Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Carora

Carora, 25 de marzo de 2010.

Años: 199° y 151°

ASUNTO: KP11-P-2010-000481

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados A.E.D.L.C.C., cédula de identidad Nº: 23.230.347 y BENS R.M.G., cédula de identidad Nº: 12.867.000, por delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL

El presente asunto se inicia según consta en Acta de Investigación Penal Nº 0535-2010, de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, señalando que encontrándose de servicio en el puesto de control fijo Peaje Gral. J.J.L., en la carretera L.Z., Sector S.R., Parroquia Las Mereces Municipio Torres del Estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea ORLYZULIA, signado con el Nº 1580, Placas AD551X, el cual se desplazaba en sentido Z.L., a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procediendo a identificar plenamente al conductor del vehículo quien resulto ser A.E.D.L.C.C. , cédula de identidad Nº: 23.230.347, quien viajaba en compañía del ciudadano BENS R.M.G., cédula de identidad Nº: 12.867.000,una vez que bajaron los pasajeros del autobús se les ordenó que cada uno tomara sus equipajes, quedando en el maletero dos cajas de cartón los cuales ninguno de los pasajeros se responsabilizo por ella, solicitando a los 5 pasajeros que quedaron identificados como F.R., cédula de identidad Nº: 22.910.145, M.R., cédula de identidad Nº: 22.910.045, I.P., cédula de identidad Nº: 15.369.541, L.L., cédula de identidad Nº: 16.427.916 y F.B., cédula de identidad Nº: 84.338.502, para que sirvieran como testigos en la revisión de las cajas, encontrando en una de las cajas 20 empaques plástico transparente con un circulo dibujado con marcador color negro, contentivas en su interior de un polvo blanco sin olor y en la segunda caja iban 10 empaques de plástico transparente contentivos en su interior de un material cristalino o sintético de color blanco, de olor penetrante (Siendo que en Audiencia el Fiscal 11º del Ministerio Público, consigno Prueba de Orientación la cual arrojó como resultado un peso neto de 23 kilogramos, 986 gramos y 4 miligramos DE LA DROGA CONOCIDA COMO FENACETINA y 9 kilogramos, 963 gramos y 6 miligramos DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA.) En virtud de lo cual fueron detenidos previa lectura de sus derechos e impuesto del motivo de la detención y puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez los coloco a disposición de este Tribunal y solicito la detención flagrante, que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad. Los hechos fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal).

