Decisión nº 490 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. Nº 6377-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ROSMARY SUÁREZ NOGUERA, N.S.H., A.G. CHACON ORTIZ, S.M. SUÁREZ BOTELLO, Y.C.P.M., J.S. SUÁREZ, ERICA ANGREINA LOYO VELASQUEZ, V.S. DE HOYOS, M.J.G.G., MARTIN SUÁREZ, J.A.S. SUÁREZ, E.J. ATIA, H.R.F.G. y B.S.B., los primero de los nombrados venezolanos y el último colombiano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.039.319, 10.240.808, 17.083.914. 22.662.847, 17.481.890, 19.319.669, 16.679.581, 21.306.248, 15.381.618, 12.654.066, 14.022.363, 16.071.888, 9.021.908 y E-81.839.436 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS N.S.H., J.A.S. SUÁREZ, E.A. LOYO VELAZQUEZ, Y.C.P.M., ROSMARY SUÁREZ NOGUERA, E.J. ATIA, H.R.F.G. y M.J.G.G.: Abogada D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.469, quien actúa igualmente, como Abogada Asistente de los ciudadanos V.S. HOYO, S.M. SUÁREZ BOTELLO, J.S. SUÁREZ, B.S.B. y A.G. CHACON ORTIZ.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano E.J.M.M., en su condición de P.C. DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO A.A.D.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA: Abogados NITZAIDA HERMINDA RIVAS QUINTERO, L.R. SUESCUN RANGEL, J.L.S., H.A. CARMONA, D.V. PUENTES, BELSY COROMOTO J.R., ZENAIDA VEGA, ALEXANDER PEÑARANDA, P.L.V., ALFREDO TREJO GUERRERO, YENIFER DEL VALLE L.D. y YOLIMAR C.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.524.952, 7.647.510, 12.220.509, 11.953.109, 12.656.309, 8.079.741, 4.260.617, 9.189.379, 10.106.658, 8.029.867, 13.206.444 y 11.460.370 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.702, 96.489, 65.451, 79.234, 83.858 y 70.798 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el referido Juzgado en la acción de A.C. intentada por los ciudadanos ROSMARY SUÁREZ NOGUERA, N.S.H., A.G. CHACON ORTIZ, S.M. SUÁREZ BOTELLO, Y.C.P.M., J.S. SUÁREZ, ERICA ANGREINA LOYO VELASQUEZ, V.S. DE HOYOS, M.J.G.G., MARTIN SUÁREZ, J.A.S. SUÁREZ, E.J. ATIA, H.R.F.G. y B.S.B. en contra del ciudadano E.J.M.M., en su condición de P.C. DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ.

En el escrito libelar, los accionantes, debidamente asistidos por la abogada D.C.L., exponen que desde hace mas de un año tomaron posesión, en forma pacifica, de un terreno ubicado en la ciudad de El Vigía, en la Avenida Don P.R., al final de la calle 7 del Barrio Bolívar, en jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A. delE.M., que dicho terreno estaba abandonado, enmontado y sucio, sus paredes perimetrales en estado ruinoso, sin puertas, desde hace mas de diez años, que desconocían quien es el propietario del mismo, que en su interior se cometieron diversos delitos, que por tal razón no cumplía ninguna función social.

Continúan exponiendo que una vez que tomaron posesión del referido inmueble, procedieron a limpiarlo e iniciaron la construcción de viviendas provisionales con materiales adquiridos con dinero de su peculio y la mano de obra utilizada fue con esfuerzo personal, que se organizaron a través de la Cooperativa Provivienda Bolivariana T.E., de responsabilidad limitada, cuya acta constitutiva-estatutaria fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo A.A. delE.M., en fecha 24-05-2006, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, Segundo Trimestre, para obtener apoyo de los entes gubernamentales. Que después que tomaron la iniciativa de darle una función digna a dicho inmueble, se iniciaron una serie de actos perturbatorios a la posesión que ejercían por parte de la ciudadana L.O., en su condición de Presidenta de la ASOCIACION DE VECINOS DEL BARRIO BOLÍVAR, que dicha ciudadana deseaba apropiarse del lote de terreno abandonado y solicitó la intervención del P.C. de la Parroquia Presidente Páez, abogado E.M.M., a fin de que lo desalojara, como en efecto lo hizo dicho funcionario el 30 de enero de 2006.

