando su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.-

Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 12 de diciembre del presente año, esta J. a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha 27 de febrero de 2012, su representada suscribió un contrato de Opción a Compra con la ciudadana M.C.V.F., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra “2-A”, ubicado en la planta dos (2) del Edificio 1 “PISCIS” del Conjunto Residencial Antares del Ávila, situado en el lote de terreno distinguido con el Nº 2-A, el cual forma parte de Las Haciendas El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 29, Tomo 58 de los libros respectivos, documento este anexo marcado “B”, inserto del folio 11 al 14 de la pieza principal distinguida como Asunto AP11-V-2012-001245.

Refiere asimismo, que conforme a la cláusula cuarta de dicho instrumento, el precio de venta del inmueble antes citado se pactó por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00), de los cuales alega entregó CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) y la cantidad restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), debían ser entregados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Asimismo, que de acuerdo a la cláusula sexta, se estableció el lapso de duración del contrato de 90 días continuos a partir de la fecha de autenticación de la opción a compra, prorrogable por un plazo de 30 días continuos adicionales.

Indica así que en fecha 15 de junio de 2012, el Banco de Venezuela le notificó de la aprobación del Crédito Hipotecario para la compra del antes mencionado inmueble, a su decir, dentro del lapso establecido en la cláusula supra citada, y que motivado a una hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión, no se pudo materializar el documento definitivo de la venta, por lo que procede a demandar a la ciudadana M.C.V.F., por cumplimiento de contrato.-

En relación a la solicitud de decreto de medida indica dicha representación en su escrito libelar, lo que textualmente se transcribe: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe riesgo manifiesto de que la parte demandada venda a un tercero el inmueble objeto de la presente demanda solicito respetuosamente se decrete Prohibición De enajenar y gravar el apartamento antes identificado, en concordancia con el articulo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.

- II-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta J. pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta J., citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R. de S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el J. es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble identificado con el número y letra “2-A”, ubicado en la planta dos (2) del Edificio 1 “PISCIS” del Conjunto Residencial Antares del Ávila, situado en el lote de terreno distinguido con el Nº 2-A, el cual forma parte de Las Haciendas El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en virtud de la imposibilidad de concretar la protocolización del documento definitivo de compra venta por existir hipoteca sobre el mismo, acompañando a su libelo los siguientes recaudos: instrumento poder, folio 6 al 10; contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 29, Tomo 58 de los libros respectivos, documento este anexo marcado “B”, folio 11 al 14; copia simple de documento fechado 19 de junio de 2012, marcado “C”, folio 15; copia simple de documento calificado por a actora como borrador del documento definitivo de compra-venta, marcado “D”, folio 16 al 31 y certificación de gravamen del mencionado inmueble, folio 32, todos los cuales corren inserto a la pieza principal distinguida como Asunto AP11-V-2012-001245.-

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta J., investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana R.H.P., contra la ciudadana M.C.V.F., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra “2-A”, ubicado en la planta dos (2) del Edificio 1 “PISCIS” del Conjunto Residencial Antares del Ávila, situado en el lote de terreno distinguido con el Nº 2-A, el cual forma parte de las haciendas El Ingeniero, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

ASUNTO: Nº AH19-X-2012-000107

INTERLOCUTORIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR