Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 13 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002472

ASUNTO: RP11-P-2010-002472

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 12 de Enero de 2015, siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 04, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.P.C., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones Abg. A.T., y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO en el asunto Nº RP11-P-2010-002472, seguido a las acusadas: R.V.C.N. y MARIANNYS T.C.N., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, perjuicio de las adolescentes E.S.V. y HERYKAR C.V.R.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la Defensora Privada Abg. E.G. y las acusadas: R.V.C.N. y Mariannys T.C.N.. No estando presente: las victimas: adolescentes E.S.V. y Herikar C.V.R. y los medios de pruebas que fueron convocados para la audiencia. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido solicita el derecho de palabra la defensa Privada Abg. E.G., quien expone: en vista de haber transcurrido, el lapso de tres años de haberse cometido el hechos punible, esta defensa solicita a este digno tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal, en base al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de mis defendidas, solicito copia simple, es todo.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa por cuanto efectivamente la acción penal en el presente asunto se encuentra prescrita, solicito copia simple, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como Juez suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en fecha 27 de Octubre de 2010, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum, al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”…Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 27/10/2010, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes E.S.V. y HERYKAR C.V.R., para la fecha, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre DIEZ (10) A CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS DE ARRESTO; por lo que la pena normalmente aplicable era de VEINTISIETE (27) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE ARRESTO, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 112 ordinal 1º antes citado, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en una pena, menor de Tres (03) años. Ahora bien, si la causa se aperturó el 27/10/2010, tal como se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa; hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este durante el cual, las acusadas ha estado sometidas al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49, numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a las Ciudadanas R.V.C.N., venezolana, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida el 25-09-1990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.374.663, hijo de R.C. y M.N. y domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 02, Vereda 31, Casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre; y MARIANNYS T.C.N. venezolana, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, nacida el 11-07-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.374.656, hija de R.C. y M.N. y domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 02, Vereda 31, Casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre, y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes: E.S.V. y HERYKAR C.V.R., por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108, ordinal 5° y 110, primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49, numeral 8, en relación al artículo 300, numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a las víctimas de lo aquí decidido. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T. .

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