Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

ASUNTO: RP01-P-2007-000880

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, cursa por ante su despacho Expediente N° 19-F7-1C-133-06, con ocasión a denuncia formulada en fecha 16-02-06 por la ciudadana R.I.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.671.147, estudiante quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre J.L.V., quien desde hace mucho tiempo me ha estado acosando sexualmente …”; seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal expresa que conforme a la denuncia formulada por dicha ciudadana el sujeto activo del hecho que genera la denuncia no encuadra dentro del supuesto tipificado por la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia donde se regula el delito de acoso sexual, toda vez que este debe estar enmarcado dentro de una situación de superioridad laboral, docente a análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, pero que sin embargo la relación que unía a estos era la de vecindad, por lo que no se constituye o verifica la existencia de algún tipo penal.-

CONSIDERACION PREVIA

Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar, además de brindar seguridad jurídica a sus ciudadanos en el sentido que solo podrán ser penalizados cuando su acción u omisión constituyan supuestos legales que configuren un tipo penal vigente para el momento que las materializaron.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Ciertamente se observa inserto al folio dos (2) con membrete del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, escrito titulado “DENUNCIA COMUN”, en el que con fecha dieciséis de Febrero de dos mil seis, se asienta que por ante ese Despacho compareció una ciudadana a quien se identifica como R.I.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.671.147, estudiante residenciada en San A.d.G., Avenida la Marina, casa N° 01, cerca del Mercado Gastronómico, Estado Sucre, quien al formular denuncia expresó “Comparezco … con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre J.L.V., quien desde hace mucho tiempo me ha estado acosando sexualmente …”, luego de ello cursa la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que la denunciante, ciudadana R.I.R.G., expresa ante el órgano de policía, que un ciudadano a quien identifica como J.L.V., la ha estado acosando sexualmente, mas ciertamente los pocos detalles que aporta en relación a tal aseveración no permiten subsumir tal situación dentro de los supuestos de hecho configurativos del delito de Acoso Sexual, previsto en el artículo 19 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que era la vigente para el momento de ocurrencia del hecho, pues ciertamente como la asevera la representación fiscal se requiere para ello que el hostigamiento sea el medio para la consecución del fin de tener acceso carnal o sexual con la víctima a cambió de mantenerla o mejorar en determinada situación que depende de la decisión y poder del agresor, y no siendo esta la situación planteada por la víctima, y dado que para aquel momento no estaba previsto el delito de Acoso u Hostigamiento que si lo está ahora con la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por ende no puede ser aplicado al caso ya que para aquel momento su conducta no era delictiva, en consecuencia es por lo que efectivamente estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana R.I.R.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.671.147, estudiante residenciada en San A.d.G., Avenida la Marina, casa N° 01, cerca del Mercado Gastronómico, Estado Sucre.- Conforme a lo previsto en los artículos 179 y 302 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-

El Juez Cuarto de Control

Abog. Rosiris R.R.. La Secretaria

Abg. Osmary Rosales Estrada.-

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