Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 23 de Mayo del año 2013

203º y 154º

Asunto: JJ-286-854-2.013.-

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE:

R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.978 y con domicilio en la Urbanización la Guamita 2, calle Río Apure, última calle, casa sin número, color verde con lila, a una cuadra de Autotalleres JC, del Municipio San F.d.E.A..

DEMANDADO:

E.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.317.821 y con domicilio en la Urbanización la Guamita 2, calle Río Apure, última calle, casa sin número, color blanco a 6 casas de la Bloquera Los temerarios de Dios, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure .-

BENEFICIARIO:

NIÑO: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente representado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-

ACCION: INQUISICION DE PATERNIDAD.

MOTIVA

En fecha 22-11-11, la ciudadana R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.978 y con domicilio en la Urbanización la Guamita 2, calle Río Apure, última calle, casa sin número, color verde con lila, a una cuadra de Autotalleres JC, del Municipio San F.d.E.A., formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abg. C.L.B.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano E.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.821.-

PRIMERO

Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.978, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abg. C.L.B.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano E.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.821, la presente acción está fundamentada en los siguientes hechos, En la relación amorosa que se inició entre los ciudadanos R.P.C. y E.J.G.S.; alega la parte demandante que sostuvo una relación pública y notoria, con el ciudadano E.J.G.S. y como es lógico mantuvieron relaciones sexuales en múltiples oportunidades. También era público y notorio el hecho de que la demandante no tenía ninguna otra pareja, para el momento que compartió con el referido ciudadano, procreando al niño objeto de la presente causa, y el mismo nació el día 24 de julio del año 2011.

En fecha 24-11-11, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Notificar mediante boleta al ciudadano E.J.G.S., a objeto de que comparezca dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al que el Secretario haga constar en autos haberse cumplido con sus notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio y se Designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de practicar la prueba heredo-biológica.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no compareció a dar formal contestación a la demanda, sometiéndose a la práctica de la prueba de ADN, a través del Instituto venezolano de investigaciones científicas.

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandante:

  1. - Acta de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta en el folio Nº 05, a los efectos de aprobar los alegatos, la parte actora indicó como medio probatorio el acta de nacimiento del niño ut-supra, de la cual se evidencia la filiación existente entre la ciudadana: R.P.C., con respecto al niño ut-supra, el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K, sin que aporte mayor prueba a la causa del presente asunto, toda vez que, no es la filiación materna la que se discute, por ser una condición natural del ser humano al ser presentado por su progenitora, sino la filiación paterna respecto al demandado, ciudadano E.J.G.S., a quien se presume como padre biológico del niño de autos. Y así se establece.-

  2. - Informe de filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), inserta en el folio Nº 36 y 37. La cual se valora como plena prueba, por cuanto se evidencia que el ciudadano E.J.G.S., no puede ser el padre biológico del niño ut-supra ya que hubo una exclusión Paterna de 8 sistemas de ADN y la misma no fue debidamente impugnada en el Juicio.-

    Prueba de la parte demandada:

    La parte demandada se acogió a la prueba de experticia promovida por la actora y compareciendo en la oportunidad fijada por dicho instituto a la evacuación de dicha prueba.-

    NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN EL DERECHO DEL N.J.L.G.H.

  3. - Nuestra Constitución Nacional en su artículo 56 nos establece el derecho que:

    Art. 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.-

    CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE

    210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…

    CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.-:

    LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.-

    Artículo 450 literal K establece: Libertad probatoria: En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

    En fecha 16/05/2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia de la parte demandante: R.P.C., debidamente asistida por la Abg. C.L.B.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, asimismo el demandado ciudadano: E.J.G.S., donde se incorporaron las pruebas documentales, la experticia practicada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), se oyó las conclusiones de la parte demandante a través de la abogada C.L.B.C., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal luego a dictar el dispositivo del fallo de la Sentencia Declarando SIN LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad.

    Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora observa que en el presente caso la accionante solicita una Filiación de Paternidad a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) con el ciudadano E.J.G.S.. La accionante promueve experticia científica de ADN para demostrar su pretensión de filiación de paternidad con el mismo, la mencionada prueba científica evacuada por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) arrojó como resultado que el ciudadano E.J.G.S. no es el padre del niño de autos por cuanto hubo una exclusión de ocho (08) caracteres por lo que este Tribunal Declara SIN LUGAR la demanda de inquisición de Paternidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR la INQUISICION DE PATERNIDAD entre el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y el ciudadano E.J.G.S., por cuanto fue demostrado la exclusión de la filiación entre los mencionados.- Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San F.d.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana R.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.978 y con domicilio en la Urbanización la Guamita 2, calle Río Apure, última calle, casa sin número, color verde con lila, a una cuadra de Autotalleres JC, del Municipio San F.d.E.A., a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistido por la Abg. C.L.B.C., Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano: E.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.317.821 y con domicilio en la Urbanización la Guamita 2, calle Río Apure, última calle, casa sin número, color blanco a 6 casas de la Bloquera Los temerarios de Dios, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, cuyo derecho a la identidad y la indagación de la filiación hace procedente su establecimiento tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA

La Secretaria.,

Abg. D.M..-

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria.,

Abg. D.M..-

Exp. Nº JJ-286-854-2.013

MM/DM/

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