Exponen que el 07-02-2006 fueron convocados a una Sesión ante la Càmara Municipal del Municipio A.A. delE.M. a instancia de la ciudadana L.O., quien tomó la palabra para solicitar a la Cámara apoyo para la expropiación del terreno ocupado para un presunto Proyecto Ambulatorio y el Centro de Acopio de Mercal, que presentó un informe sobre una investigación documental realizada por parte de la asociación que representa sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el mencionado terreno, la cual se encontraba inconclusa, solicitando quince días para concluirla, que consignó la solicitud de apropiación del terreno, solicitando el apoyo de la Cámara para que los desalojaran, que dicha ciudadana reconoció que el terreno había estado abandonado por mas de diez años.

Agregan que al no obtener apoyo de la Cámara Municipal para sus proyectos, la referida ciudadana recurrió nuevamente a la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, que el 31-05-2006 se materializó el desalojo del terreno que venían ocupando, en medio de una acción cívico-policial, integrada por la Policía Estatal, Municipal, Cuerpo de Bomberos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y Protección Civil, que le hizo entrega material del terreno al presunto propietario ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, cumpliendo ordenes del Director de Seguridad Ciudadana del Estado M.T.C. NIOBEN E.M., emitida el 29-05-2006 al Jefe del Departamento de Coordinación de Prefecturas Abogado J.M.M.G., en cumplimiento del Decreto 014 de fecha 08 de febrero del 2001.

Señalan que en dicho Decreto no se le otorgaron facultades jurisdiccionales al Director de Seguridad y Defensa Ciudadana del Estado Mérida, por cuanto no es competencia del poder ejecutivo regional legislar sobre la materia, que es competencia del poder público nacional, que lo que el Decreto le otorgó a dicho funcionario fue la facultad para iniciar investigaciones relacionadas con ocupaciones ilegales y la presunta comisión de cualquier hecho punible; que en el presente caso, el Director de Seguridad y Defensa Ciudadana del Estado Mérida, no tenía competencia para abrir las averiguaciones encomendadas. Que el desalojo efectuado por el Prefecto de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio A.A. delE.M., cumpliendo ordenes emanadas del Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, Teniente Coronel NIOBEN E.M., no fue legitimo, convirtiéndose, en consecuencia, en una situación de hecho, que ciertamente constituyó un despojo; que el funcionario demandado actuó fuera de su competencia, con usurpación de funciones que le correspondían al poder judicial; que se violó en su contra el derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicitan se declare la nulidad del acto cometido por el Prefecto de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A. delE.M., representado por el ciudadano E.J.M.M., y se retrotraiga la situación al estado en que se encontraba antes de la ejecución del desalojo y en consecuencia se les restituya en la posesión del inmueble.

En fecha 21-08-2006 se celebró, ante al A-quo, el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente la apoderada actora Abogada D.C.L., asimismo se hizo presente el ciudadano E.M.M., con el carácter de P.C. de la Parroquia J.A.P. delM.A.A. delE. Mèrida; así como los abogados ALEXANDER PEÑARANDA GÓMEZ, y YENNIFER DEL VALLE L.D., con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Mérida. También se hizo presente la ciudadana L.O.L., con el carácter de miembro de la comunidad del Barrio Bolívar Municipio A.A. delE.M.. Concedido el derecho de palabra, la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda; seguidamente la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas sus partes los hechos expuestos en el libelo de la demanda, alegando que los accionantes irrumpieron contra un local cerrado en bloques y posteriormente fabricaron ranchos de madera, que se recibió denuncia en la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez, ya que los mismos atentaban contra el orden público y los habitantes de la comunidad protestaron la agresión violenta contra los referidos terrenos, por cuanto en las inmediaciones se encontraban otros terrenos que iban a correr la misma suerte de ser invadidos; que el Decreto Nº 014 de febrero del año 2001 otorga facultades y operatividad al Director de Seguridad Ciudadana para su ejecución, que el 31-01-2006 se procedió a desalojarlos, previas visitas ejecutadas con antelación, notificándoseles de la obligación de salir de los terrenos de manera voluntaria, pero que hicieron caso omiso y procedieron a invadir el terreno y de la misma manera se procedió a hacerles visita para que desistieran de dicha acción, que tal situación se puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, C. deP. del Niño y del Adolescente y a la Fiscalía, que no habiendo estas personas desalojado voluntariamente se procedió a aplicar el Decreto 014 y fueron desalojados el 25-04-2006; que la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente no ratificó el desalojo alegando que habían procedido una hora antes a la fijada, pero que se determinó en el estudio que se les hizo que había niños que habían sido sacados de un ambiente de resguardo para niños, que funciona en el Municipio G.P.G. en la Palmita, como una manera de reforzar las razones para no salir del terreno.

