Decisión nº 139 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 17 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001014

ASUNTO : YP01-P-2006-001014

SENTENCIA DEFINITIVA No. 139.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.D., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. ARCIBEL TOLEDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. N.R., Fiscal Segundo comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena.

DEFENSOR: Abg. O.I.P.M., defensor publico tercero Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: E.D.J.V.M., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.547.058, estado civil casado, hijo de LEODOPA MARQUEZ Y EUTASQUIO VALDERREY, residenciado en el sector la perimetral casa Nro 18, Tucupita Estado D.A.. Teléfono: 0287-7210338.

DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem

VICTIMA: ROSMARYS A.S.M..

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida al ciudadano: E.D.J.V.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido al ciudadano: E.D.J.V.M..

En fecha 8 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, levanta acta de presentación mediante la cual acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: E.D.J.V.M., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y se ordena el traslado al Reten Policial de Guasina.

En fecha 20 de enero de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del referido ciudadano por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

En fecha 15 de febrero de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en el libelo acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la defensa.

En fecha 21 de Febrero de 2007, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, y atribuye a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación como es el delito de VIOLACIÖN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal. En dicho auto el Juzgado de Control estableció los siguientes hechos:

…EUSTAQUIO DEL J.V.M., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado en fecha 05-12-2006, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los de los delitos contemplados en el Código Penal, contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMARYS A.S.M., según consta de acta policial la cual señala que los funcionarios recibieron una llamada vía radio para que se trasladaran al Barrio perimetral, calle tres, al llegar la madre de la presunta agraviada M.C.M., manifestó que su hija presentaba retardo mental y se encontraba dentro de una casa color azul y al llegar al sitio avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policía emprendió veloz carrera, quien se introdujo dentro de su residencia, procediendo a hacer una inspección a la vivienda, encontrando en la segunda habitación, desnuda, llorando y tirada en el piso y gritando que el dueño de la casa abuso de ella, quedando identificada como R.A.S. Mora….

En cuanto a la calificación jurídica el juzgado de Control expreso:

….la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, éste Tribunal de Control No 01, difiere de la calificación jurídica en razón de que considera que para que proceda tal tipo penal, es necesario que se evidencie de los hechos la consumación del mismo, si bien es cierto, la víctima no estaba en capacidad mental de resistirse a la presunta intención del hoy acusado, no es menos cierto, que los resultados del examen medico legal practicado a la víctima no reflejan desgarro ni desfloración alguna, pero si la presencia de lesiones como traumatismo genital resiente y mucosa enrojecida, por lo que este Tribunal difiere de dicha calificación y atribuye a los hechos una calificación provisional distinta a la de la acusación como es el delito de VIOLACIÖN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, aunado a la declaración de la representante de la víctima quien es retrasada mental, según informe cursante en autos, quien señala como encontró al imputado ese día, lo que hace presumir que el hoy acusado comenzó su ejecución por los medios apropiados y no logró la consumación del mismo, en virtud que en ese momento llego la madre d e la víctima…

Una vez dictado el auto de apertura el asunto es remitido a este Tribunal de Juicio, donde se le dio entrada en fecha 02 de marzo de 2007 y se ordenó el sorteo de selección de escabinos a los fines de la constitución del Tribunal Mixto.

Luego de reiterados Diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, este Tribunal asume el control jurisdiccional, previa solicitud del acusado, y dicta la resolución No. 204, de fecha 17 diciembre de 2007, y prescinde de los escabinos y se constituye de manera unipersonal y fija el juicio oral y público para el día el juicio oral y publico para el día 25 de enero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable.

Asimismo ratificó su acusación, por cuanto consideró que el acusado abuso sexualmente de la ciudadana: ROSMARYS A.S.M., quien tiene retardo mental, ya que su mama lo encontró montado encima de ella al llegar a la residencia. Solicito sentencia condenatoria.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por el Abg. O.P.M., defensor Público Tercero Penal, quien explano sus alegatos y manifestó que esta convencido que su defendido no desarrollo la conducta de violación, ya que no hay desfloración, sin evidencia de desgarro. Que se tomo muestra de espermatozoide y no se trajo el resultado de la muestra tomada. Que no hay testigo y de allí la importancia de la experticia. Y presentó excepciones por cuanto la acción fue promovida de manera ilegal.

Dicha excepción fue contestada por la Fiscal y se opuso a la misma solicito que se declare sin lugar.

