Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 21265

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.R.M.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.814, hábil, domiciliada en el Municipio S.D.M., Estado Táchira.---------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.997.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.780, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: E.O.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.526.468, domiciliado Laboral en Sociedad Civil de autos por puesto Línea Los Curos El Salado, Avenida Principal de los Curos, Frente a la Cámara de Comercio M.E.M. y hábil.------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.814.-----------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana M.R.M.D.L., contra el ciudadano E.O.L., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 27 de abril del año 1979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.O.L., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Ejido, Calle Los Rosales, N° 17, Estado Mérida. De la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Refiere que durante la relación conyugal todo fue normal y armonioso propio del matrimonio aun cuando su cónyuge tubo que trasladarse por motivo de trabajo a esta ciudad de Mérida; haciéndolo de igual manera la misma en el año 2000 continuando con normalidad la unión hasta que hace aproximadamente tres (3) años su esposo abandono, voluntaria, material y moralmente el hogar. Es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano E.O.L., por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.----------------------

II

En fecha 15/04/2009, el suprimo Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 02, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Decretó las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oficio al Presidente de la Sociedad Civil de Autos por puesto, Línea Los Curos- El Salado, con el objeto de solicitar constancia de ingresos del ciudadano E.O.L.. Ordenó la citación personal del demandado, la cual se hizo efectiva según consignación del alguacil en fecha 16/07/2009. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó la continuación del juicio. Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano E.O.L., quien solicito una prorroga por cuanto no tenía asistencia jurídica.

En fecha 01/12/2010, se concede a la parte demandada, prorroga solicitada para el quinto día de despacho, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente la parte demandada asistido de abogado y consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles con su vuelto y dos (02) anexos, para ser agregados a los autos.

En fecha 08/02/11/2009, se escuchó la opinión del adolescente OMITIR NOMBRE.

En fecha 23/02/2010, se acordó oficiar al Presidente de la Sociedad Civil de Autos por puesto, Línea Los Curos-El Salado, solicitando respuesta al oficio de fecha 15/04/2009.

En fecha 26/04/2010, se recibió constancia de ingresos del ciudadano E.O.L., suscrita por el Presidente de la Sociedad Civil Linea Los Curos.-------------------

En fecha 10/05/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abog. S.Q.Q..

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 02, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con competencia para el Régimen Procesal Transitorio.

En fecha 07/07/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Titular N° 01, Abog. C.d.C.T.D.. En la misma fecha de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda notificar a las partes del estado en que se encuentra la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto consta en autos boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/09/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 30/09/2010, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora con su Apoderado Judicial. No compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte actora ratifico las pruebas documentales y ofreció las testifícales, agregándose a los autos. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: M.R.M.A. y E.O.L., quienes contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 27/04/1979 según acta Nº 185 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena pru}eba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 56 del adolescente OMITIR NOMBRE, agregada al folio 07 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el coapoderado judicial de la parte demandante ofreció el testimonio de las ciudadanas: G.M.C.D.C. y E.D.C.R.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.608.139 y V-12.048.003, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Al responder las preguntas formuladas por la jueza, la ciudadana G.M.C.D.C., identificada en autos, manifestó Pregunta N° 1: “¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano E.O.L. abandono el hogar conyugal?”. Respondió: Porque ellos viven cerca de mi casa. Pregunta N° 2: “¿Con que frecuencia visita o visitaba el hogar conyugal?”. Respondió: “Porque es mi amiga todo el tiempo tenemos contacto las dos”. Pregunta N° 3: “¿Donde esta ubicado el domicilio que compartieron los ciudadanos M.M. y O.L.?”. Respondió: “En la vuelta de San Fernando Distrito Panamericano Estado Táchira”. La ciudadana E.D.C.R.M., identificada en autos, respondió a las preguntas formuladas por el coapoderado de la parte actora: Pregunta N° 1: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.R.M. y al ciudadano E.O.L.?” Respondió: ”Si este la Sra. Rosmary la conozco de vista y trato al Sr. Edgar lo conozco de vista”. Pregunta N° 3: “¿Diga la testigo si desde el mes de Diciembre del 2006 hasta esta fecha siempre visita en el domicilio que actualmente habita la ciudadana M.R.M.?” Respondió: “Si nosotros tenemos comunicación”. A las preguntas formuladas por esta Juzgadora, manifestó: Pregunta N° 2: “¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando fue la última vez que vio al ciudadano E.L.?” Respondió: “Yo lo vi una sola vez de vista como en el año 2006 pero no se la fecha antes de que ellos se dejaran”. (Negrillas y subrayados de esta Juzgadora). Del análisis de las deposiciones de las testigas presentadas por la parte actora, se desprende que sus dichos no aportan información veraz, sus testimonios se aprecian insuficientes por si mismos, sus respuestas evasivas y poco fundamentadas para probar las causales alegadas por la cónyuge actora, evidenciándose no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, por cuanto carecen de conocimiento directo de los hechos sobre los que verso su declaración, por lo que esta juzgadora no aprecia tales testimonios. ASÍ SE ESTABLECE. -----------------------------------------------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. Este abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P. ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------------------------------------------------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, no encontrándose presente en la audiencia de juicio. No se hizo presente en la oportunidad de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos por la parte actora, de la manifestación hecha por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de la opinión del adolescente de autos, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, demostrándose que el vinculo conyugal esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal entre ambos. Ahora bien, del texto de la sentencia ut supra indicada, se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de marras, quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde hace aproximadamente tres (03) años, ya que los ciudadanos M.R.M.A. y E.O.L., identificados en autos, viven en residencias separadas, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, en tal virtud, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.R.M.A., contra el ciudadano E.O.L. plenamente identificados, con fundamento en el divorcio como Solución, según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P. dictada en fecha 26 de julio de 2001, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal, configurándose la causal segunda del articulo 185 del Código de Civil vigente, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27/04/1979, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 185. ASÍ SE DECIDE.------------

Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, queda bajo la P.P. de ambos progenitores. La Responsabilidad de crianza, es compartida entre ambos padres. La custodia la ejercerá la madre ciudadana: M.R.M.A., identificada en autos. La Obligación de Manutención se establece al padre en beneficio del adolescente, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales y dos bonos especiales en los meses de julio y diciembre en la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00). Las cantidades aquí establecidas tendrán un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto aquí fijado, debiendo el padre obligado hacer efectivo de manera puntual y por adelantado durante los cinco primeros días de cada mes entregar directamente a la madre ciudadana M.R.M.A., las cantidades aquí establecidas, mediante acuse de recibo o en su defecto realizar los depósitos en una cuenta de ahorro que la referida madre indique para tal fin. Ambos progenitores aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a los fines de garantizar la salud de su hijo. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el padre a los fines de reestablecer los lazos filiales paternos, tan importantes para el adolescente de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional del Régimen Familiar acordado en fecha 15/04/2009 por la Jueza N° 02 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción.- ASI SE DECIDE. -----------------------------------

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / wasc

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