Continúa exponiendo que no se llegó a ningún acuerdo y por tal razón se procedió a comunicar al C. deP. del Niño y del Adolescente, a la Fiscalía Pública de P.P. y a los órganos policiales la orden emanada de la Dirección Ciudadana para desalojar a dichas personas, que el desalojo se llevó a efecto del 31-05-2006, respetándose el derecho de las garantías individuales, pero que estas personas tomaron la Avenida Don P.R. y obstaculizaron el tránsito, que por tal razón se detuvo a cinco de ellos y puestos a la orden de la Fiscalía Décimo Séptima, que se les hizo firmar un acta y se les dio la libertad; que la posesión alegada por los accionantes no cumplía los requisitos exigidos en el articulo 772 del Código Civil Venezolano, que además el articulo 471 del Código Penal dispone que todas aquellas personas que realicen invasiones serán sancionadas con cárcel hasta de cinco años.

Seguidamente los representantes de la Procuraduría General del Estado Mèrida expusieron que en el caso de autos no se evidencia violencia alguno de los derechos constitucionales alegados por los accionantes, que no aparece probado en autos que hayan estado en posesión del terreno por un año, motivo por el cual ratifica el alegado del demandado, en el sentido que no se cumplió lo establecido en el articulo 772 del Código Civil, que en el presente caso ha habido violencia y mala fe, por cuanto dichas personas están en conocimiento que el terreno pertenece a otra persona, motivo por el cual consideran que las actuaciones del Prefecto estuvieron ajustadas a derecho. Manifiesta que existen otros medios idóneos y eficaces para demandar la disposición de inmuebles, como es el interdicto posesorio, por tal motivo solicitan se declara sin lugar o improcedente la acción, por existir otros medios idóneos para demandar.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento:

(omissis)

… a juicio de este Tribunal, el Prefecto de la Parroquia Presidente Páez de este Municipio ciudadano E.M.M., no debía aperturar ningún procedimiento, pues la acción tomada por la Dirección de Seguridad Ciudadana, fue cumplir civilmente con la protección de la propiedad del ciudadano ORANGEL DEL CARMEN HERRERA SÁNCHEZ, que había sido vulnerada por los accionantes en amparo constitucional, como consecuencia de la ocupación indebida del lote de terreno, lo cual, como se dijo, no amerita iniciar procedimiento alguno, pues su deber es acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones que en materia de seguridad ciudadana le sean emitidas.

Por consecuencia de lo anterior, en virtud que no es necesario, a juicio de este juzgador, aperturar un procedimiento cuando se trata de resguardar la seguridad ciudadana, no puede haber la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso denunciada, y menos aún por un órgano auxiliar que junto con los órganos de seguridad ciudadana cumplió una orden en materia de seguridad ciudadana, los cuales desarrollaron la operación de desalojo con estricta observancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República.

En conclusión, el ciudadano E.J.M.M., Prefecto de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A. delE.M., al participar en el desalojo el día 31 de mayo de 2006, no usurpó funciones, ni violó los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos y actas cursantes en el expediente, se observa que la parte accionante intenta la acción de amparo en contra del ciudadano E.J.M., P.C. de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A. delE.M., alegando que fueron desalojados por dicho funcionario cumpliendo ordenes emanadas del Director de Seguridad Ciudadana del Estado Mérida, Teniente Coronel NIOBEN E.M.; manifestando que dicho desalojo no fue legitimo, convirtiéndose, en consecuencia, en una situación de hecho que constituyó un despojo; que el funcionario demandado actuó fuera de su competencia, con usurpación de funciones que le correspondían al poder judicial; que se violó en su contra el derecho a la defensa y al debido proceso.

