Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante (s): R.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.701, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B. delE.T..

Apoderado(s) de la parte demandante: abogados E.J.R.G. y J.M.R.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 83.901.

Demandado (s): W.H.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.771, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B. delE.T..

Motivo: Desalojo. Apelación de la decisión de fecha 22 de febrero del 2010, dictada por el juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demandada intentada por la ciudadana R.S.F..

La ciudadana R.S.F., asistida por los abogados E.J.R.G. y J.M.R.C., en fecha 21 de septiembre del 2009, presentó escrito de demanda por desalojo en contra del ciudadano W.N.C., de bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 12 N° 3-14 y 3-18 Barrio Miranda en la ciudad de San A. delM.B. delE.T., comprendido por los siguientes linderos norte: con la carrera 12, sur: con propiedad que es o fue de la familia Amado, este: con la calle 3 y oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano T.L.M..

Alega la parte demandante que media contrato de arrendamiento escrito entre su persona y el ciudadano W.N.C., autenticado por ante la oficina notarial de San A. delE.T. en fecha 22 de diciembre del 2004, inserto bajo el N° 22, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria. En dicho contrato (cláusula primera) establece que el referido contrato tiene una duración de un (1) año contado a partir del día primero (01) de septiembre del 2004 hasta el primero (01) de septiembre del 2005. Es el caso que en palabras del demandante, el contrato se convirtió en “a tiempo indeterminado”, por cuanto el arrendatario continuó en el uso del local comercial. La parte demandante, expresó que el arrendatario a partir del mes de enero del 2009, dejó de pagar los cánones de arrendamiento. (f. 01-06)

El tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, recibido el libelo de demanda lo admitió en fecha 2 de octubre del 2009 y ordena seguirse por el procedimiento breve. (f. 12)

En fecha 4 de noviembre del 2009 los apoderados de la parte demandante por medio de diligencia solicitan al tribunal de la causa que comisione al juzgado del Municipio Bolívar a los fines de la práctica de la citación del demandado. (f. 14)

En fecha 26 de enero del 2010, la parte demandada W.H.N.C., expuso que se evidencia que ni la demandante, ni sus apoderados cumplieron a cabalidad con su obligación impuesta por la ley, de gestionar todas las diligencias necesarias para la practica de la citación, por cuanto desde la admisión de la demanda (2 de octubre del 2009) hasta la solicitud de la practica de la citación (4 de noviembre del 2009), transcurrieron treinta (30) días consecutivos, existiendo de esta manera la perención de la causa. (f. 20)

En fecha 28 de enero del 2010, la parte demandada ciudadano W.N.C., presentó escrito de contestación a la demanda por desalojo (f. 23), en los siguientes términos:

…son totalmente falsos los hechos narrados por la misma [parte demandante] en su libelo de demanda, en vista que no celebramos un contrato de arrendamiento sino dos (2) contratos de arrendamiento.- el primero de fecha 28 de marzo de 2000, ante la Notaria Pública de San A. delE.T., bajo el Nro. 54, Tomo 19, de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial.- el segundo de fecha 22 de Diciembre de 2004, ante la Notaria Pública de San A. delE.T., bajo el Nro. 22, Tomo 212, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…

(omissis)

…la verdadera relación arrendaticia con mi representado comenzó desde el día primero (01) de Marzo de 2000, en la cláusula cuarta según contrato de arrendamiento de feha 28 de Marzo de 2000, ante la notaria Pública de San A. delE.T., bajo el Nro. 54, Tomo 19, de lis libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial.- es decir que la relación arrendaticia es hasta la fecha de Nueve (09) años, 10 meses y 27 días y no como pretende señalar la Demandante que es de Cinco (05) años o menos dicha relación…

(omissis)

…ya que la misma (arrendadora) valiéndose de la buena fe de mi representado le manifestó que le iba de viaje, que cuando llegará le pagará el canon de arrendamiento, razón por la cual el mismo estuvo esperándola en vista de que se iban a cumplir dos (02) mensualidades procedió a depositarlos en el Tribunal del Municipio B. delE.T., según expediente de consignaciones Nro. 370-09…

En fecha 10 de febrero del 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (f. 34); en fecha 19 de octubre del 2009, el tribunal a quo dicto auto para mejor proveer, en la misma fecha la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 135)

En fecha 22 de febrero del 2010, el tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada por la ciudadana R.S.F. en contra del ciudadano W.H.N.C. por desalojo. (fs. 138-149)

En vista de la decisión dictada por el tribunal a quo, en fecha 25 de febrero del 2010, la parte demandante presentó escrito de apelación. (f. 150)

Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 6 de abril del 2010, según consta en nota de secretaría (f. 155), procedentes del juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

El Tribunal para decidir observa:

El presente caso versa sobre la demanda que en fecha 21 de septiembre del 2009 interpuso la ciudadana R.S.F., asistida por los abogados E.J.R.G. y J.M.R.C., por desalojo en contra del ciudadano W.N.C..