El Tribunal así lo declaró por cuanto la misma evidentemente fue interpuesta de manera extemporánea.

La defensa solicito que se dicte sentencia absolutoria. El acusado se acogió al precepto constitucional.

Durante el Debate se evacuaron las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.) Acta Policial de fecha 05-12-2006, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos en el lugar de los hechos, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.

B.) Acta de entrevista a la madre de la víctima H.M.C.M., donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como encontró al imputado con su hija, lo cual riela al folio siete y ocho de la causa.

C.) Inspección N° 601, practicada en fecha 05-12-2006, en el lugar de los hechos, lo cual riela al folio once de la causa.

D.) Reconocimiento Legal N° 178, a las prendas de vestir que cargaba la víctima, la cual riela al folio dieciocho de la causa.

  1. Examen medico forense de fecha 05-12-2006, realizada por el Dr. C.O. experto profesional III, adscrito al C.I.C.P.C, al folio diecinueve de la causa, en el cual señala Himen de bordes Festonéanos, sin evidencia de desgarros, mucosa enrojecidas, tacto genital permeable. Región Anal: sin lesiones. Conclusiones: no hay desfloración, traumatismo genital reciente.

  2. Acta entrevista al ciudadano J.J.A., titular de la cedula de identidad N° 11.205.625, por ante la fiscalía segunda, de fecha 17-01-2007, quien obtiene el conocimiento a través de la madre e la víctima quien señala que al ciudadano que le dicen el pollo tenía a su hija metida en el cuarto y que se llamaba Valderrey y que el referido ciudadano vivía a dos casa de la suya, quien tenía unas cornetas a fuera con música prendida, lo cual riela en las actuaciones.

  3. Acta de entrevista J.G.A.M., titular de la cedula de identidad N° 20.853.340, de fecha 05-012-2006, quien observo como ella fue hacia adentro de la casa del imputado e informa a su progenitora donde se encuentra y que la víctima sale llorando de la casa y escucho una discusión entre la madre de la víctima y el imputado, lo cual riela en las actuaciones.

  4. Informe Psicológico de fecha 19-01-2007, constante de tres folios útiles, efectuado por la Psicóloga L.P., titular de la cedula de identidad N° 14.904.593, en la cual deja constancia que la víctima en el presente asunto penal, cursa desde los 9 años la escuela especial, en el taller laboral Don C.A., institución educativa para personas con condiciones especiales, siendo evaluada en fecha 03-05-2004, encontrándose un diagnostico de compromiso congnitivo, retardo metal moderado.

De igual forma se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

1) Testimonio del experto C.O.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el examen medico legal a la víctima.

2) Testimonio del Sub-Inspector G.J., adscrito a la Comandancia General de Policía.

3) Testimonio del Funcionario W.B. , adscrito a la Comandancia General de Policía.

4). Testimonio de J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con M.R., efectuaron inspección ocular en el sitio del suceso N° 601 de fecha 05-12-2006, en la vivienda del imputado.

5) Testimonio de M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con M.R., efectuaron inspección ocular en el sitio del suceso N° 601 de fecha 05-12-2006, en la vivienda del imputado.

6) Testimonio de la ciudadana Mora H.M.C., titular de la cedula de identidad N° 9.862.521, quien obtiene información que su hija había sido llamada por El Pollo, y una vez en su residencia se percata en una de las habitaciones el referido ciudadano E.V. se encontraba desnudo y debajo de el su hija totalmente desanuda, a los folios 7 y 8 de la causa.

7) Testimonio del ciudadano A.R.J.J., titular de la cedula de identidad N° 11.205.625, , quien fue testigo de los hechos que originan el presente asunto donde la víctima se encontraba en la casa del imputado.

8) Testimonio de J.G.A.M., titular de la cedula de identidad N° 20.853.340, quien señala como la víctima fue para adentro de la casa del imputado, e informa que la víctima sale llorando de la casa y escucha una discusión entre la progenitora de la víctima y el imputado.

9) Testimonio de L.P. titular de la cédula de identidad N° 14.904.593, quien a través de informe psicológico de fecha 19-01-2007, deja constancia del estado mental de la víctima.

Este Tribunal dentro del lapso legal con las formalidades y advertencias correspondientes a las partes, anuncio una nueva calificación jurídica basada en la disposición establecida en el artículo 376 en su encabezamiento, luego hace la corrección y advierte a las partes nuevamente sobre los derechos que le asisten, y anuncia la posibilidad de una nueva calificación jurídica conforme a dicha norma pero en su primer aparte, cuya pena es de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374, esto es por que la victima no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; tipificado como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.