La parte accionada alega que los accionantes irrumpieron contra un local cerrado en bloques y posteriormente fabricaron ranchos de madera, que se recibió denuncia en la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez, ya que los mismos atentaban contra el orden público y los habitantes de la comunidad protestaron la agresión violenta contra los referidos terrenos, que el Decreto Nº 014 de febrero del año 2001 otorga facultades y operatividad al Director de Seguridad Ciudadana para su ejecución, que el 31-01-2006 se procedió a desalojarlos, previas visitas ejecutadas con antelación, notificándoseles de la obligación de salir de los terrenos de manera voluntaria, pero que hicieron caso omiso y procedieron a invadir el terreno y de la misma manera se procedió a hacerles visita para que desistieran de dicha acción, que tal situación se puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo, C. deP. del Niño y del Adolescente y a la Fiscalía, que no habiendo estas personas desalojado voluntariamente se procedió a aplicar el Decreto 014 y fueron desalojados el 25-04-2006; que no se llegó a ningún acuerdo y por tal razón se procedió a comunicar al C. deP. del Niño y del Adolescente, a la Fiscalía Pública de P.P. y a los órganos policiales la orden emanada de la Dirección Ciudadana para desalojar a dichas personas, que el desalojo se llevó a efecto del 31-05-2006, respetándose el derecho de las garantías individuales, pero que estas personas tomaron la Avenida Don P.R. y obstaculizaron el tránsito, que la posesión alegada por los accionantes no cumplía los requisitos exigidos en el articulo 772 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera; el amparo constitucional es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, ya que los accionantes persiguen la nulidad del acto realizado por el Prefecto de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A. delE.M., representado por el ciudadano E.J.M.M., y se les restituya en la posesión del inmueble descrito en los autos. En tal sentido ha sido criterio reiterado de quien aquí juzga y así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el procedimiento de amparo no comporta, ni persigue fines anulatorios como premisa fundamental, ya que de ser así sería como aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación sobre la validéz de los actos administrativos; en el presente caso se está cuestionando la legalidad del acto de desalojo realizado en contra de los accionantes, al manifestar estos que el ciudadano Prefecto actuó fuera de su competencia, que usurpó funciones del poder judicial, lo que obligaría a este Juzgador a examinar la conformidad de la actuación del funcionario accionado con normas de rango legal y sub legal, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

Por otra parte, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del amparo constitucional, frente a los medios ordinarios.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el amparo constitucional como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procésales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.

Seguidamente este Tribunal se remite al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece la procedencia del amparo constitucional “......cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

.......omissis......

Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

.

Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto no procede en virtud de que el accionante dispone de otra vía para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.

En corolario de lo anterior, este Tribunal difiere del criterio del Juez de la causa, quien declaró improcedente la acción bajo el fundamento que para la ejecución del acto impugnado no se requería un procedimiento previo, remitiéndose además al análisis de la propiedad del terreno, y de la legitimidad de la posesión alegada; lo cual no está permitido en sede constitucional, siendo lo correcto la declaratoria de la improcedencia de la acción por no ser la vía idónea para el logro de la pretensión de los accionantes, por lo que debe forzosamente esta superioridad declarar improcedente la presente acción y modificar el fallo apelado. Así se decide.

Por otra parte, considera pertinente quien juzga hacer la observación al Juzgado de Primera Instancia antes mencionado en el sentido de que al conocer de la presente causa, por la competencia excepcional consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha debido remitir el expediente original, puesto que es en este Juzgado Superior donde se configura la primera instancia. Así se decide.

Se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, a los fines de solicitarle la remisión a este Juzgado Superior del expediente original correspondiente a la presente causa.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la acción de A.C. intentada por los ciudadanos ROSMARY SUÁREZ NOGUERA, N.S.H., A.G. CHACON ORTIZ, S.M. SUÁREZ BOTELLO, Y.C.P.M., J.S. SUÁREZ, ERICA ANGREINA LOYO VELASQUEZ, V.S. DE HOYOS, M.J.G.G., MARTIN SUÁREZ, J.A.S. SUÁREZ, E.J. ATIA, H.R.F.G. y B.S.B., en contra del ciudadano Ciudadano E.J.M.M., en su condición de P.C. DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ MUNICIPIO A.A.D.E.M..

SEGUNDO

Se declara MODIFICADA la decisión consultada, en cuanto a la motivación del fallo.

TERCERO

Se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la remisión a este Tribunal del expediente original.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09 ) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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