Este tribunal de alzada, antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia y de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, entra a conocer respecto a la existencia de una supuesta perención breve, alegada en el escrito de la parte demandada en fecha 26 de enero del 2010 (f. 19)

PUNTO PREVIO (perención breve de la instancia):

En fecha 26 de enero del 2010, el ciudadano R.A.G.A., abogado apoderado judicial del ciudadano W.H.N.C., presentó escrito alegando la existencia de una perención breve, ya que ni la demandante ni sus apoderados judiciales cumplieron a cabalidad con su obligación de

…gestionar todas las diligencias necesarias para la practica de la citación, pues desde la Admisión de la Demanda de fecha dos (02) de Octubre de 2009 hasta la fecha 04 de Noviembre de 2009, mediante diligencia solicitan la practica de la citación, es decir después de treinta (30) días consecutivos…

Por esta razón cabe destacar algunas consideraciones respecto a esta figura jurídica de la perención breve de la instancia, para ello se hace necesario hacer alusión al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...

De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

Para el procesalista patrio A.J.L.R., la perención es:

La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, establece:

Un proceso puede extinguirse anormalemente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

Igualmente, el autor patrio Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

La perención de la instancia es la otra figura afín, que extingue el proceso, no ya por un acto d parte, sino por la inactividad de las partes prolongada po un cierto tiempo.

(omissis)

Efectos de la perención

Los efectos de la perención los contempla el Art. 270 del Código de Procedimiento Civil, así: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, no extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso”…”. …”

Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.

Así mismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:

…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda i de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…omisis…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(…omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece…´.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.

Por todas estas razones, anteriormente esgrimidas, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el a quo en fecha 1 de octubre del 2009 (según nota de diario asiento N° 07), admite la demanda y libra la compulsa, tal como consta a los folios 11 y vuelto, no siendo sino hasta el 04 de noviembre del 2009, que la representación de la actora consigna diligencia tendiente a solicitar la comisión al juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción judicial, para la práctica de la citación del demando, tal como consta al folio 14, por lo que entre estas dos fechas, transcurrieron 34 días continuos, sin que la parte demandante impulsara el proceso; por lo que forzoso en concluir que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

Respecto al pronunciamiento de oficio en este tribunal superior sobre la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, estableció:

…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

(subrayado del tribunal)

Así mismo, en decisión más recientemente en fecha 10 de octubre del 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-0133, estableció el criterio que:

…Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa:

La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.

Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de auto-composición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social…

(subrayado del tribunal)

Es por esta razón que este juzgador considera que en observancia de las circunstancias del presente caso, y en aras de dar fiel cumplimiento a los criterios aquí citados de nuestro máximo tribunal y en tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social y por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, que le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana R.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.701, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B. delE.T., asistida por los abogados E.J.R.G. y J.M.R.C., revocar de oficio la decisión de fecha 22 de febrero del 2010, dictada por el tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana R.S.F. en contra del ciudadano W.H.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.771, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B. delE.T. por desalojo en contra del ciudadano W.N.C., de bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 12 N° 3-14 y 3-18 Barrio Miranda en la ciudad de San A. delM.B. delE.T., comprendido por los siguientes linderos norte: con la carrera 12, sur: con propiedad que es o fue de la familia Amado, este: con la calle 3 y oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano T.L.M.; declarar la perención breve de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso seguido por la ciudadana R.S.F.; tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana R.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.024.701, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio B. delE.T., asistida por los abogados E.J.R.G. y J.M.R.C., en contra del ciudadano W.H.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.771, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B. delE.T. por por desalojo en contra del ciudadano W.N.C., de bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 12 N° 3-14 y 3-18 Barrio Miranda en la ciudad de San A. delM.B. delE.T., comprendido por los siguientes linderos norte: con la carrera 12, sur: con propiedad que es o fue de la familia Amado, este: con la calle 3 y oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano T.L.M..

Segundo

Revoca de oficio la decisión de fecha 22 de febrero del 2010, dictada por el tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana R.S.F..

Tercero

declara la perención breve de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso seguido por la ciudadana R.S.F..

Cuarto

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.A.O.A.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

JAGP / Exp. N° 6535

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