Luego al declararse cerrado el lapso de recepción de pruebas y antes de cederse la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien fue incorporado al debate y presentó sus conclusiones entre otras cosas señalo la victima es vulnerable y no tiene formado el sentido de la vergüenza que luego de una sanción es que sabe lo que es malo. Que es factible que una niña seduzca a un adulto. Que fue encontrada desnuda en el cuarto y con el sujeto encima y eso es un indicio de violación. Que la penetración no fue completa. Que se condene por el delito de violación y luego rectifica que se condene por violación en grado de tentativa dado que fue cambiada la calificación jurídica, pero que a su juicio hubo violación por cuanto hubo contacto del miembro viril con la joven.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien explano sus alegatos y expresa que la madre de la victima mintió por cuanto no se dio cuenta en que condiciones salio su hija quien se estaba bañando. Que es mentira que haya visto a su defendido encima de su hija. Que mintió en cuanto a las prendas de verter las cuales supuestamente tenían sangre y es falso. Que la fiscal condujo el interrogatorio de la victima. Que la Psicóloga dijo que victima tiende a mentir. Que este tipo de delito se comete en la clandestinidad sin testigos, y en este caso supuestamente ocurrió al medio día y habiendo gente en el lugar, y si hubiese tenido la intención de cometer el hecho hubiese cerrado la puerta. Que el funcionario Gil también mintió por cuanto su defendido no huyó.

Que se dicte sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención a las partes para las replicas.

Por último al acusado entre otras cosas expresa que sostiene y mantiene lo dicho que es inocente y es un hombre honorable. Que por el contrario lo que hace es ayudar a las personas. Que no hay una persona en este Estado que lo señale con el dedo.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha 05 de diciembre de 2006, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 2:30, en la residencia ubicada en Barrio A.G. avenida Perimetral, transversal 3, casa No. 17, Tucupita Estado D.A., funcionarios de la Policía del Estado, aprehenden al ciudadano: E.D.J.V.M., quien desviste a la joven ROSMARYS A.S.M., quien padece de retardo mental y toca sus senos y partes intimas.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la publicidad, por lo que el juicio se desarrollo a puertas cerradas por las razones antes expuestas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

El funcionario G.G.J.J., adscrito a la Policía del Estado expreso que se encontraba de patrullaje, en una unidad policial conducida por el funcionario W.B., y lo llamaron por la radio para que se trasladara a la Perimetral, al llegar entro a la residencia y vio en el cuarto a la joven desnuda llorando que la mama paso al lugar y vistió a la joven. Que iban tres funcionarios todos uniformados. Que al llegar el señor señalando al acusado en sala, estaba al frente de la casa y salio corriendo hacia adentro y ellos se bajaron de la unidad y lo persiguen. Que el la da una patada a la puerta y se meten a la habitación. Que cuando llegó al sito la gente gritaba que él era el que había violado a la niña. Que el cuarto tenia puerta. Que el cuando lo llaman estaba en el Centro. Que la niña es hija de un funcionario que le dicen Guicho, de la policía del Estado. Que la niña tenía los ojos rojos porque tenia rato llorando.

Este juzgador la da merito a dicha deposición ya que el referido funcionario es contestes, con el funcionario Bello William, que estando en el Centro de la ciudad, fueron llamados vía radio y se trasladaron a la Calle Perimetral, donde aprehendieron al ciudadano: E.D.J.V.M., quien se encontraba en la parte externa de su residencia, así lo expresa el funcionario: BELLO ARVELAEZ W.O., quien también rinde declaración y dice que era el conductor de la unidad, i.M. y el Jefe Inspector Gil. Que eso fue en la Perimetral. Que él se quedó en la Unidad en todo momento. Que el señor que esta en sala el inspector lo aprehendió. Que la muchacha tenía problemas mentales. Que el ciudadano al ver a la unidad salio corriendo y huye hacia la vivienda. Que al llegar la victima estaba llorando llamando a su mama. Que estaban en el Centro y fueron llamados por radio. Que el papa de la niña le dice Guicho y es sargento de la Policía.