DE LA AUDIENCIA ORAL

Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.C. en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 373 eiusdem y 280 ibidem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos A.E.D.L.C.C. , cédula de identidad Nº: 23.230.347 y BENS R.M.G., cédula de identidad Nº: 12.867.000 el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando los Imputados su voluntad de declarar, en tal sentido fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que los asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación fiscal dada a los mismos, procediendo a manifestar estos su voluntad de declarar, haciéndolo por separado; declarando en primer lugar el imputado, A.E.D.L.C.C. quien manifiesta: “ El autobús que cargo se encuentra alquilado a la Empresa de Katyy Express de Propiedad de la Sra. M.S. lo cual ella es la encargada del transporte de encomiendas y pasajeros de Caracas a Paraguaichon siendo su retorno los Domingos de Paraguaichon hacia Caracas, la sra. Maryori se encarga hacerse de la unidad Venezolana a la Unidad Colombiana, de la Unidad colombiana cuyo nombre es Wuayu, ella misma tiene sus cargadores para realizar ese trasbordo de un carro a otro la cual ella va en la unidad en representación pero el domingo cuando llegamos al puente sobre el lago ella se bajo y nos dijo que siguiéramos en la unidad, cuando llegamos al puesto de control J.L., Los guardias nos mandaron a bajar para chequear la encomiendas de la unidad y las maletas de los pasajeros encontrándose así dos cajas una mediana y una pequeña lo cual tenían una bolsa transparente con un polvo blanco los guardias notificaron al teniente lo cual llevaron esas cajas para hacerles un estudio de allí en vista de eso llame a la sra. Maryori preguntándole que eran esas bolsas blancas y su respuesta fue díganle a esos guardias que revisen bien que eso es levadura y luego nos trajeron hacia acá hacia el Comando. Tengo dos años y medio trabajando como chofer, y a esa línea le he hecho cuatro viajes, ese autobús es del sr. R.R. y A.G.. El autobús estaba alquilado a la Sra. Maryori a lo cual ella se dedica al transporte de encomiendas y pasajeros. Para el alquiler de la unidad ellos hablan con el dueño del autobús y ellos dicen y vaya para Plaza Venezuela que se le va hacer un transporte a la Sra. Maryori. Ella se traslada con nosotros en el viaje tanto de ida como de venida. De los cuatro viajes que le hemos hecho a ella, se ha quedado en Maracaibo, en los dos últimos viajes. No vi cuando llegaron las cargas porque ella misma tiene sus cargadores. Mi destino era Plaza Venezuela a Paraguaichon. Ella en la frontera esperaba a una unidad colombiana llamada Guayu. En este viaje veníamos de Colombia a Caracas desde Paraguaichon, ella siempre venía pero se bajo en Maracaibo. Se presento y entrego a mi defensor el recibo de la encomienda que le entregaron desde Colombia. La señora Maryori vive en Caracas, no se la dirección exacta, ella se encuentra aquí cerca del Tribunal. El fin de Katyy Express es el transporte de carga hacia Colombia. No tengo conocimiento de lo que había era droga porque ella viaja en representación de su empresa. No se quien es Kelivs Jiménez, y C.E. es la dueña del estacionamiento donde se hace el trasbordo en Paraguaichon. En vista de este problema le notifique a mi esposa ella hablo con el teniente para capturar al dueño de la encomienda allá en Caracas, y ahorita en el transcurso de la mañana la persona que fue a reclamar esta a la orden de la Guardia Nacional, es todo”. Acto seguido se hace pasar a la Sala al otro imputado BENS R.M.G., quien señala, “Yo trabajo con el Sr. Armando, tengo 4 viajes con el, sale de caracas los viernes en la tarde con destino a Paraguaichon, yo lo espero aquí en Carora en la parada la Grande, de allí lo acompaño hasta Maracaibo donde me quedo y el sigue, y los domingo en la noche lo espero en Maracaibo y subo a Caracas. El autobús hace cuatro viaje esta alquilado a Katyy Express a la señora M.S., y el domingo en la noche lo espere en el puente sobre el lago en compañía de L.J., amigo que vive por mi casa. La Sra. Maryori venía en el autobús y se bajo en el Puente sobre el Lago, que iba hacer unas diligencias, nosotros seguimos y en el transcurso del viaje en el Peaje J.L., nos revisaron, y cuando el guardia empezó a revisar encontró dos cajas una pequeña y una grande, las abrió y consiguió unas bolsas, las abrieron y nos detuvieron. No tengo antecedentes, soy trabajador. Soy colector, ayudante de Chofer, es todo”

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada., representada por los Abg. J.B., quien expone: “Visto las dos narrativas de mis dos defendidos en donde explanan todo lo sucedido en el delito que se les acusa y además son colaboradores en la investigación y así como han señalado a otras personas como la arrendataria y quiero informar que en Caracas se encuentra detenida el ciudadano K.J. el cual era la persona que iba a recibir dichas cajas , y solicito el traslado a la sede de este tribunal y aclare la situación y exculpe a mis defendidos ya que ambos no son responsables de ste delito, por solicito una pena menos gravosa, ya que mis defendidos tienen la residencia en el país y consigno ante este tribunal en copia simple el recibo de la persona quien presto el servicio para el traslado de las cajas de Paraguaichon a la ciudad de Caracas, Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de las sustancias conocidas como FENACETINA Y COCAINA e igualmente se evidencia de autos que los imputados se encontraba a bordo de la Unidad, siendo uno de ellos el conductor y el otro el colector al momento de su aprehensión, y en dicha unidad se transportaban las sustancias incautadas, de lo cual los funcionarios dejan constancia especificada en actas; que los testigos presenciaron la actuación y en sus declaraciones reiteraron en forma conteste como se llevó a cabo el procedimiento y siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o participes o tienen conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de los imputados practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de la investigación o un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

Mas sin embargo, el haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara proseguir con la investigación a los fines de practicar las experticias y demás diligencias de rigor y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración del delito imputado, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a tenor de lo establecido en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es igual a 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia de los imputados en libertad, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Imputados A.E.D.L.C.C. , cédula de identidad Nº: 23.230.347 y BENS R.M.G., cédula de identidad Nº: 12.867.000 por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados A.E.D.L.C.C. , cédula de identidad Nº: 23.230.347 y BENS R.M.G., cédula de identidad Nº: 12.867.000, plenamente identificados en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, la presente fundamentación.

Juez de Control Nº 11

Abg. L.B.I.R.S.A.

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTADKP11-P-2010-000481. 25-03-10

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