Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Julio de 2012
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2012 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Francileny Alexandra Blanco Barrios |
Procedimiento | Obligacion De Manutencion |
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000213
PARTE DEMANDANTE: R.D.V.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.261.803
PARTE DEMANDADA: I.E.Q.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.740.449
BENEFICIARIOS: Los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 2 y 4 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy 16 de Junio de 2012, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: R.D.V.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.261.803, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: I.E.Q.R., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.740.449, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza ratificó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes; omitió oir la opinión de los niños por considerar que por su corta edad no han alcanzado el adecuado desarrollo psicológico y personal para emitir opinión al respecto; realizó las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: PRIMERO: El padre I.E.Q.R., conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 2 y 4 años de edad, respectivamente, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo). SEGUNDO: En el mes de agosto de cada año, el padre conviene en aportar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400); a los fines de cubrir gastos de uniformes, útiles escolares a favor de sus hijos. TERCERO: En el mes de diciembre de cada año el padre conviene en aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000); a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y presente navideño para sus hijos. CUARTO: Las cantidades acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán depositadas por el padre en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-0542-21-0200067239 abierta a nombre de la madre en el Banco Provincial de la siguiente manera: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) los días 15 de cada mes y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) los días 30 de cada mes. QUINTO: Ambos padres convienen en aportar el 50% cada uno de los gastos que por médicos, medicinas, consultas médicas especializadas, recreación y cualquier otro gasto eventual y extraordinario, requieran sus hijos. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijos previamente identificados. Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños: (identificación omitida por disposición de la Ley) , sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny A.B.B.
LA DEMANDANTE,
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EL DEMANDADO,
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La Secretaria,
Abg. Hirbeth A.F.d.H..
FABB/HAFDH/francileny.