De manera pues que al examinar en su conjunto las testimoniales de los funcionarios se aprecia que los mismos son contestes en afirmar que se trasladaron en fecha 05 de diciembre de 2006, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 2:30, a una residencia ubicada en la calle perimetral, calle 03, y aprehenden al ciudadano: E.D.J.V.M., valoración que le atribuye este Tribunal, solo respecto a la aprehensión, por cuanto al ser concatenada con la declaración de la madre de la niña se aprecia que ésta presuntamente fue la persona que llegó primero a la residencia y atendió a la niña y tomó la vestimenta, y aviso a su esposo quien dio parte a las autoridades.

Luego del transcurrir de todo lo narrado por la madre, ¿como es que luego de llegar los funcionarios policiales aun la niña estaba desnuda en la habitación?, y el señor E.D.J.V.M., en la parte externa de la vivienda. La razón asiste a la defensa respecto a lo narrado por el funcionario J.G., dado que al llegar al lugar los funcionarios afirmaron que había mucha gente afuera y gritaron dirigiéndose al imputado que ese fue el agresor.

La madre afirmó que tomo la vestimenta y a la niña, resulta ilógico que haya tenido a la niña desnuda ante tanta gente o lo contrario que haya salido a buscar a su esposo a su casa y haya dejado sola a la niña desnuda en el cuarto con el agresor y volver luego cuando llegó la policía?. Es por ello que este juzgador le atribuye solo valor probatorio en que ciertamente aprehendieron al acusado el día en que ocurren los hechos.

El mismo acusado E.D.J.V.M., en su declaración señaló que la niña entro a la habitación, quien fue sacada por su madre, como expondrá mas adelante, pero resulta inverosímil que el funcionario afirme que al llegar la niña estaba desnuda en el cuarto.

De igual forma resulta inverosímil y así lo niega el acusado que el mismo haya emprendido veloz huida, afirmación dada por los funcionarios quizás para justificar la entrada abrupta a la residencia sin la orden de allanamiento respectiva, tan soez como la afirmación dada en sala por el inspector quien grotescamente afirma que le dio patadas a la puerta. Sin embargo a todas estas, ciertamente el acusado fue aprehendido por los funcionarios y a poco de haberse cometido el hecho.

La ciudadana: MORA H.M.C., quien es la madre de la victima, afirmó que el martes 05 de Diciembre de 2006, no encontraba a su hija y el pollo la metió a su casa, que esta ubicada a cuatro casa de la suya y al entrar a la vivienda encontró al señor con la niña y estaba desnudo con los pantalones abajo y salio y aviso a su esposo quien es policía llamo y vino una unidad y abrieron la puerta y lo agarraron. Que su hija es retardada mental de nacimiento. Que Gabriel de 13 años le dijo que el pollo metió a la niña a su casa. Que entro porque la puerta estaba abierta e hizo un recorrido en la parte interna y la habitación estaba cerrada. Lo agarro por la espalda y su hija estaba llorando. Que el blume tenía sangre impregnada y semen, tomo la vestimenta y la niña fue su residencia y le contó a su esposo, quien dio parte a la policía.

Este juzgador da valor probatorio a la declaración de la madre de la victima, por cuanto se corresponde con los hechos ocurridos, y fue la primera persona quien llegó a la residencia y de forma flagrante encuentra a su hija en la casa del acusado, luego de que es avisada por el joven Gabriel, que la joven entro a esa vivienda.

El adolescente: A.M.J.G., de 13 años de edad, quien rinde declaración previa autorización de su madre, expresa que el le dijo a la mama de la muchacha que estaba allí en la residencia del señor refiriéndose al acusado. Que el la vio cuando entro. Que escucho la señora discutir pero no vio al pollo. Que él le aviso porque escucho que la hermanita estaba llamando a Rosmary y el le dijo que estaba en la casa del vecino. Al concatenar la declaración de este joven, con la rendida por la madre de la victima incluso con la propia victima y la del acusado, se le da pleno valor probatorio de que la joven si entro a la residencia.

En sala rinde declaración la joven ROSMARYS A.S.M., de 20 años de edad, quien presenta retardo mental, según informe ratificado en sala por la psicólogo L.P.L., quien puede tener una mente de 4 a 5 años, sin embargo puede entender que ciertas cosas son malas, quien luego del estudio determino que la niña sabe que a pasado algo con su cuerpo.

Bien la niña ROSMARYS A.S.M., señalando con la mano al acusado en sala expreso que la llamó para su casa y le dijo que le iba a dar real. Que su mama le dio con una botella por la cabeza. Que es un entupido, un vagabundo. Que estaba arriba de ella en la cama. Que él la estaba desnudando a ella. El puso la ropa en el suelo el blume y el sostén. Señalando y colocando su mano en la barriga y los senos dice que se los tocó. Que ella lo agarro a él y el no decía nada. Que el se quitó la ropa y la puso en la cama. Que ella lo ha visto desnudo en paño. Que estaba él y ella y no había más nadie. Que él tiene una miniteca y estaba escuchando música. Pone la mano en su vagina y dice que él la toco ahí.

El Dr. C.O.N., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rindió declaración por ante este Juzgado de Juicio, quien ratifico en toda y cada una de sus partes el informe medico forense practicado en fecha 05 de diciembre de 2006, a la ciudadana: ROSMARYS A.S.M., el cual fue incorporado por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 ejusdem, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso, expresando el experto que al examen físico no presentó evidencias de desgarro, mucosa enrojecida, tacto vaginal genital permeable. Región anal sin lesiones. Concluye que no hay desfloración. Traumatismo genital reciente. Tomo muestras para determinar espermatozoide. En sala expreso que cuando una mucosa esta enrojecida, puede ser por distintos factores, incluso la mima joven puede causarla o bien porque tenga alguna infección vaginal, el blume apretado, etc. Que evaluó a la paciente pero no sabe si tiene infección porque para determinarla hay que hacer examen de laboratorio. Que no determinó lesiones extragenitales.

Luego de la ratificación dada al informe forense, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio sobre el hecho del cual recae, y no solo por su propia afirmación sino que al concatenarlo con las testimoniales de la joven ROSMARYS A.S.M., este Tribunal concluye que la acción desplegada por el ciudadano E.D.J.V.M., no conllevó a la desfloración de la ciudadana: ROSMARYS A.S.M..

Tampoco se evidencio según lo explicado por el Medico Forense en sala algún tipo de laceraciones en la zona genital u otros signos físicos en el cuerpo que puedan determinar que esta adolescente haya sido objeto de violencia en cualquiera de sus modalidades, ciertamente expreso el experto que hay un enrojecimiento, pero también es cierto que explicó que dicho enrojeciendo no necesariamente tiene que ser con el pene, sino incluso por manipulación digital. Tan es así que la misma psicóloga L.P. expreso en sala que el hecho que la joven sea retardada mental, no quiere decir que sienta deseos sexuales, que recordemos que por ser adulta las hormonas sexuales funcionan normalmente, y hay casos donde la mismas pacientes con retardo se tocan haciendo una especie de masturbación. Que ello es posible. Que a pesar de que difícilmente mienten pueden tener fantasías en sus narraciones. En sala este juzgador a través del principio de inmediación observó el comportamiento de la joven quien evidentemente le es notable el retardo mental, y al narrar los hechos reía constantemente agitando las manos por la misma afectación psíquica y por estar presente en sala su madre la misma se limitaba para expresarse libremente respecto a sus senos y partes intimas, por temor a ser sancionada en decir lo que hacía y a cada gesto en afirmar lo que hacía miraba a su madre.

Asimismo observó este juzgador que ciertamente como afirma la defensa repetía con sus palabras la misma pregunta que le formulaba la fiscal del Ministerio Público, tales como ¿él se quito la ropa? Si el me quito la ropa. ¿tu lo has visto desnudo? ¿si yo lo he visto desnudo? Y así sucesivamente; sin embargo a todas estas, en su conjunto se puede apreciar que la ciudadana a pesar de su deficiencia psíquica de toda su exposición y aunada a la declaración del adolescente y la madre de la victima, se puede evidenciar que efectivamente estaba en la habitación del ciudadano: E.D.J.V.M., quien si bien es cierto niegan su participación en los hechos, niega haberse bajado el pantalón, no es menos cierto que el mismo afirmó que ciertamente la joven había entrado a su cuarto y que cuando la madre llegó allí fue donde la encontró.

El acusado en sala afirma que en el Estado nadie lo puede señalar con un dedo, y puede tener razón, pero donde no la tiene es en el presente asunto donde la victima en sala si lo señalo con el dedo como la persona que le había tocado los senos y la vagina, señalando también con el dedo sus partes intimas para hacer referencia donde fue tocada.

No todo lo que dijo la victima fue conducido por el Ministerio Público, la victima hablo de señalando con la mano al acusado en sala expreso que la llamó para su casa y le dijo que le iba a dar real. Que su mama le dio con una botella por la cabeza. Que es un entupido, un vagabundo. Señalando y colocando su mano en la barriga y los senos dice que se los tocó. Que él tiene una miniteca y estaba escuchando música. Pone la mano en su vagina y dice que él la toco ahí.

Es mas para ello es el control de las partes, para oponerse a cualquier abuso o supuesto exceso de la parte contraria en el interrogatorio. En el presente interrogatorio la defensa ni siquiera formuló preguntas.

Hecho este ocurrido en el Barrio A.G. avenida Perimetral, transversal 3, casa No. 17, Tucupita Estado D.A., lugar que fue plenamente fijado a través de la inspección al lugar practicada por los expertos Y.C. y M.R., quienes se trasladaron al lugar y dejaron constancia de las características de la vivienda observándose que la misma tiene dos habitaciones con sus respectivas puertas. De igual forma no encontraron elementos de interés criminalistico.

En cuanto al reconocimiento de los objetos colectados como evidencia al momento de la aprehensión del acusado, tales como las prendas de vestir que tenia la victima, como fueron la franela, el short, el sostén, la pantaleta y la correa, el experto Y.C. no ratificó la misma por cuanto no la practicó y esa no es su firma.

Dicho esto este juzgador no le atribuye valor probatorio a la misma sin embargo en nada altera la materialidad del hecho punible ni la responsabilidad penal, ya que es tan solo un reconocimiento a dichas prendas no se le practicó microanálisis, es mas en dicho reconocimiento el experto no dejó evidencia de que la pantaleta haya estado manchada de sangre y semen como afirmo la madre de la victima, y es que jamás podía estarlo por cuanto el medico forense en ningún momento diagnosticó desfloración, alguna herida o laceración.

Si afirmó que tomo muestra a fin de determinar la presencia de espermatozoide pero esta nunca se realizó. Tampoco se demostró que el acusado haya eyaculado para presumir la presencia de tales células.

La madre de la victima respecto a lo narrado elucubro quizás por el nerviosismo, sin embargo su testimonio no pierde el valor atribuido por este juzgador, por cuanto en lo sustancial se corresponde con las demás pruebas las cuales fueron debidamente ratificadas en cuanto a su contenido y firmas tanto por los funcionarios, como por la testigo.

Asimismo fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso conforme a lo establecido en la sentencia No. 1013, de fecha 26 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carraquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., salvo el reconocimiento antes referido.

Así pues, analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado de manera precisa como hecho ocurrido y acreditado a criterio de este juzgador es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el numerales 4 del artículo 374 del Código Penal.

Así pues, analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado de manera precisa como hecho ocurrido y acreditado a criterio de estos juzgador, el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el numerales 4 del artículo 374 del Código Penal, así como la responsabilidad penal del ciudadano: E.V.M..

i.) Pruebas que se desestiman:

1- Respecto a la declaración del funcionario R.M., adscrito a la Policía del Estado, funcionario actuante en el procedimiento, quien fue debidamente citado y no acudio al llamado del Tribunal, aplicandose en consecuencia lo previsto en el articulo 357 del Còdigo Organico Procesal Penal, prescindiéndose de esa prueba.

2- De igual forma la defensa en acuerdo con el representante del Ministerio Público, prescindieron de los testimonio de las ciudadanas G.R. y E.R., por cuanto las mismas no aportarían elementos al proceso.

Sin embargo no por ello se exime de responsabilidad al acusado ya que según el análisis realizado anteriormente esta plenamente demostrada la responsabilidad penal del mismo.

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el numerales 4 del artículo 374 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: E.D.J.V.M., como autor del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público expreso que la victima es vulnerable y no tiene formado el sentido de la vergüenza que luego de una sanción es que sabe lo que es malo. Que es factible que una niña seduzca a un adulto. Que fue encontrada desnuda en el cuarto y con el sujeto encima y eso es un indicio de violación. Que la penetración no fue completa. Que se condene por el delito de violación y luego rectifica que se condene por violación en grado de tentativa dado que fue cambiada la calificación jurídica, pero que a su juicio hubo violación por cuanto hubo contacto del miembro viril con la joven. Que el acusado E.D.J.V.M., cometió el delito de violación en grado de tentativa; el representante del Ministerio Público invoca el artículo 374 del Código Penal Vigente, en relación con el articulo 80 ejusdem, cuyo presupuesto es la intención del sujeto que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años, Asimismo expresa la norma que si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa del ciudadano: E.D.J.V.M., que la madre de la victima mintió por cuanto no se dio cuenta en que condiciones salio su hija quien se estaba bañando. Que es mentira que haya visto a su defendido encima de su hija. Que mintió en cuanto a las prendas de verter las cuales supuestamente tenían sangre y es falso. Que la fiscal condujo el interrogatorio de la victima. Que la Psicóloga dijo que victima tiende a mentir. Que este tipo de delito se comete en la clandestinidad sin testigos, y en este caso supuestamente ocurrió al medio día y habiendo gente en el lugar, y si hubiese tenido la intención de cometer el hecho hubiese cerrado la puerta. Que el funcionario Gil también mintió por cuanto su defendido no huyó.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí decide, y difiere del Ministerio Público, por cuanto quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el numerales 4 del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la joven ROSMARYS A.S.M., así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: E.D.J.V.M..

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: E.D.J.V.M., en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su responsabilidad penal, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: E.D.J.V.M., constituye el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el numerales 4 del artículo 374 del Código Penal, esto es por que la victima no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; No esta probado a través de la recepción de las pruebas que el ciudadano: E.D.J.V.M., haya tenido la intención de violar a la ciudadana: ROSMARYS A.S.M., no existe signos físicos de violencia, ni en el autor ni en la victima, a pesar de tener retardo mental, la defensa es una respuesta natural.

No se puede pretender deducir una intencionalidad de un acto de violación bajo los supuestos planteados por el representante fiscal, por el solo hecho de que llegó la madre e interrumpió en la habitación cuando el acusado estaba en el cuarto con la victima.

No esta plenamente comprobado que el ciudadano: E.D.J.V.M., haya intentado introducir el pene a la victima, menos aun que la haya penetrado como pretende establecer el Ministerio Público, tomando como fundamento lo afirmado por la victima, y agregando un supuesto no probado como que el miembro viril tuvo contacto con la vagina de la joven. Aunado al análisis realizado al informe forense donde se concluyó que la victima no fue violada.

Ciertamente la vulnerabilidad de la victima, podría hacer pensar que por la manipulación del agente es mayor aun la facilidad para dominarla, pero de allí, es por ello que existe la violencia esta debe entenderse como una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete de manera intencional no solo al maltrato, presión, sufrimiento, sino a la manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto físico como psicológica y moral de cualquier persona.

La manipulación comprende también violencia, como ocurre con la acción desplegada por el ciudadano: E.D.J.V.M., quien manipuló a la victima con el ofrecimiento de dinero para tocarla y manosearles sus partes intimas como la vagina y los senos.

En sentencias dictadas por este juzgador a establecido que los actos lascivos son acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción (unión) carnal, por ejemplos los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femoral, o sea, entre los muslos, la masturbación, etc.

La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 359, de fecha 17 de julio de 2002, respecto a la Tentativa, la Sala destaca tres exigencias importantes: a) un elemento objetivo, el comienzo de ejecución, b) un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y c) el empleo de medios apropiados. El agente o autor debe estar decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas.

Por esa razón sustancial, bien podemos decir que los deseos, los pensamientos, los requerimientos o los actos preparatorios se mueven a extramuros del derecho penal y, por consiguiente, no son punibles. la decisión de cometer un delito determinado lleva, en lo esencial, actos exteriores que dependen de las exigencias típicas de ese delito.

Son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante; pero también se producen otros actos externos, como los actos preparatorios que son equívocos y por ello, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos.

De manera que es difícil en muchos actos externos justificar la potestad punitiva del Estado y el argumento está en que no es suficiente la mera manifestación del designio criminal para decir y entender que se ha penetrado en el ámbito de la prohibición típica.

No es posible, entonces, castigar el ánimo. Algo más, existen actos externos que, excediendo la mera manifestación de cometer un delito, no son punibles, no pueden ser castigados, porque no tienen el comienzo de actividad ejecutiva. Estos son los actos preparatorios.

No podemos, sin esa consideración previa, imaginarnos que E.D.J.V.M., permitió la entrada de la ciudadana: ROSMARYS A.S.M., a su casa específicamente en su habitación y haya puesto en actividad inmediata la perpetración de un acto carnal, como pretende el Fiscal del Ministerio Público.

Tampoco podemos imaginarnos sin existir ni una sola evidencia de violencia física, en la victima ROSMARYS A.S.M., para que nos conduzca a la convicción de haberse producido una tentativa de violación. Es posible que en el propósito delictivo de E.D.J.V.M., estuvo presente la realización típica del delito de violación o acto carnal. Pero hasta allí, porque observamos que sus actos exteriores no lo colocan en relación inmediata con el inicio de la acción delictiva, vale decir, el comienzo de la ejecución del acto carnal o la violación.

Este Tribunal siguiendo las palabras de la Sala de Casación Penal, considera que el hecho de que E.D.J.V.M., supuestamente le dijo a la victima que se quitara la ropa, no es un acto inequívocamente dirigido a cometer el delito de violación, porque el hecho de quitarle la ropa dentro del contexto anterior son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente.

Esta conducta, narrada por la victima no conforma la tentativa del delito que pretende el Fiscal del Ministerio Público, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico. En consecuencia, no se puede deducir de la propia declaración de la victima que unívocamente que E.D.J.V.M., perseguía el acto carnal con ella como resultado de su acción, porque pudo no ser más que actos lascivos como en efecto ocurrió, o cualquier otro resultado distante del acto carnal. La Sala de Casación Penal, en la sentencia comentada, siguiendo a Carrara, en su “Programa de Derecho Criminal”, expreso: “…que los deseos, los pensamientos, las deliberaciones, aunque se manifiesten confidencialmente o a manera de amenazas, de acuerdos o de instigaciones, no son tentativa….”

En el caso que nos ocupa, es posible la voluntad delictiva, como se dijo, del ciudadano E.D.J.V.M., pero su acción no alcanzó el desarrollo suficiente por haberse detenido en los momentos iniciales y equívocos de acto carnal o de violación.

Por cuanto la madre afirmó que supuestamente estaba encima de su hija, y esta repite como se apreció con la fiscal al momento de formularles preguntas. En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano: E.D.J.V.M., constituye el delito de actos lascivos violentos. Es cierto que esta en la balanza lo dicho por la victima y el dicho por el acusado, el cual por cierto resulta contradictoria acepta que la niña estuvo en su habitación y niega que haya tocado a la joven, mientras que la victima en su declaración es conteste y convincente, ya que a pesar de su limitación se corresponde con los hechos. En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o victima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la brusquedad de la verdad de los hechos.

En sala se pudo apreciar la actitud de la joven al tener al frente al acusado a quien señala, que es no le teme como aquellos casos donde las victimas al tener al frente a su agresor se aterran de pánico, ello se debe en primer lugar que aquí no se trata de tal violación, por otro lado es cierto que la victima a pesar de ser deficiente mental, sus hormonas sexuales son liberadas lo que al ser tocada sienten placer, es un cuerpo totalmente con las cualidades de mujer voluptuosa pero en el interior es apenas una niña de 4 a 6 años, que debe estar bajo el cuidada de cualquier adulto.

De ser cierto lo afirmado por la defensa quedarían impunes muchos delitos de violación donde solo esta presente la victima y el victimario.

Es mas es por ello que el legislador previendo tal situación, en materia sobre violencia a la mujer, en la novísima ley especial hace interpretaciones extensivas, en materia de flagrancia, e incluye nuevos tipos penales, con el fin de erradicar de una vez por todas la violencia hacía las féminas, que en el pasado quedaban impunes bajo el pretexto de que solo estaba presente el marido agresor y la victima. Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el ordinal 4 del articulo 374 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: E.D.J.V.M., como autor del mismo.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: E.D.J.V.M., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el numerales 4 del artículo 374 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: E.D.J.V.M., este Juzgador observa que el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el numerales 4 del artículo 374 del Código Penal; establece una sanción de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, no cursa antecedentes penales de lo que se observa que el mismo ha mantenido una buena conducta predelictual, en tal sentido se aplica el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, y se le rebaja un año, es decir que el referido ciudadano deberá cumplir la pena de tres (03) años de prisión. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: declara PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: E.D.J.V.M., por ser autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 05 de Diciembre de 2009, toda vez que la aprehensión del ciudadano: E.D.J.V.M., se materializó en fecha 05 de Diciembre de 2006. TERCERO: Se mantiene en libertad por gozar de una medida cautelar. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del representante del Ministerio Público, ya que no se acogió el delito de violación ni consumado ni en grado de tentativa. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. SEXTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 376 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, artículos 83, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal. Notifíquense las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. A.D.L.

LA SECRETARIA:

ABG. ARCIBEL TOLEDO

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